CE-11001-03-15-000-2015-00312-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00312-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [E]l Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 16 de diciembre de 2011 confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, la cual fue notificada por edicto desfijado el 18 de enero de 2012 (fl. 466 cdno. anexo). En contraste con lo anterior, la presente acción de tutela se interpuso el 4 de febrero de 2014 ante esta Corporación, lo cual implica que la acción constitucional de la referencia se presentó más de 3 años después de que se surtiera la notificación de la sentencia cuyo estudio se solicita. Ahora bien, la parte accionante afirma que su inactividad encuentra justificación en que con posterioridad a la fecha en que fue proferida la providencia acusada, se resolvieron por el mismo Tribunal acusado, varios procesos en los que se estudiaba la situación de otros empleados públicos contra actos administrativos derivados de la restructuración del municipio de Coella – Tolima y la supresión de algunos cargos; por lo que considera que una vez expedidas estas decisiones de segunda instancia, se habilita la posibilidad de interponer la acción de tutela. Visto
lo anterior, considera la Sala que no puede pretender la parte actora que la expedición de una sentencia en otro proceso (aunque se trate de la restructuración en la misma entidad), permita que se realice un nuevo estudio o la modificación de una decisión judicial que se encuentra en firme, la cual se fundamentó en las normas vigentes y en la jurisprudencia que el juez natural del proceso, en ejercicio del principio de autonomía funcional consideró era aplicable. (...). [El actor] no ejerció oportunamente la acción de tutela para controvertir la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima pues no puede pretender que mediante este mecanismo se ordene a los jueces naturales que acojan una postura determinada sobre el problema jurídico planteado, sin que previamente se acredite una causal válida para no haber ejercido la acción de tutela o una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial acusada en esta oportunidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00312-01(AC)
Actor: NÉSTOR YESID QUINTANA RAMÍREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia de 18 de junio de 2015 de la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Néstor Yesid Quintana Ramírez, a través de apoderado judicial, acudió ante esta Corporación con el fin de obtener la protección de sus derechos a la igualad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de defensa, a la seguridad jurídica, así como al principio de legalidad, los cuales estima lesionados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir las sentencias del 15 de marzo y 16 de diciembre de 2011, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el hoy actor contra el municipio de Coello – Tolima. En amparo de los derechos invocados solicita que: I) se dejen sin efectos jurídicos
las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el hoy actor en tutela; II) se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima, que retome el conocimiento del proceso con el fin de que se profiera una nueva decisión analizando lo que se disponga en el presente asunto.
2. Hechos.
Indica el actor que se presentaron varias demandas a través del mismo apoderado judicial contra el municipio de Coello – Tolima, en las cuales solo variaba el demandante, el cargo del servidor público, el tiempo de servicio, el salario, así como otros aspectos de forma y no de fondo, pues las peticiones de nulidad de los actos administrativos de restructuración y supresión de cargos eran idénticas. Afirma que la demanda se fundamentó en que el proceso de restructuración se realizó sin motivos reales y con falsas motivaciones, así como con desconocimiento de la ley, pues no se dio la opción para elegir entre la indemnización o reincorporación posterior. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia del 11 de marzo de 2011 negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima a través de fallo del 16 de diciembre de 2011, en la que se confirmó la providencia de primera instancia. Manifiesta el actor, que su caso fue el primero en resolverse, pero indica que en
los pronunciamientos recientes realizados por el Tribunal acusado (9 de junio de 2014, 16 de junio de 2014, entre otros), la decisión que se profiere es de forma favorable a la parte demandante, es decir, accediendo a las pretensiones de la demanda. Considera el señor Néstor Yesid Quintana que lo anterior conlleva a que se vulneren sus derechos fundamentales, en la medida en que existen idénticas pruebas, peticiones y elementos fácticos y jurídicos. Argumenta la parte actora que existe justificación para presentar hasta ahora la acción de tutela, ya que el fallo dictado dentro del proceso por el presentado fue el primero en proferirse; y en decisiones posteriores, el mismo Tribunal ha venido adoptando una postura diferente a la tenida en cuenta en su caso. Por lo anterior, estima que esa circunstancia lo habilita para ejercer este mecanismo constitucional, pues es a partir de la expedición de las otras sentencias que se presenta la vulneración de sus derechos fundamentales, cumpliéndose así con el requisito de inmediatez.
3. La providencia impugnada.
Mediante sentencia del 18 de junio de 2015, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de tutela, bajo las siguientes consideraciones (fls. 152-171): Señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia se profirió el 16 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor, y se notificó por edicto desfijado el 18 de enero
de 2012; mientras que la acción de tutela se radicó el 4 de febrero de 2015, es decir, más de tres años después. Igualmente, indicó el A quo que no es de recibo la explicación aducida por el actor, según la cual la demora en la presentación de la acción de tutela radica en que debía conocer la totalidad de fallos presentados por sus compañeros, puesto que ello conlleva a pensar que la diferencia en las decisiones se deba a un cambio jurisprudencial o que los supuestos planteados no son iguales, situaciones que no generan la vulneración de los derechos invocados.
