CE-11001-03-15-000-2015-00342-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00342-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN
DEL DEFECTO FÁCTICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
/ ACCIÓN EJECUTIVA / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO /
AUSENCIA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
[E]l actor interpuso demanda ejecutiva contra Cajanal EICE y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. El 28 de mayo de 2014 el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla no accedió a librar mandamiento de pago a favor del actor al considerar que la sentencia que se pretendía hacer valer como título ejecutivo no cumplía con los requisitos exigidos por la ley, pues no se allegó prueba de la ejecutoria de la providencia que la aclaró, ni certificación de los sueldos devengados por el demandante para poder determinar las sumas de dinero que debían pagar las entidades demandadas. (…) Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico el 5 de agosto del 2014 confirmó la anterior decisión. Para el efecto, en relación con la ejecutoria de la providencia sostuvo que se dio cumplimiento a dicho requisito, pues se remitió al proceso copia de la constancia expedida por la secretaría del Juzgado referido donde se encuentra dicha información.(…) [A]dvierte la Sala que el actor no solo allegó constancia de los conceptos devengados en los años 2003 y 2004, sino que en el escrito de la demanda realizó la liquidación de las sumas que debían serle reconocidas con
fundamento en la orden judicial proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento. (…) En ese orden de ideas, se advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico al no valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente disciplinario, con lo cual vulneró el debido proceso del actor, motivo por el que se dejará sin efectos la providencia de 11 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y se le ordenará emitir una nueva en la que tenga en cuenta las anteriores consideraciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00342-00(AC)
Actor: JESUS HERNAN MORALES PEDROZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela formulada por el señor Jesús Hernán Morales Pedroza contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quinto
Administrativo de Barranquilla. ANTECEDENTES Jesús Hernán Morales Pedroza, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas.
PRETENSIONES Las concreta así: “a) TUTELAR el derecho fundamental (sic) de igualdad, debido proceso, dignidad humana, principio de la seguridad jurídica del señor JESÚS HERNÁN MORALES
PEDROZA vulnerado por (sic) JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, en el proceso tramitado en esas AGENCIAS JUDICIALES bajo el radicado 08-001-3333-005-2014-00042-00 (2014-469-00), al no valorar el material probatorio presentado por el suscrito en el proceso que tramito en esos despachos judiciales
en contra DE (sic) CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN Y UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “”UGPP..(sic) b) ORDENAR al EL (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO proferir una nueva sentencia dentro de la acción de ejecutivo iniciado por JESÚS HERNÁN MORALES PEDROZA bajo el radicado 08-001-33-33-005-2014-0004200 (2014-00-469 -00), para que tenga en cuenta el material probatorio presentado por el suscrito dentro del proceso referenciado.” Fundamenta su petición en los siguientes hechos: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución No. 10504 de 18 de marzo de 2005 mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal le negó la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de
Barranquilla, el 2 de mayo de 2007, accedió a las súplicas de la demanda y ordenó a dicha entidad reliquidar la referida prestación en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado en su último año de servicios. Con fundamento en la anterior orden judicial, el señor Jesús Hernán Morales Pedroza, interpuso demanda ejecutiva en contra de Cajanal EICE y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. El Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla se abstuvo de librar mandamiento de pago por cuanto el auto que aclaró la sentencia de 12 de octubre de 2007 carece de la constancia de ejecutoria y la obligación que se pretende ejecutar no es clara. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. LA CONTESTACIÓN Tribunal Administrativo del Atlántico El Tribunal Administrativo del Atlántico manifestó que no se han conculcado los derechos fundamentales alegados pues la sentencia tuvo como fundamento el estudio realizado al título ejecutivo y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Igualmente, afirmó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia más para controvertir decisiones judiciales. Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla El Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla en la contestación de la acción de tutela, señaló que las sentencias objeto de controversia fueron expedidas teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente y la normativa aplicable. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP
La UGPP rindió informe en el que señaló que la presente acción de tutela resulta improcedente pues no se han vulnerados los derechos fundamentales alegados por el actor, por el contrario la decisión adoptada por las entidades demandadas tuvieron como fundamento la normatividad aplicable al asunto concreto. Asimismo, señaló que no le corresponde asumir el pago de las sumas ordenadas por el fallo judicial, comoquiera que se trata de una reclamación administrativa cuya competencia de conformidad con el Decreto 254 de 2000 recae sobre el patrimonio autónomo de remanente de Cajanal. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares
fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto
los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también se determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 En el presente asunto, el actor considera vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado
Quinto Administrativo de Barranquilla al no valorar las pruebas obrantes el expediente dentro del proceso ejecutivo interpuesto y en consecuencia abstenerse de librar mandamiento de pago. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla el 2 de mayo de 2007 ordenó a Cajanal reliquidar la pensión de jubilación del señor Morales Pedroza, en los siguientes términos: “(…) la pensión de jubilación reconocida al Señor (sic) JESÚS HERNÁN MORALES PEDROZA, quedará en una cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado en su último año de servicios, promedio este que debe incluir todo lo percibido por el empleado por causa directa o indirecta de su vinculación laboral (…)” La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada y el 12 de agosto de 2007 fue declarado desierto por haberse sustentado de forma extemporánea, quedando así ejecutoriado el fallo el 2 de mayo del mismo año3. Ahora bien, el actor interpuso demanda ejecutiva contra Cajanal EICE y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. El 28 de mayo de 2014 el Juzgado Quinto Administrativo
de Barranquilla no accedió a librar mandamiento de pago a favor del actor al considerar que la sentencia que se pretendía hacer valer como título ejecutivo no cumplía con los requisitos exigidos por la ley, pues no se allegó prueba de la ejecutoria de la providencia que la aclaró, ni certificación de los sueldos devengados por el demandante para poder determinar las sumas de dinero que debían pagar las entidades demandadas4. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico el 5 de agosto del 2014 confirmó la anterior decisión. Para el efecto, en relación con la ejecutoria de la providencia sostuvo que se dio cumplimiento a dicho requisito, pues se remitió al proceso copia de la constancia expedida por la secretaría del Juzgado referido donde se encuentra dicha información. Respecto a la exigencia de claridad del título ejecutivo, sostuvo: “(…) la Sala advierte que el título de recaudo ejecutivo no cumple con la requisitoria de claridad, pues tal como se indicó, ésta debe aparecer fácilmente determinada en el título de recaudo ejecutivo, debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido; pues si bien dicha sentencia tiene en sí misma una obligación de dar una suma de dinero, dicho proveído no establece tal valor; sin embargo la cuantía a pagar es determinable a través de las fórmulas matemáticas que en ella se indica, las cuales son liquidables por la parte ejecutante, liquidación ésta que no se avizora en el plenario y que permita al juzgador establecer a prima facie el valor por el cual habrá de librarse el mandamiento de pago (…)” Al respecto, advierte la Sala que el actor no solo allegó constancia de los
conceptos devengados en los años 2003 y 20045, sino que en el escrito de la demanda realizó la liquidación de las sumas que debían serle reconocidas con fundamento en la orden judicial proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento, así: “(…) La sentencia objeto de ejecución ordenó la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; lo que sin duda obligaba a la administración tener en cuenta los factores salariales denominados: 3 Folio 26 del expediente. 4 Folios 260 y 261 del expediente. 5 Folios 43-51 del expediente. Indemnización de Vacaciones; Indemnización Vacaciones Retroactivas y Vacaciones en Tiempo Retroactivas, tal como aparece demostrado en las planillas de reporte de nómina expedidas por la AERONAUTICA CIVIL y que aquí se acompañan para su valoración probatoria, que sumados con los demás factores salariales señalados en la Resolución No. 1262 de 2008, modificada por la Resolución No. PAP 055112 de 2011, nos arroja un IBL de $40.455.451.oo, y no de $38.539.359.oo, que dividido por doce (12) meses, arrojaría un valor de $3`371.286 x 75% = 2.528.465, lo cual nos da una diferencia de $283.781, más no de $164.025,52, como se dijo en las mencionadas Resoluciones, quedando pendiente por reconocer una diferencia a favor de mi mandante de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($119.756), lo cual se pretende ejecutar, a partir del 1 de octubre de 2004, hasta la fecha en que
se dé cumplimiento total a la misma (…) Adicional a lo expuesto, la entidad ejecutada, como se dijo, hasta la fecha de presentación de la demanda, según lo manifestado por mi mandante, no ha cancelado los intereses comerciales y moratorios que fijaron en una suma de $8.757.277.70, por lo que solicito igualmente se libre mandamiento por dicho concepto o por el mayor calculo que resulte probado en el presente proceso ejecutivo, en la etapa procesal que corresponda.” En ese orden de ideas, se advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico al no valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente disciplinario, con lo cual vulneró el debido proceso del actor, motivo por el que se dejará sin efectos la providencia de 11 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y se le ordenará emitir una nueva en la que tenga en cuenta las anteriores consideraciones. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: DECRÉTASE el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Jesús Hernán Morales Pedroza. DÉJASE SIN EFECTO la providencia dictada el 11 de noviembre de 2014, por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Jesús Hernán Morales Pedroza. En su lugar, se ordena al Tribunal Administrativo del Atlántico que dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia emita una nueva en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos.
De no ser impugnada, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.