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CE-11001-03-15-000-2015-00267-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00267-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA - El accionante no intervino en el proceso ordinario / INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE - El accionante estuvo facultado para actuar en el proceso ordinario y no lo hizo [L]a supuesta vulneración se dio en el marco de un proceso de acción de grupo dentro del cual el tutelante no actúa como parte o coadyuvante, tanto es así que en sentencia de 28 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Caldas negó al [actor] el reconocimiento de tal calidad, por considerar que para ello contaba con una oportunidad procesal que dejó vencer, esto es, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 hasta antes de que se dicte la sentencia de primera instancia. De esta manera, al no aceptarse la calidad de coadyuvante del [actor] por su intervención extemporánea en el proceso, la recusación por el propuesta no tenía por qué ser resuelta por la autoridad judicial acusada como en efecto sucedió en el caso concreto. (...) toda vez que el [actor] no obró como parte o coadyuvante dentro del proceso de acción de grupo radicado con el número 2009-00069, no tenía legitimación para recusar al juez de conocimiento y tampoco la tiene ahora para interponer la acción de tutela, pues como se indicó en el capítulo precedente, para tener por satisfecho el requisito de legitimación en la causa el tutelante debe acreditar el interés directo respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional; y en este caso si bien

pidió la defensa de sus derechos fundamentales, lo cierto es que no demostró la situación particular y concreta vulneradora que afirma que se generó en su caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 –ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 49

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00267-01(AC)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por señor Javier Elías Arias Idárraga, contra la sentencia de 15 de abril de 2015, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Javier Elías Arias Idárraga, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, que conoció del proceso de acción popular número 17001-33-31-004-2009-00069, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y

“debida administración de justicia”. 1.2. Hechos El peticionario fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El señor Fernando Patiño Martínez presentó acción popular contra el municipio de Manizales y la Sociedad Coordinadora de Buses Urbanos de Manizales S.A. – SOCOBUSES S.A. para la protección de los derechos e intereses colectivos de los consumidores y los usuarios y, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrados en los literales n) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.  Argumentó que tales derechos fueron vulnerados debido a la ausencia de: (i) cinturones para personas con discapacidad, en buses con capacidad para 20 o más pasajeros; (ii) fijación de tarifas diferenciales, para los pasajeros mayores de 62 años que se encuentren adscritos al SISBEN en los niveles I y II; y (iii) asignación y señalización de los asientos preferenciales, destinados para los adultos mayores.  La demanda fue radicada con el número 17001-33-31-004-2009-00069 y su conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, que en sentencia del 12 de septiembre de 20121 declaró vulnerados los derechos e intereses colectivos por parte de la Sociedad Coordinadora de Buses S.A., SOCOBUSES S.A. En consecuencia, le ordenó “la instalación de cinturones de seguridad en las sillas asignadas para uso preferencial a los pasajeros con discapacidad, en los buses

con capacidad igual o superior a 20 pasajeros, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1660 de 2003…”. Las pretensiones de reconocimiento y pago de costas, agencias en derecho y del incentivo económico fueron negadas.  Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 30 de noviembre de 20122.  Encontrándose el proceso en trámite de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el señor Javier Elías Arias Idárraga, con escrito presentado el 15 de enero de 20133, solicitó a la Magistrada Ponente, Miryam Esneda Salazar Ramírez, que le reconociera la calidad de coadyuvante y, en consecuencia, se declarara impedida para conocer de fondo el asunto en consideración a que el peticionario había presentado denuncia penal contra la ponente por el delito de prevaricato. 1 Folios 142 a 147 del cuaderno anexo No. 1 expediente. 2 Folio 152 del cuaderno anexo No. 1 del expediente 3 Folio 5 del cuaderno anexo No. 4 del expediente.  En sentencia de 28 de febrero de 20134, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la sentencia de primera instancia y negó la solicitud de coadyuvancia del señor Javier Elías Arias Idárraga, esto por considerar que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, tal calidad puede solicitarse hasta antes de que se profiera sentencia de primera instancia. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio del actor, la autoridad judicial acusada, específicamente el Magistrado Joh

Jairo Alzate vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y “debida administración de justicia”, porque no se declaró fundado el impedimento formulado en contra de Miryam Esneda Salazar Ramírez, a pesar de que en otros procesos, como los radicados con los números 17001-33-31-003-2011-00414-01 y 17001-33-31-003-2011-00535-02, se accedió a la solicitud con base en la misma causal. 1.4. Pretensiones Formuló las siguientes: “1. Se TUTELE el derecho al debido proceso, la igualdad y la debida administración de justicia.

2. Se ordene DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO PRESENTADO POR

LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN LA CIUDAD DE

MANIZALES CALDAS.

3. SE INVESTIGUE ADMINISTRATIVA Y DISCIPLINARIAMENTE LA ACTITUD

ASUMIDA POR EL ACCIONADO.

