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CE-11001-03-15-000-2015-00307-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00307-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a última providencia cuestionada se profirió el 24 de septiembre de 2009, notificada por estado el 28 de septiembre de la misma anualidad y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 3 de febrero de 2015, esto es, luego de haber transcurrido más de cinco (5) años desde la notificación del proveído tutelado. No existe dentro del expediente siquiera prueba sumaria que justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción al cabo de tan largo tiempo.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00307-00(AC)

Actor: OLGA MARÍA DE LOS ANGELES GARROTE WILCHES Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Y OTROS Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló la señora Olga María de los Ángeles Garrote Wilches, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 3 de febrero de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Olga María de los Ángeles Garrote Wilches, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulnerados sus derechos por esa autoridad judicial al proferir la providencia de 24 de septiembre de 2009, con la cual la referida autoridad confirmó la decisión de negar la medida cautelar solicitada en la demanda de simple nulidad que adelantaron los señores Germán Manjarrés Cabezas y Felipe Rincón Salgado en contra de los boletines expedidos por el Banco de la República, mediante los cuales se informaron las equivalencias de la Unidad de Valor Real - U.V.R. Igualmente dirigió la acción de amparo contra la Junta Directiva del Banco de la República y el Juzgado Tercero Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá, este

último por cuanto tramita, en su contra, el proceso ejecutivo con título hipotecario No. 2002-408 instaurado por la Sociedad Central de Inversiones S.A. 1.2. Hechos La peticionaria fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1. Hechos referidos al proceso ejecutivo con título hipotecario  La sociedad Central de Inversiones S.A. – CISA instauró en su contra un proceso hipotecario en el año 2002, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en el que se presentó como soporte de la cuantía de la obligación adeudada el Boletín No. 32 del 6 de octubre de 2000, expedido por el Banco de la República.  El despacho judicial, mediante auto del 16 de septiembre de 2002, libró mandamiento de pago por la cantidad de 313.771.2736 U.V.R. por las cuotas en mora y 864.201.6035 que correspondían al saldo insoluto de la obligación.  El 9 de marzo de 2011 se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución y se dispuso la liquidación del crédito en U.V.R., la cual fue presentada por la entidad demandante el 22 de marzo de 2011, siendo aprobada por el juzgado, mediante auto del 18 de mayo de 2011.  El Juzgado Tercero Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá se encuentra “…ad portas de realizar la diligencia de REMATE del inmueble dentro del proceso

No. 2002-408”. 1.2.2. Hechos relacionados con la acción de simple nulidad que se tramitó en la Sección Cuarta del Consejo de Estado  Con sentencia de 1º de septiembre de 2005 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró nulo el Decreto 234 de 2000, con el cual el Gobierno Nacional “…convirtió el IPC en una tasa de interés, para ser aplicada a los créditos denominados U.V.R., modificando en tal sentido los artículos 3 y 17 de la Ley 546 de 1999, y contrariando lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C955 de 2000, en cuanto a que se proscribe cualquier elemento extraño que afecte el valor de la U.V.R.…”.  Con fundamento en la anterior determinación, en ejercicio de la acción de simple nulidad, fueron demandados ante el Consejo de Estado los boletines “… mensuales en donde el Banco de la República publica los valores diarios de la U.V.R. desde el 01/01/00 hasta la fecha…”, pues “la autoridad monetaria” liquidó mensualmente tal unidad de cuenta a “…un mayor valor de 32.67% por cada U.V.R. liquidada en el mismo periodo de causación del IPC publicado por el DANE...”.  Los demandantes de la acción de simple nulidad solicitaron que la suspensión provisional de los actos administrativos censurados.  La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la medida cautelar solicitada por los demandantes el 24 de septiembre de 2009, sin verificar que la Junta Directiva del Banco de la República haya dado cumplimiento a la declaratoria de nulidad del Decreto 234 de 2000.  El 19 de septiembre del año 2011 presentó, en la Secretaría de la Sección

Cuarta del Consejo de Estado, memorial coadyuvando la demanda de nulidad de los boletines1. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio de la accionante, esta acción de tutela resulta procedente para la garantía de sus derechos fundamentales, por cuanto “La Sección Cuarta del Consejo de Estado no hace cumplir sus decisiones como la tomada el 01/09/05 por la Consejera María Inés Ortiz Barbosa y al no conceder la aplicación de la medida cautelar para evitar que se siga expropiando en Colombia más viviendas como la mía, incurrieron en flagrante vía de hecho al desconocer mi derecho sustancial y al hacer prevalecer el concepto particular del juez de instancia indistintamente de la existencia de normatividad legal, jurisprudencia y doctrina que claramente enseña forma distinta para desatar definitivamente esta medida cautelar en sus efectos procesales”2.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional solicitada por María de los Ángeles Garrote Wilches contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de

tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. 1 La Sala destaca que en el proceso radicado bajo el No. 11001-03-27-2007-00051-00, que fue tramitado en la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de julio de 2014, se negaron las pretensiones de nulidad invocadas. Los demandantes solicitaron la aclaración y complementación de la sentencia, solicitudes que fueron negadas mediante providencia del 29 de enero de 2015. 2 Folio 7. 3Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de

no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo7. De acuerdo con lo anterior, esta Sección8 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Del parámetro de inmediatez en el caso concreto Concierne a que el reclamo de protección se haya efectuado dentro de tiempo razonable y prudencial9, contado a partir del momento en que se notificó y quedó ejecutoriada la providencia a la que se atribuye la transgresión de los derechos fundamentales. Esta exigencia deriva del carácter de protección inmediata que por naturaleza tiene la tutela, y tiene su razón de ser en que el paso del tiempo sin solicitar la protección, desvirtúa la gravedad y la urgencia de la lesión que se alega10. En el sub examine la señora Olga María de los Ángeles Garrote Wilches, controvierte la providencia dictada el 24 de septiembre de 2009 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad instaurado contra el

Banco de la República, radicado bajo N° 2007-0051, que confirmó el auto de 18 de septiembre de la misma anualidad por el cual se negó la solicitud de suspensión provisional contra los boletines del Banco de la República publicados desde el 11 de agosto de 2000 hasta el 7 de noviembre de 2007. En consecuencia, la Sala advierte que la última providencia cuestionada se profirió el 24 de septiembre de 2009, notificada por estado el 28 de septiembre de la 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

7Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras.

9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 En ese sentido ver, entre otras, sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-0117201, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-201201891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. misma anualidad11 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 3 de febrero de 2015, esto es, luego de haber transcurrido más de cinco (5) años desde la notificación del proveído tutelado. No existe dentro del expediente siquiera prueba sumaria que justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción al cabo de tan largo tiempo. Con fundamento en lo expuesto la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA: PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Olga María de los Ángeles Garrote Wilches, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, por Secretaría, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta SUSANA BUITRAGO VALENCIA ALBERTO YEPES BARREIRO 11 Según consulta de procesos http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/.

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