CE-11001-03-15-000-2015-00330-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00330-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de subsidiariedad / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios En el caso bajo examen no se advierte el cumplimiento del requisito referente al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, comoquiera que si bien frente al auto del 30 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, dicho recurso fue radicado (6 de noviembre de 2014) fuera del término legalmente correspondiente, pues la providencia del 30 de octubre de 2014 quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 2014… Esta Sala ha considerado que aunque formalmente se agote un recurso con la presentación del escrito que manifieste contener el mismo, el juez constitucional para dar por cumplido el requisito de agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, debe observar que, efectivamente, el escrito contenga los argumentos dirigidos a desvirtuar la decisión que se ataca en sede de tutela, los cuales, además, deben expresarse de forma clara, precisa y completa… la Sala agrega que el juez constitucional para dar por cumplido al requisito de agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, debe tener en cuenta que la presentación del recurso correspondiente se haya realizado dentro del término que legalmente establecido para interponer el mismo, toda vez que la acción de tutela no se encuentra prevista como una forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar
oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial… Así las cosas, la Sala no encuentra fundamento alguno para entrar a examinar de fondo si ocurre alguna de las causales específicas que justifiquen la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues según quedó expuesto, el recurso de amparo presentado no satisfizo el requisito referente al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que exige la jurisprudencia Constitucional.
NOTA DE RELATORIA: en relación con los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, consultar la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Sobre el requisito de subsidiariedad, ver la sentencia 2014-04185, M.P. Guillermo Vargas Ayala, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00330-01(AC)
Actor: JESUS EDUARDO BARRERA SANIN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Se decide la impugnación presentada por el ciudadano Jesús Eduardo Barrera Sanín, contra la sentencia de tutela del 14 de mayo de 2015, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo invocado.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El ciudadano Jesús Eduardo Barrera Sanín formuló acción de tutela por la
presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir el auto de 30 de octubre de 2014, dentro del trámite del medio de control de nulidad electoral con radicado número 2014 – 00614 – 00, que instauró contra el Decreto No. 10000426 de 2014 (30 de julio), “Por medio del cual se designó al señor Manuel Antonio Medina Espinosa como Curador Urbano No. 1, con ocasión de los resultados del concurso de méritos adelantado por la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP”, dictado por el Alcalde del Municipio de Ibagué. I.2 HECHOS El 30 de julio de 2014, el Alcalde del Municipio de Ibagué, profirió el Decreto No. 1000-0426 a través del cual designó al arquitecto Manuel Antonio Medina Espinosa como Curador Urbano No. 1 por un período individual de 5 años. El accionante, a través de apoderado judicial, presentó el 10 de septiembre de 2014 ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación prejudicial respecto del Decreto No. 1000-0426 de 2014, antes de proceder a la presentación de la demanda de nulidad electoral. Dicha solicitud correspondió por reparto a la Procuraduría II Judicial 26 para Asuntos Administrativos, que resolvió no acceder a la solicitud de conciliación en razón a que lo pretendido, es decir, la declaratoria de nulidad del acto de designación del Curador Urbano No. 1 de Ibagué, no es un asunto conciliable.
