CE-11001-03-15-000-2015-00237-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00237-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO MEDIANTE EL CUAL SE RECHAZA LA DEMANDA - Es susceptible de impugnación / RECHAZO DE LA DEMANDACuando la parte demandante omite corregir la solicitud de amparo [E]n criterio de la Sala, la decisión impugnada debe ser confirmada, debido a que se configura la causal de rechazo que establece el Decreto 2591 de 1991 - artículo 17 -, consistente en no haber subsanado el escrito de demanda de tutela. Además, se debe tener en cuenta que en el sub examine se cumplen las tres condiciones previamente señaladas, y establecidas para el rechazo de la demanda de tutela. En efecto, el contenido de la demanda no es claro en cuanto a los hechos en los que se sustentan las presuntas violaciones de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como tampoco lo es frente las pretensiones de la demanda. Así mismo, se tiene que el a quo le solicitó al actor que corrigiera el escrito de demanda, para lo que le concedió un término de tres días y, finalmente, encuentra el despacho que el mencionado ciudadano no corrigió el escrito de tutela, se limitó a pedir que la tutela fuera presentada por la Defensoría del Pueblo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 31 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 35
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00237-01(AC)
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA en contra del auto del 26 de febrero del 2015, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” - Sala Unitaria -, mediante el cual se rechazó la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. El 26 de enero del año 20151, el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA -, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia (fl. 1). 1.2. Entiende el despacho que la mencionada demanda se interpuso por dos motivos, principalmente, a saber: por una parte, para cuestionar el hecho que no se hubiere aceptado el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal de Caldas para pronunciarse en la acción popular en la que el accionante fungió como coadyuvante (2011-00372-01) y, por la otra, que se vulneraron los
derechos con la decisión adoptada en el proceso. 1.3. Pese a lo anterior, y teniendo en cuenta que el escrito de demanda no era muy claro en cuanto a los hechos y a las pretensiones, el magistrado ponente en la primera instancia profirió el auto del 10 de febrero del 2015. Mediante esa providencia, se concedió al actor un término de tres días para que expusiera de manera clara los hechos en que fundamenta la acción de tutela, las partes y los derechos que considerados vulnerados por las autoridades accionadas (fl. 6). Esa decisión se notificó por correo electrónico al demandante el 16 de febrero del 2015 (fl. 8). 1.4. Por fuera del término concedido, esto es, el 9 de marzo del año 2015, el señor Javier Elías Arias Idárraga remitió escrito en el que se pronunció en los siguientes términos:
“[…] JAVIER ARIAS, MANIFIESTE CON ALMIRACIÓN (sic), QUE
PRESENTE (sic) MI TUTELA Y CONSIGNÉ LA VULNERACIÓN, BAJO LOS
POCOS CONOCIMIENTOS DE LEYES, COMO CIUDADANO.
COMO SU EXCELENCIA NO ENTIENDE MI TUTELA, SOLICITO SE
ORDENE A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO EN MANIZALES ACLADAS
(sic) A FIN QUE IMPETRE TUTELAS A MI NOMBRE, PUES NO SE COMPADECE CON LA LEY, QUE SE DENIEGUE EL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR DESCONOCER LA LEY, ADEMÁS
HA SABIENDAS QUE EXISTE UNA ENTIDAD ENCARGADA DE AMPARAR
DICHA DIFICULTAD PARA ACCEDER A LOS DERECHOS, COMO ES LA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO, POR ELLO SOLICITO SE ORDENE A LA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO EN MANIZALES PARA QUE IMPETRE ACCIONES DE TUTELA A MI NOMBRE QUE SEAN COMPRENSIBLES 1 Fl. 2 del expediente.
POR SU EXCELENCI (sic) Y LA DEFENSORÍA CUMPLIA SU FUNCIÓN
DEBER.
MANIFIESTO QUE TENGO CENTENARES DE AUTOS DEL C DE ESTADO
(sic), EN DONDE EN MIS ACCIONES POPULARES NO CONSIGNAN LOS
23 DIGITOS QUE HOY USTED ME EXIGE APORTAR, SIENDO ASÍ,
EXISTIRIA (sic) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN ESTOS AUTOS, O SOLO YO VIOLO LA LEY.” (fl. 13) 1.5. Mediante auto del 26 de febrero del 2015, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” - Sala Unitaria - (Dr. Vergara Quintero) -, rechazó la presente demanda de tutela. Esta decisión se dictó con fundamento en lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, y atendiendo al hecho que el accionante no corrigió las “inconsistencias” puestas de presente en auto del 10 de febrero del 2014 (supra No. 1.3). 1.6. El 20 de marzo del 2015 (fl. 19), el accionante impugnó la decisión judicial antes referidas. Esto, sin hacer consideración alguna sobre las circunstancias que
generaron la inadmisión y posterior rechazo de la demanda de tutela de la referencia, es decir, sin subsanar las falencias advertidas durante el trámite de la primera instancia. 1.8. En auto del 16 de abril del 2015, se concedió la impugnación referida.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".
