CE-11001-03-15-000-2015-00293-00(AC)-2015
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00293-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo… el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella, y previene el abuso del derecho, al […] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos. Observa la Sala que la última providencia que se cuestiona dentro del proceso ordinario laboral fue proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali el 13 de mayo de 2010 y fue notificado por estado el mismo día . Y la acción de tutela se presentó el día 26 de enero de 2015; es decir, luego de transcurrido un término de cuatro (4)
años, ocho (8) meses y trece (13) días, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia. Al ser esto así, la acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inmediatez, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-217 de 2013, T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de
2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00293-00(AC)
Actor: GERMAN DE JESUS LONDOÑO QUINTERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Germán de Jesús Londoño Quintero, por medio de apoderado judicial, contra el Juzgado Once Laboral de Cali, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y COLPENSIONES, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de
2000. ANTECEDENTES El señor GERMÁN DE JESÚS LONDOÑO QUINTERO, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO ONCE LABORAL DE CALI, la
SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el
JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y COLPENSIONES, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la salud, al mínimo vital, a la vida y a la dignidad1.
1. Hechos 1 La acción de tutela se presentó el día 26 de enero de 2015.
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. Mediante la Resolución N° 12525 de 22 de agosto de 2005, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de jubilación del señor Germán de Jesús Londoño Quintero, en cuantía de $1609.562. 1.2. Contra tal decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante Resolución N° 3294 del 22 de febrero de 2006 se resolvió el primero de los recursos en el que se aumentó el valor de la pensión a $1709.475. 1.3. El señor Germán de Jesús Londoño Quintero demandó en proceso ordinario laboral de mayor cuantía al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez con régimen especial “teniendo en
cuenta el 75% del promedio mensual de la totalidad de los factores salariales tales como: asignación básica mensual, prima de servicios año 2005, prima de vacaciones 2004-2005, prima de navidad 2004 y bonificación por servicios 2005 […]”2, de la que conoció el Juzgado Once Laboral de Cali que, en sentencia del 19 de diciembre de 2008, negó las pretensiones, al considerar que la entidad resolvió la situación pensional del señor Londoño de conformidad con la ley. 1.4. La anterior decisión se confirmó con los mismos argumentos, en sentencia del 13 de mayo de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali. 1.5. Posteriormente, de conformidad con la información del expediente, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se pretendió se declarara “la nulidad del acto administrativo ficto negativo surgido por la no respuesta a la petición presentada el 9 de marzo de 2012, respecto de la reliquidación de su pensión de jubilación y, como restablecimiento del derecho, le sea reajustada en el equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales 2 Folio 21. devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio oficial, conforme al régimen aplicable a los servidores públicos según las leyes 33 de 1985 y 62 de 1985 y 71 de 1988”3. 1.6. El Juzgado Quince Administrativo Oral de Santiago de Cali, al conocer de esta demanda, en providencia del 24 de octubre de 2013, declaró oficiosamente
probada la excepción de “cosa juzgada” y en consecuencia, se declaró inhibido para conocer de la controversia, al considerar que el actor ya había hecho la misma solicitud ante la jurisdicción ordinaria laboral y que esta ya había sido resuelta en forma negativa. 1.7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante decisión del 28 de julio de 2014, notificada por correo electrónico el 25 de agosto de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia, por las mismas consideraciones que el juzgado.
2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones números 12525 de 22 de agosto de 2005 y 03294 de 22 de febrero de 2006, expedidas por el entonces Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, hoy COLPENSIONES mediante las cuales, en su orden, se le concedió la pensión de vejez al señor GERMÁN DE JESÚS LONDOÑO QUINTERO […].
Igualmente y como consecuencia de lo anterior, se deben INVALIDAR las sentencias que señalaremos seguidamente. a) Sentencia de primer grado de fecha 19 de diciembre de 2008, proferida por la Juez adjunta al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, […]. b) Sentencia de segunda instancia número 045 de 13 de mayo de 2010, como consecuencia de la impugnación realizada por el apoderado del titular del derecho emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali […]. 3 Folio 119. c) Sentencia número 185 de fecha 24 de octubre de 2013, proferida por el
señor Juez Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali Valle, […] como consecuencia de nueva acción presentada por el señor Germán de Jesús Londoño Quintero, […]. d) Sentencia de Segunda Instancia N° 0113 de 28 de julio de 2014, al ser recurrida la anterior por el titular del derecho, dictada por la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca […]”.
3. Fundamentos de la demanda Respecto de la pretensión de nulidad de los actos administrativos enunciados señaló que el Instituto de Seguros Sociales no tuvo en cuenta que él se encontraba en régimen de transición, por lo que las normas aplicables para el reconocimiento de su pensión de jubilación eran diferentes, situación que tampoco se reconoció en las providencias judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral.
Frente a las providencias judiciales señaló que, “declararon la cosa juzgada de una acción tramitada y juzgada en una jurisdicción que no era competente y ellos, que asumieron sin reparos su conocimiento, convalidaron también en fallos de primera y segunda instancia, aquella ilegítima competencia, con lo que le dieron legitimidad a una decisión de un juez incompetente, sin observar que no eran competentes para así proceder”4.
4. Trámite procesal Una vez avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto del 9 de febrero de 2015, se ordenó notificar a las partes del proceso (fls. 95 a 96).
5. Intervenciones 4 Folio 79.
El Juzgado Once Laboral de Cali, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior de Cali, el Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y COLPENSIONES, a pesar de haber sido notificados en debida forma (fls. 97 - 104), guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
1. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que debe estudiar la Sala son los siguientes: a) si resulta procedente, en sede de tutela, examinar la legalidad de las Resoluciones N° 12525 de 22 de agosto de 2005 y 3294 de 22 de febrero de 2006 proferidas por el instituto
de Seguros Sociales – Seccional Valle-. b) Si respecto de las providencias judiciales emitidas en sede de la justicia ordinaria se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el de inmediatez. c) Finalmente, si respecto de las providencias judiciales emitidas en sede de la justicia contencioso-administrativa se configura alguno de los defectos especiales alegados.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y mediante la sentencia de julio 31 de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. condiciones o requisitos para esto6. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que
prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución7. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.
3. La pretensión de nulidad de las Resoluciones del Instituto de Seguros Sociales –Seccional Valle3.1. Del carácter subsidiario de la acción de tutela se deriva que los medios ordinarios y extraordinarios de defensa para la protección de los derechos, siempre que sean idóneos y eficaces, no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela. Este atributo de la acción de tutela, tal como lo ha referido la Corte Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia y preserva “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, garantía integrante del debido proceso constitucional, que supone la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto8.
Es por lo dicho que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1 del Artículo 6 del Decreto 2591
de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 8 En este sentido, entre otras, se pueden confrontar las sentencias T-145 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-983 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), de la Corte Constitucional. 3.2. La parte actora pretende que, en sede de tutela, se declare la nulidad de las Resoluciones N° 12525 de 22 de agosto de 2005 y 3294 de 22 de febrero de 2006 proferidas por el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle-, mediante las que se reconoció la pensión de jubilación del actor y se resolvió un recurso de reposición. Estas, a su vez, fueron luego demandadas a través de proceso laboral ordinario. 3.3. Para la Sala este problema jurídico no acredita el requisito de subsidiariedad, ya que la jurisdicción ordinaria, en sentencias de diciembre 19 de 2008 y mayo 13 de 2010, resolvió las pretensiones en su contra. 3.4. Como puede verse, las alegaciones de fondo que respecto de dichas resoluciones se plantean en sede de tutela fueron planteadas en ejercicio de un medio judicial idóneo y eficaz.