El 16 de octubre de 2014, el señor Barrera Sanín, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad electoral contra el acto de designación del señor Manuel Antonio Medina Espinosa como Curador Urbano No. 1 de Ibagué. De la demanda conoció el Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante auto de 30 de octubre de 2014 resolvió rechazarla de plano, en atención a que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Así mismo, precisó que el trámite de la conciliación no interrumpió el término establecido para formular el medio de control de nulidad electoral, pues dada la naturaleza de ésta no se requiere agotar el requisito de la conciliación prejudicial. Contra la anterior decisión, que quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 2014, según se extrae de la constancia secretarial vista a folio 315 del expediente que contiene la acción de nulidad electoral, el señor Barrera Sanín, por medio de apoderado judicial, interpuso el 6 de noviembre de 2014 recurso de reposición y en subsidio de apelación. Por auto del 10 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió rechazar por extemporáneos los recursos interpuestos. El 13 de noviembre de 2014, el apoderado del tutelante radicó ante el Tribunal un memorial, a través del cual solicitó “la ilegalidad del auto de 30 de octubre de 2014 en aplicación del principio jurisprudencial 'LOS AUTOS ILEGALES NO ATAN AL JUEZ'”. Requerimiento que fue resuelto por dicha autoridad judicial mediante auto
de 19 de noviembre de la misma anualidad, así: “Teniendo en cuenta que la parte actora allegó el escrito que antecede, sin impetrar recurso alguno contra el auto proferido el 10 de los corrientes, el Despacho ordena estarse a lo allí resuelto”. Contra dicha providencia, el accionante formuló recurso de reposición. El Tribunal Administrativo del Tolima con auto de 16 de diciembre de 2014, resolvió: “De entrada esta instancia judicial advierte que despachará de forma negativa el recurso de reposición impetrado contra el auto recurrido, por cuanto evidentemente la solicitud presentada por el Dr. Fernando Méndez González el día 13 de noviembre de 2014, fue resuelta y en tal sentido ya fue objeto de pronunciamiento judicial mediante auto recurrido. La providencia objeto de reproche es clara en establecer que el memorialista debe estarse a lo resuelto en auto de 12 de noviembre de 2014 que rechazó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación por haber sido presentados de manera extemporánea, luego al no encontrar ninguna ilegalidad en esa providencia esa fue la decisión que se tomó”. A juicio del accionante, el Tribunal Administrativo del Tolima al proferir auto de 30 de octubre de 2014, por medio del cual rechazó la demanda de nulidad electoral porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad, vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que: a. Desconoció la providencia de 5 de septiembre de 2013, radicado No. 201100514-01 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se precisó
que “en aquellos asuntos no conciliables, la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad o prescripción solo mientras el Ministerio Público expide la constancia de que trata el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 640 de 2001, de que el asunto no es conciliable, la cual debe expedirse dentro de los 10 días calendarios siguientes a la solicitud, de lo contrario, no se puede atribuir a los interesados el vencimiento del término de caducidad dentro del trámite conciliatorio, cuando ocurre por desatención del Ministerio Público a la normativa pertinente”. b. Incurrió en defecto sustantivo, pues no tuvo en cuenta los artículos 2º, numeral 3º de la Ley 640 de 2001, y 3º del Decreto No. 1716 de 2009, en los cuales se establece que el término de caducidad o de prescripción se suspende con la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público. 1.3 PRETENSIONES El señor Jesús Eduardo Barrera Sanín, solicitó: “…se decrete el amparo constitucional solicitado, por existir una clara violación al DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA al ignorarse normas de carácter sustantivo y procesal en el proceso de Nulidad Electoral. Igualmente solicito que se revoque la providencia de fecha 30 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y en su defecto se ordene la admisión de la demanda de nulidad electoral”. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado
mediante providencia fechada el 9 de febrero de 2015 que ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, en calidad de accionados, al Alcalde del Municipio de Ibagué, al Director de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, y al señor Manuel Antonio Medina Espinosa, como terceros interesados en las resultas de la presente solicitud de amparo. 1.5 CONTESTACIONES - El Magistrado Ponente de la providencia objeto de censura, realizó un breve resumen de todas las actuaciones que se adelantaron dentro del proceso de nulidad electoral No. 2014-00614-00. Posteriormente, indicó: “En el caso sub examine, fue evidente la superación del término de caducidad de los treinta (30) días a que se refiere el artículo 164 numeral 2 literal a) del C.P.A.C.A., lo que conllevó a rechazar la demanda al configurarse la causal tipificada en el numeral 1 del artículo 169 ibídem. Lo anterior por cuanto el acto administrativo demandado, Decreto 1000 – 0426 fue notificado el mismo día de su expedición, es decir, el 30 de julio de 2014, fecha donde igualmente el designado tomó posesión del cargo de Curador Urbano. Conforme a lo anterior, se contaba con treinta (30) días para incoar la respectiva demanda de nulidad electoral regulada en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el plazo para incoar la acción electoral se extendía hasta el 12 de septiembre de 2014, según se evidenció en el acta individual de reparto, por lo que inobjetable fue concluir que se