La acción es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales de la accionante; sin embargo, esta condición cede cuando se interpone como mecanismo transitorio, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Este mecanismo fue concebido en la Constitución de 1991, orientado a la protección inmediata, oportuna y adecuada ante situaciones de amenaza o de vulnerabilidad de derechos fundamentales, que se pueda presentar por la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
1. Cuestiones Previas 1.1. Si bien, en principio, podría pensarse que, de conformidad con lo expuesto en el artículo 312 del Decreto 2591 de 1991, la sentencia es la única providencia
susceptible de ser impugnada, lo cierto es que jurisprudencialmente se ha aceptado que el auto que rechaza la demanda, como decisión que pone fin al proceso, es pasible del mecanismo de impugnación. Tal interpretación es compartida por este despacho. Al respecto, la Corte Constitucional3 señaló lo siguiente: “…el procedimiento judicial de la tutela encuentra fundamento en los principios de economía, celeridad, prevalencia del derecho sustancial y oficiosidad del juez. Siendo esto así, para nada resulta ajustado a la filosofía de la acción de tutela que desatendiendo la verdadera intención del recurrente, de que se revisara la decisión tomada por el juez de conocimiento, el ad quem hubiera optado por rechazar la apelación contra la referida providencia, con un argumento de marcado acento formalista: considerar que contra la misma no procedía recurso alguno. Adicionalmente, dicho argumento resulta injurídico (sic) para la Sala, pues el hecho de que la decisión adoptada por el a quo le hubiera puesto fin al proceso, le imponía al Tribunal la obligación de darle trámite al recurso de apelación. Ahora bien, si la decisión de primera instancia estaba dirigida 2 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 3 Corte Constitucional. Auto A-058 del 4 de febrero de 1999. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
exclusivamente a no darle trámite a la acción, era deber del Tribunal alertar al funcionario sobre la ilegitimidad de tal conducta, pues como se explicó en el acápite anterior, esta medida de rechazar la demanda sólo procede en casos excepcionales, ninguno de los cuales coincide con el sub judice. Así las cosas, para la Sala es claro que el juez de menores del Municipio de Bello -al negarse a tramitar la acción de tutelay el Tribunal Superior de Medellín -al omitir darle trámite al recurso de apelación-, pretermitieron íntegramente las respectivas instancias, circunstancia que a la luz de los artículos 140-3 y 144 del Código de Procedimiento Civil, constituye una nulidad insaneable que obliga a reponer la actuación a partir de la presentación de la acción de tutela”. Súmese a lo expuesto que esa misma posición ha sido asumida por los despachos4 de la Sección Cuarta de esta Corporación Judicial. En esos términos, el despacho considera que la impugnación presentada contra el auto del 26 de febrero del 2015, mediante el cual se rechazó la demanda de tutela de la referencia, es susceptible de ser impugnado y, por lo tanto, que debe ser objeto de un pronunciamiento judicial de mérito. 1.2. Aclarada la procedibilidad de la presente impugnación, se debe establecer si le corresponde a la Sala proferir la correspondiente decisión de fondo o si lo debe hacer el despacho; en otras palabras, si se trata de una decisión de Sala o de una de ponente. Para tal fin, resultan relevantes, por una parte, el artículo 155 del Decreto 2591 de
1991 y, por la otra, el artículo 356 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 4º7 del Decreto 306 de 1992. Se dice que son normas relevantes para el caso, porque en aplicación de estas normas se puede concluir que la impugnación interpuesta contra del auto que rechaza la demanda (supra 1.1), debe ser resuelta por el magistrado ponente en la 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto del 13 de marzo del 2015. Expediente No. 25000-23-36-000-201401546-01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y Auto del 25 de febrero del 2015. Expediente No. 11001-0315-000-2014-02382-01. (AC) C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Artículo 15 del Decreto 2591 de 1991. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe… 6 Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. 7 Se debe precisar que esa norma hacía referencia al Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, aquella codificación fue derogada por el Código General del Proceso y, por lo tanto, la remisión debe entenderse a
este último. segunda instancia. Esto, porque, al tenor de los referidos artículos, le corresponde a las Salas dictar la sentencia y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella y, en esa medida, le corresponde al magistrado sustanciador del proceso resolver las impugnaciones interpuestas en contra de las demás decisiones pasibles de ser cuestionadas en doble instancia o apeladas-impugnadas. Por lo expuesto, se considera que la impugnación presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, en contra del auto del 26 de febrero del 2015, debe ser resuelta por el magistrado sustanciador. Se precisa que en esos términos se han pronunciado otros despachos de esta Sección8.
2. Caso Concreto 2.1. La Corte Constitucional ha señalado que es obligación de todos los jueces resolver las acciones de tutela que se presenten contra cualquier autoridad pública, ya sea concediendo el amparo o denegándolo por improcedencia o por ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Esa obligación, según lo ha dicho el tribunal constitucional, tiene como consecuencia que, en principio, no resulta válido emitir una decisión de no admisión a trámite, de rechazo o de archivo9. Tal prohibición encuentra fundamento en el respeto de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva10, de los cuales son titulares todas las personas.
