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CE-11001-03-15-000-2015-00278-01(AC)_2-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00278-01(AC)_2-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [E]l fallo atacado se profirió el 4 de diciembre de 2012, el cual, se notificó mediante edicto el 6 de marzo de 2013, por lo que a la fecha de presentación de esta acción, el 3 de febrero de 2015, han transcurrido aproximadamente un (1) año y once (11) meses.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00278-01(AC)

Actor: MARIELA ESCOBAR OLIVEROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Ref.: Acción de Tutela Impugnación contra la providencia del 19 de marzo de 2015 del Consejo de

Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. F A L L O La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”: “RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por Jaime Antonio Succar Ramos y Otros contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y Otros, conforme a la parte considerativa que antecede. (…)” 1

I. ANTECEDENTES Mariela Escobar Oliveros instauro, mediante apoderado2, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque consideró vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, conforme con los hechos que se resumen a continuación: Afirmó que, mediante Resolución No. 4143.3.21.1411 del 17 de marzo de 2008, el Municipio de Cali – Secretaría de Educación Municipal le reconoció y ordenó el pago de una Cesantía Parcial para compra de vivienda.

Indicó que, la cesantía parcial fue cancelada por el banco BBVA el 9 de enero de 2009, por lo que, el 26 de enero de 2009, presentó un derecho de petición, en el que solicitó el pago de los intereses moratorios y la indexación correspondiente

por el no pago dentro del término legal del anticipo de cesantías reconocidas a mi poderdante mediante resolución antes mencionada. Señaló que, mediante Oficio No. 4143.3.13.01794 del 24 de febrero de 2009, el Municipio de Cali – secretaría de Educación de Cali negó la petición. La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Santiago de Cali – Secretaria de Educación Municipal de Cali, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron los intereses moratorios y la indexación correspondiente por el no pago dentro del término legal de las cesantías anticipadas. El Juez Doce Administrativo de Cali, en sentencia del 1 de noviembre de 2011, decretó la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el pago de la sanción moratoria desde el 28 de mayo de 2008 hasta el 8 de enero de 2009. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación, por lo que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante proveído del 04 de diciembre de 2012, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, los docentes se encuentran regulados por la Ley 91 de 1989, la cual no contempla la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Sostuvo que, con la anterior decisión se está vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, pues en casos similares la misma autoridad judicial ha concedido las pretensiones de la demanda. En consecuencia, solicitó que se ampare el derecho fundamental invocado, por lo

que, pidió que se dejara sin efectos la sentencia del 4 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del valle del Cauca y, en consecuencia, que se ordene proferir una nueva providencia que cumpla con el ordenamiento jurídico. OPOSICIÓN 1 Trascripción realizada del fallo de tutela del 19 de marzo de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. 2 Abogada: Carlos Hernán Bermúdez Vidal. T.P.: 35.445 del C.S. de J. El Ministerio de Educación Nacional afirmó que no representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni a las Secretaras de Educación, ni la Fiduprevisora S.A. Agregó que, en virtud de la descentralización de la administración del sector educativo, son las entidades territoriales, a través de la secretaría de educación, quinees poseen la información correspondiente a la historia laboral de cada uno de los docentes que presentaron sus servicios en cada una de las instituciones educativas. El Ministerio se abstuvo de emitir algún pronunciamiento sobre la legalidad o no de las actuaciones e interpretaciones emitidas por los despachos judiciales en materia de prestaciones sociales, reconocimiento de pensiones, pago de cesantías parciales o definitivas, o reconocimiento de interese moratorios derivadas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali pidió que fuera desvinculada de la presente acción de tutela. Sostuvo que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar un

asunto de nulidad de un acto administrativo que ya fue resuelto en los estrados judiciales, el cual ya es cosa juzgada.

II. EL FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del 19 de marzo de 2015, rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

Indicó que, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, la providencia censurada se profirió el 4 de diciembre de 2012, la cual se notificó mediante edicto el 6 de marzo de 2013 y la accionante presentó la acción de tutela el 3 de febrero de 2015, es decir, un (1) año y diez (10) meses después de haber surtido ejecutoria la sentencia cuestionada.

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, por lo que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia.

Indicó que, el Tribunal Administrativo del Valle del cauca en casos similares ha concedido las pretensiones de la demanda, lo cual vulnera su derecho fundamental a la igualdad, pues dicha actuación es una discriminación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen

otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20103, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales

fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto4. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones(artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-02201-01, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se acoge la

nueva postura jurídica y en su lugar, acorde con lo resuelto, se admite la procedencia excepcional contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. 3 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos

fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la parte actora pidió que se ampare el derecho fundamental a la igualdad, por lo que, pidió que se dejara sin efectos la sentencia del 4 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en consecuencia, que se ordene proferir una nueva providencia que conceda las pretensiones de la demanda. Al respecto, se observa que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez, el fallo atacado se profirió el 4 de diciembre de 2012, el cual, se notificó mediante edicto el 6 de marzo de 2013, por lo que a la fecha de presentación de esta acción, el 3 de febrero de 2015, han transcurrido aproximadamente un (1) año y once (11) meses. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas

oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este 5 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Así mismo, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de la Sala Plena, proferida el 5 de agosto de 2014 dentro del proceso radicado 2012-02201-01, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se estableció que el término de inmediatez sería de seis (6) meses contado desde la notificación de la providencia. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si

existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En ese orden de ideas, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que al accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. En razón de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado que rechazó por improcedente la presente acción, pero por los argumentos expuestos en esta providencia, previa aclaración de que por técnica jurídica la decisión ha debido ser la de denegar la tutela por improcedente y no rechazarla, porque en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, sólo hay lugar al rechazo cuando la

solicitud de tutela no se corrige dentro del término concedido para el efecto por el juez, lo que no ocurrió en este caso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- CONFÍRMASE la sentencia del 19 de marzo de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de Mariela Escobar Oliveros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BÁRCENAS Presidenta de la Sección

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ JORGE OCTAVIO

RAMÍREZ RAMÍREZ

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