superó el término de caducidad establecido por el legislador”. - La Jefe de la Oficina Jurídica de la ESAP dio respuesta a la solicitud de amparo en los siguientes términos: En primer lugar, expuso brevemente las actuaciones que se adelantaron en relación con el concurso de méritos para la designación de los Curadores Urbanos No. 1 y 2 del Municipio de Ibagué. Precisó que el eventual aspirante a un concurso de méritos, una vez se inscribe en éste no adquiere derechos sino simples o meras expectativas de poder llegar a ocupar el cargo que se está ofertando. Manifestó que la valoración de las propuestas presentadas por los aspirantes al cargo de Curador Urbano se efectuó de conformidad con todas las directrices que regularon el concurso. - La Asesora Jurídica de la Alcaldía Municipal de Ibagué manifestó que la tutela de la referencia es improcedente, pues lo que pretende el accionante es revivir una discusión jurídica que se desarrolló en otra instancia judicial.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 14 de mayo de 2014, negó la solicitud de amparo presentada por el señor Jesús Eduardo Barrera Sanín contra el Tribunal Administrativo del Tolima. Para ello, en primer lugar, consideró que se cumplían los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial así: “Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra providencia judicial, pues la actuación objeto de censura se surtió dentro del proceso de nulidad electoral No. 2014 –
00614 – 00 que promovió el señor Jesús Eduardo Barrera Sanín contra el acto administrativo por medio del cual se designó al señor Manuel Antonio Medina Espinosa como Curador Urbano del municipio de Ibagué. Además, en el sub judice se cumple con el requisito de inmediatez, en razón atacada es de fecha 30 de octubre de 2014, notificada el 31 del mismo mes y año, y la acción de tutela se presentó el 5 de febrero de
2015. Es decir, que entre la última actuación y la interposición de la solicitud de amparo transcurrió 1 mes aproximadamente.
En consideración a la Subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, por las siguientes razones: a. Contra el auto de 30 de octubre de 2014, el accionante ejerció recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto de 10 de noviembre de 2014. b. Mediante memorial de 13 de noviembre de 2014, el apoderado judicial del eñor Barrera Sanín solicitó dejar sin efectos el auto de 30 de octubre de esa anualidad. La autoridad judicial accionada con auto de 19 del mismo mes y año, en consideración a que el memorialista no estaba impetrando un recurso, dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 10 de noviembre de 2014. c. El accionante recurrió la providencia de 19 de noviembre de
2014. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia de 16 de diciembre de la misma anualidad resolvió no reponer dicho auto.
Por último, cabe destacar que los argumentos presentados por la parte
actora, no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia por no haberse invocado como desconocida una sentencia de esta naturaleza de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado.” (Énfasis del texto original) En segundo lugar, respecto del fondo del asunto la Sección Quinta advirtió que el desconocimiento del precedente judicial y el defecto sustantivo como cargos alegados no estaban llamados a prosperar, porque si bien las normas y la providencia del Consejo de Estado, hacen referencia a la posibilidad de suspender el término de caducidad en razón a la solicitud de conciliación prejudicial como requisito para acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en materia electoral tal suspensión no aplica (i) porque los asuntos objeto de ésta no son conciliables, y (ii) porque se trata de un proceso especial que busca en la mayor brevedad posible determinar la legalidad de un acto de elección, nombramiento o designación de un funcionario, es decir, no es un juicio para la defensa de un derecho subjetivo, ni para obtener el restablecimiento de un derecho sino que busca proteger el interés superior de la democracia. Concluyó sosteniendo “que el término de caducidad establecido para este medio de control es muy corto, en razón a que con éste se busca garantizar el plan de acción del elegido, nombrado o designado para no afectar la correcta
administración, es por ello, que no se requiere agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para demandar los actos de contenido electoral ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Señaló que la acción de tutela es un mecanismo residual y de procedencia excepcional que no puede ser utilizado para reabrir debates de instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez natural, como pretende el señor Jesús Eduardo Barrera Sanín, pues se desconocería el principio de autonomía judicial y la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo residual y de procedencia excepcional cuando se intenta contra providencias judiciales, para convertirse en instancia adicional de control frente a las decisiones tomadas por los jueces.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de amparo inicialmente presentado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Planteamiento del problema jurídico De la situación descrita en el acápite de antecedentes la Sala encuentra que el accionante atribuye al auto de 30 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en dicha providencia se rechazó de plano la acción de nulidad electoral con radicado número 2014 – 00614 – 00, que instauró contra el Decreto
