CE-11001-03-15-000-2015-00255-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00255-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [E]l auto que resolvió el impedimento de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas es de 10 de octubre de 2013 y fue notificada por estado de la misma fecha y la solicitud de amparo se interpuso el 26 de enero de 2015, esto es, un (1) año y (3) tres meses después. Por ello, es imperioso concluir que existe reparo en torno al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable para la interposición de la acción constitucional. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, no es razonable.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00255-00(AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Elías
Arias Idárraga, contra del Tribunal Administrativo de Caldas.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Javier Elías Arias Idárraga, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, que conoció del proceso de acción popular número 2009-00416-02, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y “debida administración de justicia”. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio del actor, la autoridad judicial acusada vulneró sus derechos fundamentales porque dentro del proceso de acción popular mencionado, el Magistrado John Alzate declaró infundado el impedimento de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, pese a que en otra acción popular radicada con el número 17001-23-31-000-2010-00505-02, por iguales conductas, se declaró fundado el impedimento.
Con base en lo anterior solicitó que se “declarara fundado el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas [e] investigar
administrativa y disciplinariamente la actitud asumida por el accionado”1. 1.3. Trámite de primera instancia Con auto de 9 de febrero de 2015, el Despacho Ponente admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación del accionante y de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas en su calidad de autoridades judiciales demandadas para que allegaran el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó a la presente acción al municipio de Manizales y a la Secretaria de Planeación de Manizales, como terceros interesados en las resultas del proceso. En la misma providencia se ofició al Tribunal Administrativo de Caldas para que remitiera en préstamo el expediente número 2009-00416-02 correspondiente a la acción popular adelantada por el señor Enrique Arbeláez Mutis contra el municipio de Manizales. El expediente fue remitido por la Oficina de Apoyo de Manizales el 4 de marzo de 2015 mediante orden de servicio 3277733 y número de envío PQ1533774CO, sin embargo para la fecha no ha sido recibido en el Despacho Ponente2. Enviadas las respectivas comunicaciones y efectuadas las notificaciones, todos los vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 1 Folio 2 del expediente. 2 El Despacho se comunicó con la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, dependencia que
informó que por un error involuntario de 472 los documentos fueron radicado el 4 de marzo de 2015 en la Oficina de correspondencia de la Corte Constitucional. Esta constancia que se anexa al expediente (folios 13 y 14 del expediente). La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo7. De acuerdo con lo anterior, esta Sección8 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber
transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto Frente a la presente petición de amparo, una vez consultada la página de consulta de proceso de la rama judicial, http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/9, pudo verificar la Sala que el auto que resolvió el impedimento de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas es de 10 de octubre de 2013 y fue notificada por estado de la misma fecha y la solicitud de amparo se interpuso el 26 de enero de 201510, esto es, un (1) año y (3) tres meses después. Por ello, es imperioso concluir que existe reparo en torno al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues 3 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
7 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 9 Se anexa al expediente la impresión de la consulta del proceso realizada por el Despacho, mediante la cual se pudo verificar la fecha de la providencia acusada y su correspondiente notificación (folios 11 y 12) 10 Cfr. Folio 1° del cuaderno principal. este no es un término que la Sala considere razonable para la interposición de la acción constitucional. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, no es razonable. Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela
interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del requisito de inmediatez, presupuesto general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. III.DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por el señor Javier Elías Arias Idárraga, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros con interés en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidente