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CE-11001-03-15-000-2015-00264-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-00264-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE

DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO / AUSENCIA DE CARGA

ARGUMENTATIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, del análisis del material probatorio allegado al proceso, en especial de la consulta efectuada por el despacho del Magistrado que funge como ponente en el Sistema de Gestión Siglo XXI, se constató que el radicado a que hace referencia el accionante -2007-0034702no corresponde a una acción popular que el mismo haya instaurado y que se adelante en el Tribunal Administrativo de Caldas. Cabe destacar que el accionante no allegó copia del auto presuntamente dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas que, en su sentir, resulta vulneratorio de sus derechos fundamentales, sin que el Juez Constitucional, no obstante la utilización activa de sus poderes oficiosos, lograra obtener copia de la providencia cuestionada ni conocer exactamente el proceso en el cual se dictó, por cuanto –se reitera– el radicado indicado por el accionante no corresponde a una acción popular en la que el mismo tenga la calidad de demandante. De otro lado, la Sala destaca que ni el libelo introductorio ni el escrito de impugnación cumplen con la carga argumentativa mínima exigida para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, el cual es más exigente en tanto se pretende que se deje sin efectos una decisión que goza de la doble presunción de legalidad y acierto, máxime cuando el actor omite señalar los defectos de los cuales adolece la

supuesta providencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00264-01(AC)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 11 de junio de 2015, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado “negó por improcedente” la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 26 de enero de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Javier Elías Arias Idarraga, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia1 dictada por la referida autoridad judicial que declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, en la acción popular No. 2007-00347-02. 1.2. Situación fáctica El actor se limitó a manifestar que en la acción popular No. 2007-00347-02, la autoridad accionada declaró infundados los impedimentos manifestados por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, pese a que en la acción No.

2010-00505-02 –por iguales conductas– los declaró fundados. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, la autoridad judicial acusada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que al declarar infundados los impedimentos omitió garantizar la seguridad jurídica. 1.4. Petición de amparo A título de amparo, el accionante solicitó que se declarara fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y se investigue administrativa y disciplinariamente al Magistrado Ponente de la decisión censurada. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1 El actor no indicó la fecha de la providencia censurada. En auto de 5 de febrero de 2015, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación al accionante y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. 1.6. Contestación de la autoridad judicial acusada - Tribunal Administrativo de Caldas Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado, según constancia obrante a folio 6 del expediente. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia de 11 de junio de 2015, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela incoada. Para arribar a la citada resolutiva consideró que “… el demandante no cumplió con la obligación de identificar de manera razonable las situaciones que generaron la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En efecto, el señor Arias Idarraga no identificó la providencia cuestionada ni los defectos

que supuestamente la afectan, esto es, no acudió a los criterios fijados por la Corte Constitucional para determinar la existencia de los defectos que hacen que la tutela prospere contra providencias judiciales”2. 1.8. Impugnación El accionante, mediante correo electrónico de 22 de junio de 2015 impugnó el fallo de tutela, sin expresar los motivos de inconformidad, en tanto se limitó a manifestar que en las acciones populares prima el derecho sustancial y la informalidad y que podía interponer tutela contra tutela con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 2 Folio 12 vuelto.

Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela incoada por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo proferido el 11 de junio de 2015 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Caldas y si vulneró los derechos fundamentales del accionante al declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas en la acción popular que presuntamente corresponde al radicado No. 200700347.

Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; para finalmente (ii) abordar el análisis del caso concreto, de cara a los argumentos expuestos en el libelo introductorio con fundamento en las pruebas allegadas al proceso. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,

pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede

interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida

8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Caso concreto En el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, del análisis del material probatorio allegado al proceso, en especial de la consulta efectuada por el despacho del Magistrado que funge como ponente en el Sistema de Gestión Siglo XXI, se constató que el radicado a que hace referencia el accionante -2007-0034702no corresponde a una acción popular que el mismo haya instaurado y que se adelante en el Tribunal Administrativo de Caldas. Cabe destacar que el accionante no allegó copia del auto presuntamente dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas que, en su sentir, resulta vulneratorio de sus derechos fundamentales, sin que el Juez Constitucional, no obstante la utilización activa de sus poderes oficiosos, lograra obtener copia de la providencia cuestionada ni conocer exactamente el proceso en el cual se dictó, por cuanto –se

reitera– el radicado indicado por el accionante no corresponde a una acción popular en la que el mismo tenga la calidad de demandante. De otro lado, la Sala destaca que ni el libelo introductorio ni el escrito de impugnación cumplen con la carga argumentativa mínima exigida para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, el cual es más exigente en tanto se pretende que se deje sin efectos una decisión que goza de la doble presunción de legalidad y acierto, máxime cuando el actor omite señalar los defectos de los cuales adolece la supuesta providencia10. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-543 de 1992. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. Sentencia del 6 de marzo de 2014. Ver igualmente la sentencia de 18 de junio de 2015 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Magistrado Ponente: Dr. Alberto Yepes Barreiro. Estos fallos imponen a los interesados en controvertir una providencia judicial una carga argumentativa mayor a la dispuesta por el constituyente, consistente en la obligación de identificar detallada y razonablemente los supuestos de hecho y de derecho en que pretende fundar la solicitud, sin que tal exigencia pueda considerarse contradictoria respecto de la informalidad que rige esta acción, pues, por tratarse de decisiones adoptadas al interior de procesos ordinarios, se hace necesario una descripción detallada de los supuestos defectos que se pretenden hacer valer. Lo anterior resulta suficiente para que la Corporación niegue el amparo de los derechos fundamentales, con sustento en la omisión argumentativa y, además,

probatoria de la parte actora, teniendo en cuenta el principio de la carga de la prueba en materia de tutela, en torno a la cual la Corte Constitucional ha considerado que: “… la libertad probatoria en sede de tutela es amplia, pero esto no significa que no exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican también para la acción de tutela. Es decir, si bien es cierto que basta al juez tener la convicción de la vulneración del derecho constitucional fundamental para ampararlo, también lo es que debe acreditarse en el expediente la transgresión, para que dicha protección constitucional se pueda obtener. Para ello el juez dispone, además, de amplios poderes oficiosos, los cuales a su turno también se encuentran limitados por la idoneidad en su utilización. Así, en principio, quien alude un hecho tiene el deber de aportar los medios para convencer a la autoridad judicial de que en efecto ha sucedido o de aportar los elementos necesarios que sugieran razonablemente al juez la utilización idónea de sus poderes oficiosos en la prueba”11. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que acredite la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora al no obrar medio de convicción referido a la actuación cuestionada, no es posible la intervención del juez constitucional, motivo por la tutela debe negarse, por lo que se modificará el fallo de primera instancia que negó por improcedente para, en su lugar, negar la petición de amparo constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 11 de junio de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Javier Elías Arias Idarraga para, en su lugar, NEGAR la petición de amparo constitucional, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. T-187 de 2009. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO ALBERTO YEPES BARREIRO

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