4. La impugnación.
Mediante escrito radicado el 12 de agosto por el actor (fls. 177-184) manifiesta que impugna la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Afirma que no le asiste razón al A quo cuando considera que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que no tenía la referencia de los fallos proferidos de forma contraria al proceso por el radicado, los cuales sirven de sustento para la interposición de la acción de tutela. Igualmente, afirma que de buena fe consideró que no era procedente presentar la tutela con la expedición de la primera sentencia favorable a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que considera que seguramente solo con ella se negaría la protección de sus derechos, bajo el criterio de la autonomía del juez al interpretar las normas y la valoración probatoria. Por lo anterior, concluye que cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, incluso el de inmediatez, por cuanto
se encuentra justificada la demora en la interposición de este mecanismo constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Néstor Yesid Quintana Ramírezcontra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. Sobre la inmediatez de la acción de tutela.
Al respecto, es preciso indicar que la acción de tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones jurídicas generales que deben verificarse previamente por el juez de tutela, para que éste pueda efectuar la respectiva valoración de fondo del fallo cuestionado a través de este mecanismo constitucional. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño, sostuvo: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones1. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 2 . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones 1 Sentencia 173/93. 2 Sentencia T-504/00 inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración 3 . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4. No obstante, de acuerdo
con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela6. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Subrayado y negrita fuera del texto. De igual manera la Corte Constitucional en sentencia SU-339/11, ha expresado que: “Si bien el Decreto 2591 de 1991 señala que el mecanismo constitucional puede ser interpuesto en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que esta acción pretende
dar protección inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos, la jurisprudencia ha precisado que debe ser interpuesta en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos. Sobre este extremo se ha defendido que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, 3 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 4 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 5 Sentencia T-658-98 6 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado.” Bajo tal entendimiento, en la sentencia T-431 de 2013, la Corte indicó que la exigencia de inmediatez responde, en primer lugar a la necesidad de proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas”. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad jurídica”. En tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los derechos”.
Igualmente, reiteró que “es deber del juez constitucional analizar en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características”7, y precisó los criterios a tener en cuenta para efectuar dicha evaluación: “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de de (sic) una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”8 Y en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional señaló9: “La jurisprudencia constitucional ha entendido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el hecho de que su interposición sea oportuna y se realice dentro de un plazo que se considere razonable. De esa manera, su presentación debe realizarse en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o la vulneración del derecho si lo que pretende es la protección de los derechos fundamentales ante la amenaza o la vulneración de los mismos. 7 Atendiendo dicha regla jurisprudencial, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 frente a la inmediatez en las acciones de tutela contra providencia judicial, indicó que un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, es por regla general un plazo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales resulta oportuna. Resaltó la Corporación que se trata de una plazo aceptable, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 8 Ver la sentencia T-1028 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 21 de marzo de 2014, expediente T 4.150.469, Magistrado Ponente: Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub. En efecto, la razonabilidad del término de presentación de la acción de tutela depende de las circunstancias especiales del caso concreto. En tal sentido, esta Corporación ha señalado que le corresponde al juez constitucional en cada caso sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma y, establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.”.
3. Análisis del caso concreto Para resolver, se recuerda que el principio de la inmediatez constituye uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, cuyo criterio ha sido acogido ampliamente por esta Subsección10, e incluso por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Resalta la Sala que se trata de una exigencia prevista con el fin de que se presente la acción dentro de un término oportuno, razonable y proporcionado en relación con el hecho que se alega como constitutivo de la vulneración. Es por lo anterior que resulta imperativo que se haga uso de este mecanismo de protección con la misma presteza con la que se debe atender el estudio de los derechos fundamentales que se invocan. Al respecto, la Sección Primera de esta Corporación consideró que no se cumplía con el requisito de inmediatez, y que no se encuentra una justificación válida para ello, por lo que resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela. Con el fin de establecer si la acción de tutela instaurada por el señor Néstor Yesid
Quintana Ramírez contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, fue interpuesta respetando los requisitos generales para su procedencia, considera la Sala que es necesario destacar lo siguiente: Se observa que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 16 de diciembre de 2011 confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, la cual fue notificada por edicto desfijado el 18 de enero de 2012 (fl. 466 cdno. anexo). En contraste con lo anterior, la presente acción de tutela se interpuso el 4 de febrero de 2014 ante esta Corporación, lo cual implica que la acción constitucional de la referencia se presentó más de 3 años después de que se surtiera la notificación de la sentencia cuyo estudio se solicita. Ahora bien, la parte accionante afirma que su inactividad encuentra justificación en que con posterioridad a la fecha en que fue proferida la providencia acusada, se resolvieron por el mismo Tribunal acusado, varios procesos en los que se estudiaba la situación de otros empleados públicos contra actos administrativos derivados de la restructuración del municipio de Coella – Tolima y la supresión de 10 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25
Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, exp. 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 201101741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. 11) 7 de octubre 2013, exp. 2013-01832-00, Gerardo Arenas Monsalve. 12) 10 de julio de 2014, exp. 2014-01248-00, Gerardo Arenas Monsalve. algunos cargos; por lo que considera que una vez expedidas estas decisiones de segunda instancia, se habilita la posibilidad de interponer la acción de tutela. Visto lo anterior, considera la Sala que no puede pretender la parte actora que la expedición de una sentencia en otro proceso (aunque se trate de la restructuración en la misma entidad), permita que se realice un nuevo estudio o la modificación de una decisión judicial que se encuentra en firme, la cual se fundamentó en las normas vigentes y en la jurisprudencia que el juez natural del proceso, en ejercicio del principio de autonomía funcional consideró era aplicable. Lo expuesto además se sustenta en que si bien los temas pueden tratarse sobre
el mismo problema jurídico, en cada proceso deben estudiarse de manera individual los hechos planteados, las pruebas allegadas y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador; y no puede pretenderse que en los casos similares los jueces de conocimiento deban siempre adoptar la misma decisión, pues como se indicó, la autoridad judicial debe realizar un estudio previo de lo probado en el proceso, con el fin de establecer si una determinada posición jurisprudencial resulta aplicable o no. Igualmente, resalta la Sala que aunque se haya modificado la posición de la Corporación acusada, y posteriormente los casos fallados por otros empleados retirados con la restructuración del municipio de Coello salieron favorables, esta circunstancia no constituye una vulneración del derecho a la igualdad, pues el tribunal es autónomo al momento de evaluar cada caso particular. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-855 de 2008 señaló lo siguiente: “(…) no son de recibo las consideraciones del apoderado del accionante dirigidas a intentar la aplicación de criterios que han sido trazados actualmente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de las sentencias No. 31222 de 13 de diciembre de 2007 y No. 29171 de 22 de enero de 2008, las cuales fueron proferidas 5 meses después de que se resolviera de manera definitiva su controversia por medio de sentencia de casación, dentro del proceso laboral correspondiente, el cual a juicio de la Sala contó con todas las garantías constitucionales necesarias. Lo anterior, debido a que, a partir de una lectura detenida del expediente se pudo evidenciar, tal como se ha expresado, que
la liquidación de la indexación de la primera mesada pensional del accionante fue realizada de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que para el momento del fallo eran los acogidos mayoritariamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual un cambio jurisprudencia posterior no puede influir en un asunto que fue resuelto de manera legal y argumentada con el lleno de las garantías constitucionales por el órgano competente en un momento determinado. En tal sentido, recuerda la Sala que la acción de tutela no puede servir de instrumento para revivir controversias que fueron resueltas con anterioridad, cuya decisión ha hecho transito a cosa juzgada; y mucho menos para controvertir interpretaciones objetivas y razonables de los órganos de cierre sobre esa materia. En efecto, esta Corporación ha reiterado en varias oportunidades que la preservación de los principios de autonomía e independencia judicial, y de respeto a las jurisdicciones naturales, impone reconocer que, frente a una interpretación razonable de una disposición jurídica, el juez de tutela debe abstenerse de adoptar medidas anulatorias11. 11 Ver sentencia T-440 de 2006 Por otra parte, en gracia de discusión, se encuentra que una de las sentencias traídas por el actor con el fin de demostrar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales se profirió el 9 de junio de 2014 (expediente No. 73001-33-31-0022008-00485-01, actor: Desiderio Charry Villanueva) y se notificó por edicto desfijado el 17 de junio de 2014 (según la información registrada en la página de la Rama
Judicial), lo cual demuestra que el accionante incluso con posterioridad a que se profirió una decisión contraria a la suya, dejó transcurrir un tiempo injustificado sin presentar la acción de tutela. De acuerdo con lo expuesto en precedencia a juicio de la Sala, se evidencia que el señor Néstor Yesid Quintana Ramírez no ejerció oportunamente la acción de tutela para controvertir la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima pues no puede pretender que mediante este mecanismo se ordene a los jueces naturales que acojan una postura determinada sobre el problema jurídico planteado, sin que previamente se acredite una causal válida para no haber ejercido la acción de tutela o una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial acusada en esta oportunidad. En ese orden de ideas, se estima que este mecanismo constitucional se interpuso desconociendo el principio de inmediatez y además el criterio fijado por la Sala Plena de esta Corporación para el ejercicio oportuno de la demanda de tutela contra providencias judiciales12, por consiguiente, no es procedente la presente acción para controvertir la providencia del 16 de diciembre de 2011, mediante la cual se confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por el interpuesta. De esta manera, al no encontrarse una razón válida que justifique el ejercicio tardío de la presente acción constitucional y el desconocimiento del principio de inmediatez, que amerite estudiar la providencia controvertida, considera la Sala
que la presente acción no cumple con uno de los requisitos generales para su procedibilidad, por lo que se confirmará la sentencia proferida el 18 de junio de 2015 por la Sección Primera de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la providencia del 18 de junio de 2015, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Néstor Yesid Quintana Ramírez, por las razones expuestas en la presente providencia. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. 12 Sobre el término a tener en cuenta a fin de establecer si la acción de tutela contra una providencia se interpuso o no en tiempo, se resalta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), Jorge Octavio Ramírez Ramírez, estudió este requisito de procedibilidad.