4. Se exhorte al accionado a fin que se abstenga de incurrir en nuevas conductas que vulneren la ley.

5. Se remita copia de mi TUTELA ante la Corte Constitucional, Procurador General Nación, Fiscal Gral (sic) Nación, a fin que se enteren del proceder del accionado y no se vulnere el derecho a la información.

6. Solicito se escanee copia de mi TUTELA y del fallo, es decir de todo lo actuado en ella a mi correo electrónico dinosaurio013@HOTMAIL.COM, AMPARADO LEY 1437 DE 2011”5. 1.5. Trámite de primera instancia Con auto de 5 de febrero de 2015, el Despacho Ponente admitió la demanda de

tutela y ordenó la notificación del accionante y de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas en su calidad de autoridades judiciales demandadas para que allegaran el informe correspondiente. En la misma providencia se ofició al Tribunal Administrativo de Caldas para que remitiera en préstamo el expediente número 2009-00069 correspondiente a la acción popular adelantada por el señor Fernando Patiño Martínez. Asimismo, se ofició al Tribunal Administrativo de Caldas para que notificara a las partes demandante y demandada dentro del proceso de acción de grupo, en su calidad de terceros interesados en las resultas del proceso. Enviadas las respectivas comunicaciones y efectuadas las notificaciones, todos los vinculados guardaron silencio. 4 Folios 9 al 12 de cuaderno anexo No.4 del expediente, 5 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. 1.6. Sentencia de primera instancia Con sentencia de 15 de abril de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo constitucional deprecado por el señor Javier Elías Arias Idárraga. Por un lado, consideró que el peticionario no tiene legitimidad para actuar en la causa, pues si bien “… dentro del trámite de la acción popular antes referida, solicitó ser reconocido como coadyuvante, tal petición fue negada por extemporánea, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, la coadyuvancia se permite hasta antes de proferirse la sentencia de primera instancia”6. Por tal razón, concluyó que debido a que el accionante no es parte dentro del proceso de acción popular, en el marco del cual se profirieron las providencias

censuradas, carece de legitimidad para debatirlas. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que teniendo en cuenta que el motivo que originó la tutela fue la decisión del Tribunal de “declarar infundado el impedimento”, al no haberse aceptado “la calidad de coadyuvante del hoy tutelante, no era necesario se manifestara el impedimento”, pues el peticionario termina por controvertir una decisión que ni siquiera se profirió, lo que se traduce en la inexistencia del supuesto hecho vulnerador de sus derechos fundamentales. Finalmente, en relación con la solicitud de escanear todo el expediente de tutela la Sección Cuarta indicó que con sustento en el numeral 4° del artículo 114 del CGP7 y debido a que la Secretaría General del Consejo de Estado, no cuenta con los medios técnicos ni el personal para cumplir la exigencia de la parte actora, las copias del expediente solicitadas por el peticionario se expedirían a su costa. 1.7. Impugnación Mediante escrito allegado vía correo electrónico el 23 de abril de 2015 el peticionario indicó: “obrando en mi tutela 2015-00267 impugno”. Adicionalmente, insistió en que se le escanee copia de su tutela y de todo lo actuado en ella a fin de impetrar tutela contra tutela, indicando para el efecto que “no es [su] problema, el de que en la Secretaría General del Consejo de Estado no se cuente con el personal ni con los medios técnicos para cumplir la Ley”8. Finalmente, solicitó amparar sus derechos fundamentales. 1.8. Trámite de segunda instancia En consideración a que no se ha podido integrar el quórum deliberativo y decisorio

de la Sección Quinta, en aras de cumplir el mandato constitucional que impone la primacía y salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales, en reunión celebrada el 12 de junio de 2015 se resolvió ordenar el sorteo de dos conjueces 6 Anverso del folio 23 del cuaderno principal del expediente. 7 Código General del Proceso. “ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: (…) 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación”. 8 Folio 31 del cuaderno principal del expediente. con fundamento en lo establecido por el artículo 115 del C.P.A.C.A. que establece: "los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado". En cumplimiento de lo dispuesto fueron sorteados como conjueces los doctores Jaime Córdoba Triviño y Esperanza Gómez de Miranda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 15 de abril de 2015, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta

Corporación. Para resolver este problema, la Sala analizará los siguientes aspectos:(i) la legitimación en la causa por activa; (ii) análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación de cara a los derechos alegados como vulnerados en el caso concreto. 2.2 Legitimidad e interés respecto de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en

condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales9. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto ”10. 9Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 10“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.” El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200311, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las

personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad”12. En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades13, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales

(caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso” . Así pues, cuando no se acredita la legitimación que le asiste al accionante para presentar la solicitud de amparo constitucional, se configura la falta legitimación en la causa por activa y el juez constitucional no puede entrar a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la acción tutelar. 2.3. Análisis sobre los argumentos expuestos en el escrito de impugnación de cara a los derechos alegados como vulnerados en el caso concreto 11 M.P. Jaime Córdoba Triviño 12“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 13“Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” En el sub examine, el peticionario impugnó la decisión de primera instancia e insistió en que deben protegerse sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y “debida administración de justicia”. Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión adoptada por el juez a quo de tutela consistente en negar la acción de tutela. La Sección Quinta, comparte las consideraciones expuestas en la sentencia de tutela de primera instancia, según las cuales el señor Javier Elías Arias Idárraga

carece de legitimación en la causa. No obstante lo anterior, esta Sala considera que en estricta técnica jurídica el fallo que negó la acción de tutela debe modificarse para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor, por las razones que pasan a explicarse: En principio, es claro que toda persona por el hecho de serlo es titular de derechos fundamentales, pero para la procedencia de la acción de tutela, debe estar establecida la circunstancia que faculta al sujeto de derechos a presentar el recurso de amparo constitucional, ello implica, acreditar la condición de titular de la relación jurídica material que da lugar al proceso. En este caso el señor Javier Elías Arias Idárraga asegura que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, al no declararse fundado el impedimento formulado en contra de Miryam Esneda Salazar Ramírez en el marco del proceso de acción popular radicado con el número 17001-33-31-008-2009-00069, iniciado por el señor Fernando Patiño Martínez contra el municipio de Manizales y la Sociedad Coordinadora de Buses Urbanos de Manizales S.A. – SOCOBUSES S.A. Lo anterior, a pesar de que en otros procesos, como los radicados con los números 17001-33-31-003-2011-00414-01 y 17001-33-31-003-2011-00535-02, se accedió a la solicitud de impedimento con base en la misma causal. Lo primero que advierte la Sala es que la supuesta vulneración se dio en el marco de un proceso de acción de grupo dentro del cual el tutelante no actúa como parte

o coadyuvante, tanto es así que en sentencia de 28 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Caldas negó al señor Javier Elías Arias Idárraga el reconocimiento de tal calidad, por considerar que para ello contaba con una oportunidad procesal que dejó vencer, esto es, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 hasta antes de que se dicte la sentencia de primera instancia. De esta manera, al no aceptarse la calidad de coadyuvante del señor Javier Elías Arias Idárraga por su intervención extemporánea en el proceso, la recusación por el propuesta no tenía porqué ser resuelta por la autoridad judicial acusada como en efecto sucedió en el caso concreto. Sobre el punto, la Sala considera cardinal resaltar que en auto de 23 de abril de 201514 fijo un precedente15, según el cual, “solo las partes están legitimadas para 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de 23 de abril de 2015. Rad.No.:11001-0328-000-2014-00077-00, 11001-03-28-000-2014-00097-00, 11001-03-28-000-2014-0098-00, 11001-03-28-0002014-00124-00. Accionante: Fabián Leonardo Reyes Porras y otros. Accionado: María del Socorro Bustamante - Representante a la Cámara por las Comunidades Afrodescendientes para el período 20142018. 15 En reciente pronunciamiento, sentencia de 5 de febrero del 2015, Rad. No. 11001-03-15-000-2014-0131201, Consejera: Lucy Jeannette Bermúdez, la Sección Quinta del Consejo de Estado se refirió al significado del precedente, en el sentido de indicar que es la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio. recusar al juez”. En esta providencia se hizo énfasis en señalar que carecen de legitimación para presentar una solicitud de manifestación de impedimento o recusación frente al funcionario judicial que conoce el proceso, quienes a pesar de alegar interés en las resultas de un proceso, no ostentan la calidad reconocida de parte o coadyuvante. De esta manera, concluye la Sala que toda vez que el señor Javier Elías Arias Idárraga no obró como parte o coadyuvante dentro del proceso de acción de grupo radicado con el número 2009-00069, no tenía legitimación para recusar al juez de conocimiento y tampoco la tiene ahora para interponer la acción de tutela, pues como se indicó en el capítulo precedente, para tener por satisfecho el requisito de legitimación en la causa el tutelante debe acreditar el interés directo respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional; y en este caso si bien pidió la defensa de sus derechos fundamentales, lo cierto es que no demostró la situación particular y concreta vulneradora que afirma que se generó en su caso. De conformidad con lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa del actor.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 15 de abril de 2015 que negó la acción de tutela para, en su lugar, DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Javier Elías Arias Idárraga por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Presidente En el mismo sentido puede consultarse la sentencia de 19 de febrero de 2015. Rad.No. 2013-02690-01. Consejo de Estado. Sección Quinta. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Actor: Joselín Flórez Peña. En la que la Sala fue enfática en señalar que “la noción de precedente no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho ”. Y además, rectificó su criterio, “pues, en algunos de sus fallos, ha manifestado que el precedente lo constituye un número plural decisiones que fijen o reiteren una subregla de derecho aplicada a casos con supuestos iguales o similares a los que se presentan a definición del juez. Exigencia que ha surgido, a partir de la lectura

de ciertas providencias de la Corte Constitucional que se refieren “a un número plural de decisiones”, pese a que en otras se refiere a un único fallo”

ALBERTO YEPES BARREIRO JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Consejero de Estado Conjuez

ESPERANZA GÓMEZ DE MIRANDA

Conjuez

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