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CE-11001-03-15-000-2015-00325-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00325-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir principio de subsidiariedad La parte actora pretende que se declare la nulidad del Decreto N° 1675 del 29 de agosto de 1983, proferido por la Gobernación de Antioquia, mediante el que se declaró insubsistente al señor Jesús Salvador Quintero Jaramillo del cargo de chofer en la sección de compras de la división de Almacén – Dirección Comercial de la Secretaría de Servicios Administrativosdel departamento de Antioquia. Para la Sala, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, en lo relativo a esta pretensión de nulidad, toda vez que para estos efectos la ley ha previsto mecanismos idóneos, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que el actor no hizo uso oportunamente. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por dirigirse contra sentencias de tutela Observa la Sala que en el caso bajo estudio, el señor Jesús Salvador Quintero Jaramillo, pretende que se deje sin efectos las providencias de tutela de 29 de noviembre de 2013 y 4 de febrero de 2014, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que resulta claro que no se cumple con uno de los elementos generales de procedencia de esta acción contra providencias judiciales, el cual es que no se controviertan sentencias de tutela o cualquier providencia proferida dentro de ésta. TEMERIDAD – Presentación de varias tutelas Ahora bien, de conformidad con la información obrante en el sistema de

Gestión Judicial Siglo XXI, observa la Sala que el señor Quintero Jaramillo ha interpuesto más de 5 tutelas en contra de la gobernación de Antioquia, las que se han fundamentado en los mismos hechos y con las mismas pretensiones de la acción de la referencia, en lo que tiene que ver con la pretensión de nulidad del Decreto N° 1675 del 29 de agosto de 1983. De igual forma, en el folio 122 del expediente el actor señaló que ha interpuesto diez (10) acciones de tutela, con el mismo fin, motivo por el cual esta acción, respecto de estas pretensiones es temeraria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00325-00(AC)

Actor: JESUS SALVADOR QUINTERO JARAMILLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD – Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor JESÚS SALVADOR QUINTERO JARAMILLO contra la gobernación de Antioquia, el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de

2000.

I. ANTECEDENTES El señor JESÚS SALVADOR QUINTERO JARAMILLO instauró acción de tutela1 contra la gobernación de Antioquia, el Juzgado Quinto Administrativo

de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1. HECHOS 1 La tutela fue presentada el 10 de diciembre de 2014.

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. Mediante el Decreto N° 1675 del 29 de agosto de 1983 se declaró insubsistente al señor Jesús Salvador Quintero Jaramillo del cargo de chofer, en la sección de compras de la división de Almacén – Dirección Comercial de la Secretaría de Servicios Administrativosdel departamento de Antioquia. 1.2. Manifiesta el actor que en ejercicio de la acción de tutela, al encontrarse vulnerados sus derechos fundamentales y ser sujeto de especial protección por una incapacidad que padece, solicitó la nulidad del decreto en mención y el reintegro al cargo que venía ejerciendo. 1.3. El Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, en providencia del 29 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la tutela al considerar que carecía del requisito de subsidiariedad y declaró la cosa juzgada constitucional. 1.4. Inconforme con la decisión, el señor Quintero Jaramillo impugnó la decisión, de la que conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia del 4 de febrero de 2014, confirmó el fallo de primera instancia.

2. FUNDAMENTOS El señor Jesús Salvador Quintero Jaramillo pretende, por una parte, que se declare la nulidad de las providencias del 29 de noviembre de 2013 y del 4 de febrero de 2014, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de

Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, mediante las que se negaron las pretensiones de una acción de tutela interpuesta en contra del departamento de Antioquia, al declararse cosa juzgada constitucional. Por otra parte, del confuso escrito de tutela y de lo expresado en el folio 100 del expediente, entiende la Sala que el actor pretende que se declare la nulidad del Decreto N° 1675 del 29 de agosto de 1983, por medio del cual se declaró insubsistente al actor del cargo de chofer en la sección de compras de la división de Almacén – Dirección Comercial de la Secretaría de Servicios Administrativos y, en consecuencia, se ordene su reintegro en la planta global de personal en un cargo de igual o superiores condiciones al que ejercía.

3. PRETENSIONES Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] con base a todo lo antes dicho específicamente los seis puntos antes mencionados estamos en la obligación de dictar sentencia de revocatoria de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 y ordenar a la gobernación de Antioquia el reintegro del señor Jesús Salvador Quintero Jaramillo en un término de 48 horas a partir de la notificación de esta providencia […]” (Fl.

100).

4. Trámite procesal Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por medio de auto del 9 de febrero de 2015, se ordenó notificar a las partes y se vinculó al Departamento de Antioquia, como tercero interesado en el resultado de la presente acción (fl. 132).