4. Las sentencias proferidas en la justicia ordinaria laboral 4.1. Del cumplimiento del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”9. Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación10, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “[…] que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable11”; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“12”; y previene el abuso del derecho, al “[…] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos13”. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo
9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 11 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 12 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.
2009, entre otras. 13 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. En cuanto al primer aspecto, en la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado entre otras en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, se señaló lo siguiente: “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar
la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (subrayas fuera de texto). Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Amén de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, “[…] en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de
las sentencias”14. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 4.2. Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto Observa la Sala que la ultima providencia que se cuestiona dentro del proceso ordinario laboral fue proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali el 13 de mayo de 2010 y fue notificado por estado el mismo día15. Y la acción de tutela se presentó el día 26 de enero de 2015 (fl. 2); es decir, luego de transcurrido un término de cuatro (4) años, ocho (8) meses y trece (13) días, contados a partir de la fecha de notificación de la providencia. Al ser esto así, la acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Ahora bien, en atención a la pauta interpretativa a que se hizo referencia en el numeral precedente, habida cuenta de que la presente respecto de este segundo problema jurídico la acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza del actor para enervar este
incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un plazo superior a seis meses, después de haberse notificado la decisión que ahora se cuestiona. No obstante lo anterior, en la demanda de tutela no se hace ninguna referencia expresa a los motivos por los cuales no se interpuso la tutela dentro del término antes referido. Si esto es así, la acción no es procedente para cuestionar las providencias judiciales proferidas en sede de la justicia ordinaria laboral.
5. Las sentencias proferidas en la Justicia Contencioso - Administrativa 15 Folio 147. 5.1. Considera la parte actora que el Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron sus derechos fundamentales al declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, pues, según señala, la Jurisdicción Ordinaria Laboral no era competente para conocer del proceso y sí lo era la Contencioso Administrativa. 5.2. Para la Sala, respecto de este problema jurídico la acción acredita los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual es procedente su estudio de fondo el que, considera la Sección debe analizarse a la luz de un defecto material o sustantivo, por indebida aplicación de la figura procesal de la cosa juzgada. 5.3. Defecto material o sustantivo El defecto material o sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, de forma reiterada y, particularmente en la sentencia de unificación SU-448 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), ha definido los contornos de este defecto en los siguientes términos: “5.1. En diferentes pronunciamientos, la Corte ha ido precisando el ámbito de lo que ha denominado defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales[42]. Al respecto ha señalado que se presenta, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[43], b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[44], c) es inexistente[45] d) ha sido declarada contraria a la Constitución[46], e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, ‘no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador’[47]; (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[48] o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes’[49] o cuando en una decisión judicial ‘se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de
la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial’[50]; (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[51], (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[52] o contraria a la Constitución[53]; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza ‘para un fin no previsto en la disposición’[54]; (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[55]; (vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto[56]. 5.2. Se considera también que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales: (vii) cuando la actuación no está justificada en forma suficiente[57] de manera que se vulneran derechos fundamentales[58]; (viii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial[59]. o (ix) ‘cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución[60]’.”16 En atención a lo dicho, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 5.4. La Cosa Juzgada 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-448 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. La postura asumida en esta sentencia fue reiterada en la sentencia SU-917 de 2013 (M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva). 5.4.1. El fenómeno de la cosa juzgada está llamado a garantizar el principio de unidad y seguridad jurídica, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma materia. Por tal razón, cuando se produce una decisión jurisdiccional definitiva que pone fin a un conflicto, esta se torna intangible, por lo que ningún otro juez puede pronunciarse nuevamente sobre el asunto. De ocurrir, sería posible la existencia de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia y, por ende, se violaría el debido proceso. En otras palabras, la cosa juzgada, característica, por excelencia, de las sentencias judiciales, “tiene como objeto efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior. De esta manera, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura por la eficiencia en la administración de justicia”17. 5.4.2. El Art. 332 del CPC, vigente al momento de proferirse las sentencias que se cuestionan, consagra que “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada
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