Sin perjuicio de lo anterior, la referida Corporación Judicial ha reconocido la
existencia y viabilidad de una excepción a esa regla general, esto es, la contenida en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, que consiste en la posibilidad que tienen los jueces de rechazar la demanda de tutela, cuando la parte demandante omite corregir la solicitud de amparo. Es del caso precisar que esa solicitud de “corrección” debe respetar el principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela y, en esa medida, se debe restringir a los hechos, las pretensiones y a otras formalidades básicas como el juramento, ya que los aspectos sustantivos, en 8 Ibídem. Nota 5. 9 Corte Constitucional. Auto A-227 del 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Ibídem. cierta medida, son una carga del juez, quien debe conocer el derecho - iura novit curia - (T-146 de 2010). En efecto, la norma en comento dispone lo siguiente: “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. (Subrayas propias) En suma, encuentra el despacho que la procedibilidad del rechazo de la demanda de tutela, en casos como el presente, está limitada a la verificación de las
siguientes condiciones: (i) que el contenido de la demanda no permita determinar los hechos o la razón que motivan la solicitud de amparo; (ii) que se hubiere solicitado a la parte accionante corregirla en los términos dispuestos en el ordenamiento jurídico, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia en la que se hubiese solicitado tal corrección; y (iii) que la parte demandante, habiendo sido notificada en debida forma del auto que dispone la corrección, omita corregir la demanda de tutela en el términos señalados por el juez11. 2.2. En el caso propuesto, se encuentra probado lo siguiente: (i) que el señor Javier Elías Idárraga presentó demanda de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado; (ii) que esa demanda está contenida en dos párrafos (fl. 1); (iii) que el juez de primera instancia, mediante auto del 10 de febrero del 2015, le concedió al referido ciudadano un término de tres días (fl. 6) para que expusiera de manera clara los hechos en los que se sustentó la presunta violación de los derechos invocados; (iv) que ese auto se notificó mediante correo electrónico enviado al actor el 16 de febrero del 2015 (fl. 8); (v) que el a quo rechazó la presente demandad tutela, en auto del 26 de febrero del 2015; y (vi) que, mediante escrito del 9 de marzo, el señor solicitó que se ordenara a la Defensoría del Pueblo presentar la tutela en su nombre, pero no corrigió las falencias advertidas
en la referida providencia judicial. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-518 del 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2.3. Ahora bien, en criterio de la Sala, la decisión impugnada debe ser confirmada, debido a que se configura la causal de rechazo que establece el Decreto 2591 de 1991 - artículo 17 -, consistente en no haber subsanado el escrito de demanda de tutela. Además, se debe tener en cuenta que en el sub examine se cumplen las tres condiciones previamente señaladas, y establecidas para el rechazo de la demanda de tutela. En efecto, el contenido de la demanda no es claro en cuanto a los hechos en los que se sustentan las presuntas violaciones de los derechos a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como tampoco lo es frente las pretensiones de la demanda. Así mismo, se tiene que el a quo le solicitó al actor que corrigiera el escrito de demanda, para lo que le concedió un término de tres días y, finalmente, encuentra el despacho que el mencionado ciudadano no corrigió el escrito de tutela, se limitó a pedir que la tutela fuera presentada por la Defensoría del Pueblo (fl. 13). Súmese a lo expuesto que la demanda de tutela no cumple con las exigencias que establece el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que allí no se hace alusión a la acción o la omisión que motiva la solicitud de amparo, así como tampoco se hace referencia a las circunstancias relevantes para decidir la
solicitud, tales como las pretensiones o los hechos en que se sustentan dichas pretensiones. En tales condiciones, el juez de primera instancia no desconoció sus deberes frente a los procesos de tutela, pues no requirió al demandante para que se pronunciara sobre aspectos eminentemente jurídicos de la demanda, simplemente lo exhortó para que indicara con precisión los hechos que daban sustento a sus pretensiones, las cuales, además, no son lo suficientemente claras. En efecto, el escrito de demanda no permite establecer si el señor Arias Idárraga solicita dejar sin efectos una decisión judicial, si quiere que se dicte alguna providencia, que se le reconozca como parte o coadyuvante en el proceso ordinario que menciona en la tutela o si lo que pide es copias de ciertas piezas procesales (fls. 1 y 2), entre otras cosas que podrían estar relacionadas con ese proceso. 2.4. Finalmente, la Sala considera necesario precisar que si bien es cierto que algunas entidades públicas, tales como las Personerías o la Defensoría del Pueblo, pueden brindarle asesoría en lo relacionado con los mecanismos procedentes para la exigencia de sus derechos y, de ser necesario y procedente, presentar las acciones de tutela en su nombre, tal y como se contempla en los artículos 46 a 51 del Decreto 2591 de 1991, también es cierto que ese “acompañamiento” debe ser solicitado directamente por el interesado ante dichas entidades y, por ende, no le corresponde al juez emitir alguna orden al respecto, tal y como lo solicita el impugnante.
En mérito de lo expuesto, el despacho