5. Intervenciones 5.1. La Gobernación de Antioquia, por intermedio del Secretario de Gestión

Humana y Desarrollo Organizacional, rindió el respectivo informe y solicitó que se rechazara la presente acción de tutela, al no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable. Respecto de las providencias judiciales atacadas, manifestó que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la última se profirió el 4 de febrero de 2014 y la presente acción de tutela se presentó un (1) año después. En cuanto a las pretensiones en contra de dicha entidad, señalo que es la quinta tutela que presenta el actor por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, por lo que se debe declarar la acción temeraria. 5.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. IIII.. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración,

de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 11.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo Le corresponde a la Sala determinar si resulta procedente analizar la validez del Decreto N° 1675 del 29 de agosto de 1983, que declaró insubsistente al señor Jesús Salvador Quintero Jaramillo del cargo de chofer en la sección de compras de la división de Almacén – Dirección Comercial de la Secretaría de Servicios Administrativosdel departamento de Antioquia. Para tal fin, se hace necesario establecer, previamente, si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia de la acción de tutela y si existe temeridad en la acción; y, además, si resulta procedente estudiar de fondo providencias judiciales proferidas dentro del trámite de otra acción de tutela. 22.. EEll aassuunnttoo ddee ffoonnddoo 22..11.. LLaa ppeettiicciióónn ddee nnuulliiddaadd ddeell DDeeccrreettoo NN°° 11667755 ddeell 2299 ddee aaggoossttoo ddee 11998833 22..11..11.. IImmpprroocceeddeenncciiaa ddee llaa aacccciióónn ddee ttuutteellaa ppaarraa iimmppuuggnnaarr aaccttooss aaddmmiinniissttrraattiivvooss..

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de tutela es improcedente para atacar la validez de los actos administrativos, salvo que se acredite un perjuicio irremediable. Así, en Sentencia del 21 de abril de 2005, expediente 06987, esta Corporación sostuvo lo siguiente: “Según esta Corporación, el acto administrativo es definido como “...la expresión de voluntad de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones administrativas, que modifique el ordenamiento jurídico, es decir, que por sí misma cree, extinga o modifique una situación jurídica...” “El control de legalidad que se ejerce en contra de los actos administrativos, por un lado corresponde primeramente a la administración cuando el administrado hace uso de los recursos de la Vía Gubernativa, y solo procede para los actos administrativos de carácter personal e individual; y en segunda medida a la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando el administrado inconforme con la decisión de la administración hace uso de las acciones contenciosas para controvertirlas, o cuando siendo actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, el administrado utiliza la acción de nulidad cuando observe que el acto es violatorio de normas legales. “…De manera que la acción de tutela no puede ser utilizada para subrogar las funciones que la Constitución y la Ley imponen a las jurisdicciones y a los jueces para la resolución de las controversias, eso conllevaría a crear inseguridad en el ordenamiento jurídico, porque cualquier persona que se le haya violado o sienta amenazado un derecho fundamental constitucional, instaure para la protección inmediata de sus derechos la acción de tutela, y

no el mecanismo que por ley debería utilizar.” De igual manera, para la Corte Constitucional la acción de tutela contra actos administrativos tiene un carácter excepcional, debido a la existencia de otros medios judiciales de defensa. En la Sentencia T–214 de 2004, se dijo al respecto: “Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. “El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable” (Resaltos intencionales). 22..11..22.. SSuubbssiiddiiaarriiddaadd ddee llaa aacccciióónn ddee ttuutteellaa eenn eell ccaassoo ccoonnccrreettoo

La parte actora pretende que se declare la nulidad del Decreto N° 1675 del 29 de agosto de 1983, proferido por la Gobernación de Antioquia, mediante el que se declaró insubsistente al señor Jesús Salvador Quintero Jaramillo del cargo de chofer en la sección de compras de la división de Almacén – Dirección Comercial de la Secretaría de Servicios Administrativosdel departamento de Antioquia. Para la Sala, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, en lo relativo a esta pretensión de nulidad, toda vez que para estos efectos la ley ha previsto mecanismos idóneos, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que el actor no hizo uso oportunamente. 22..11..33.. TTeemmeerriiddaadd Ahora bien, de conformidad con la información obrante en el sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, observa la Sala que el señor Quintero Jaramillo ha interpuesto más de 5 tutelas en contra de la gobernación de Antioquia, las que se han fundamentado en los mismos hechos y con las mismas pretensiones de la acción de la referencia, en lo que tiene que ver con la pretensión de nulidad del Decreto N° 1675 del 29 de agosto de 1983. De igual forma, en el folio 122 del expediente el actor señaló que ha interpuesto diez (10) acciones de tutela, con el mismo fin, motivo por el cual esta acción, respecto de estas pretensiones es temeraria. 22..22.. EEnn ccuuaannttoo aa llaass pprreetteennssiioonneess eenn ccoonnttrraa ddee llaass pprroovviiddeenncciiaass

pprrooffeerriiddaass ddeennttrroo ddee llaa aacccciióónn ddee ttuutteellaa ccoonn rraaddiiccaaddoo NN°° 0055000011333333330000552200113300007766220000 2.2.1. En lo referente a la posibilidad de cuestionar mediante el ejercicio de la acción de tutela, las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales en el curso de otra acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado que las decisiones proferidas dentro del trámite de una tutela “no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna”2. 2.2.2 Observa la Sala que en el caso bajo estudio, el señor Jesús Salvador Quintero Jaramillo, pretende que se deje sin efectos las providencias de tutela de 29 de noviembre de 2013 y 4 de febrero de 2014, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que resulta claro que no se cumple con uno de los elementos generales de procedencia de esta acción contra providencias judiciales, el cual es que no se controviertan sentencias de tutela o cualquier

providencia proferida dentro de ésta.

4. Así las cosas, al no cumplir la acción de tutela de la referencia con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, resulta innecesario estudiar de fondo la presente acción.

En consecuencia, la Sala negará por improcedente la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FFAALLLLAA

1. NIÉGANSE las pretensiones de la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-353 del 15 de mayo de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub.

2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE HUGO FERNANDO BASTIDAS

VALENCIA BÁRCENAS Presidenta de la Sección

CARMEN TERESA ORTIZ DE JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RODRÍGUEZ RAMÍREZ

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