No. 1000-0426 de 2014 (30 de julio), “Por medio del cual se designó al señor Manuel Antonio Medina Espinosa como Curador Urbano No. 1, con ocasión de los resultados del concurso de méritos adelantado por la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP”, dictado por el Alcalde del Municipio de Ibagué, en razón a que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. En ese orden, la Sala debe entrar a determinar si la decisión censurada cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Para definir el asunto, la Sala recordará las generalidades de la acción de tutela y los requisitos para la procedencia de dicho recurso constitucional contra las decisiones judiciales, para luego pronunciarse sobre el caso concreto. 4.3 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió
acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.4 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en
que esta se interponga contra providencias judiciales. 4.5 Análisis del caso en concreto Una vez examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el caso bajo examen no se advierte el cumplimiento del requisito referente al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, comoquiera que si bien frente al auto del 30 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, dicho recurso fue radicado (6 de noviembre de 2014) fuera del término legalmente correspondiente, pues la providencia del 30 de octubre de 2014 quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 2014, según se extrae de la constancia secretarial vista a folio 315 del expediente que contiene la acción de nulidad electoral 2014 – 00614. Circunstancia por la cual el Tribunal en providencia del 10 de noviembre siguiente rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto. Esta Sala ha considerado que aunque formalmente se agote un recurso con la presentación del escrito que manifieste contener el mismo, el juez constitucional para dar por cumplido el requisito de agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, debe observar que, efectivamente, el escrito contenga los argumentos dirigidos a desvirtuar la decisión que se ataca en sede de tutela, los cuales, además, deben expresarse de forma clara, precisa y completa. Así quedó expuesto en reciente sentencia de tutela del 21 de mayo del 20151: 1 Radicado número: 2014 – 04185. Accionante: Celinea Orostegui de Jiménez. Accionado: Consejo
de Estado. Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. “3.4.4.3. En el asunto objeto de estudio se advierte que la decisión que se cuestiona es la referida a imponerle multa a la actora por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sala Unitaria, al encontrar que la solicitud de nulidad procesal por ella impetrada en el marco del proceso de nulidad electoral 2013-00015 era temeraria. 3.4.4.4. Contra esa decisión se interpuso recurso de súplica, el cual fue interpretado como de reposición. En dicho recurso, la recurrente hace una leve mención en relación a la multa que le fue impuesta y en ninguno de sus apartes advierte la vulneraron sus derechos fundamentales. 3.4.4.5. Al respecto, habrá de considerarse que según lo dispone el inciso segundo del artículo 242 del CPACA, en lo relativo a la oportunidad y trámite del recurso de reposición se aplicará lo consagrado en el C.P.C. Como quiera que esta codificación se encuentra derogada por el C.G.P., la integración normativa que ordena la norma contenciosa administrativa se debe hacer con su artículo 318, que sobre el particular establece que el recurso debe ser presentado y sustentado en audiencia inmediatamente se profiera la decisión cuando se profiera en el desarrollo de ésta, o dentro de los tres días siguientes a su notificación cuando se dicte por fuera de la audiencia. 3.4.4.6. Cuando la ley exige que el recurso sea sustentado está reclamando que el recurrente exponga al Juez las razones por las cuales considera que una determinada providencia es equivocada, lo
cual resulta plenamente razonable toda vez que sería imposible resolver el recurso sin conocer los motivos por los cuales se estima contraria a derecho. Además, de no exigirse la motivación y considerar suficiente la simple manifestación de que se interpone el recurso porque no se comparte la decisión, se pasaría al absurdo de llevar al Juez a intentar adivinar cuáles son los posibles fundamentos de la inconformidad que motivan al recurrente a controvertir la decisión. En este sentido, la sustentación debe ser clara, precisa y completa, dejando ver con exactitud los fundamentos que llevan a controvertir la providencia. 3.4.4.7. Teniendo en cuenta el contenido y alcance de la carga de sustentación que exige la interposición del recurso, no puede entenderse como el agotamiento de los mecanismos de defensa la simple manifestación de que no se está de acuerdo con la decisión judicial. En otras palabras, para que se entienda que se han agotado los recursos ordinarios de ley en el curso normal del proceso, se requiere que el afectado haya acompañado a la interposición del recurso una exposición completa y razonada de los fundamentos que lo llevan a cuestionar la decisión judicial para que así el Juez cuente con pleno conocimiento de cuáles son los yerros que le imputan a la decisión. 3.4.4.8. Aceptar que la acción de amparo procede porque el actor interpuso el recurso aunque lo haya hecho de manera ineficiente, sería tanto como burlar la exigencia establecida en el artículo
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