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CE-11001-03-15-000-2015-00354-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00354-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia impugnada no vulnera el derecho al debido proceso / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUSLe favorece al apelante único y no a la parte actora que ahora lo invoca, por lo que no se puede entender que se ha desconocido o vulnerado Pretenden los accionantes que se les proteja el derecho fundamental al debido proceso y el principio de la non reformatio in peius, por cuanto, en su entender, el Tribunal Administrativo del Cauca modificó sin competencia el monto de los perjuicios que habían sido reconocidos en primera instancia, dentro del proceso de reparación directa incoado en contra del Fondo Nacional del Ahorro, el municipio de Popayán y la sociedad Constructora Los Faroles Ltda. (…). [E]n lo atinente a la vulneración del principio constitucional de la non reformatio in pejus, la Sala recuerda que se trata de una garantía que se relaciona con la prohibición de reformar la decisión de instancia en perjuicio del apelante único. En el caso sub examine, se tiene que el apelante único fue el municipio de Popayán por lo que la garantía le favorecía al ente territorial y no a la parte actora que ahora lo invoca, por lo que no se puede entender que se ha desconocido o vulnerado. En suma, la Sala considera que como bien lo precisó el a quo, la autoridad judicial accionada en desarrollo de su actividad judicial expuso claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión censurada, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto en controversia, sin que se puede afirmar que por ello se

vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. Por las razones antes señaladas, se confirmará la providencia apelada que denegó el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 2591 DE 1991 - CAPITULO III NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González; frente a los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a requisitos especiales de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-619 de septiembre de 2009.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00354-01(AC)

Actor: MANUEL ANTONIO ALAVA AREVALO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Se decide la impugnación oportunamente presentada por la parte actora, frente a la providencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual se denegó la solicitud de amparo en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR la petición de amparo constitucional invocada por

los señores Manuel Antonio Alava Arévalo, Stella Trujillo de Alava, Yaqueline Avala Trujillo, Derfy Stella Alava Trujillo y William Antonio Alava Trujillo, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia” (fl. 101).

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, los señores Manuel Antonio Alava Arévalo, Stella Trujillo de Alava, Yaqueline Avala Trujillo, Derfy Stella Alava Trujillo y William Antonio Alava Trujillo, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso que consideran vulnerados con la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa, incoado por ellos en contra del Fondo Nacional del Ahorro, el municipio de Popayán y la sociedad Constructora Los Faroles Ltda., para lo cual solicitaron lo

siguiente: “… comedidamente solicitamos al H. Magistrado se sirva conceder la tutela y en consecuencia revocar la sentencia emitida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cauca (sic) sentencia 224 del 14 de noviembre de 2014, mediante la cual decide modificar la sentencia No. 49 del 27 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán dentro del proceso de acción de reparación directa promovida por MANUEL

ANTONIO ALAVA en contra del FONDO NACIONAL DE AHORROS

(sic), MUNICIPIO DE POPAYÁN, CONSTRUCTORA LOS FAROLES, en lo que respecta a la modificación de los perjuicios y dejar los perjuicios y los montos reconocidos que no fueron objeto del recurso de apelación. El actuar del Tribunal constituye una vía de hecho, quien incluso desconoce el estudio y avalúo de los perjuicios materiales, realizado por la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad del Cauca, que no fueron objetados por las partes durante el proceso” (fls. 84 y 85. Negrillas fuera de texto). I.2La violación antes enunciada la infiere la parte accionante, en síntesis, de los siguientes supuestos de hecho y de derecho: Manifestaron que fueron beneficiaros de un crédito con el Fondo Nacional del Ahorro para la adquisición de una vivienda de interés social en el proyecto de urbanización denominado “Villa Hermosa del Norte”, ubicado en el Municipio de Popayán y ofrecido por la constructora Los Faroles Ltda. Adujeron que el día 1º de diciembre de 1999 firmaron la escritura pública de venta

No. 3938 con la referida constructora y la correspondiente hipoteca a favor del Fondo Nacional del Ahorro, lo anterior con la condición de que el inmueble se entregara dentro de los ocho (8) meses siguientes. Aseguraron que vencido el referido plazo de ocho (8) meses sin que se hubiere llevado a cabo la entrega de la vivienda, el ente territorial, mediante Resolución No. 491 de 30 de abril de 2001 declaró el incumplimiento en mención. Recordaron que, como consecuencia de ello, el Municipio de Popayán a través de la Resolución No. 2897 de diciembre de 2001, liquidó unilateralmente el convenio. Afirmaron que presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Fondo Nacional del Ahorro, el Municipio de Popayán y la sociedad Constructora Los Faroles Ltda. con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados tras el incumplimiento en la construcción y terminación de la urbanización “Villa Hermosa del Norte” y, por ende, por la falta de entrega de la vivienda que habían adquirido en el proyecto de interés social. Anotaron que el conocimiento de la demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, Despacho Judicial que en sentencia de 27 de octubre de 2011 accedió parcialmente a las pretensiones del libelo. Mencionaron que inconforme con la decisión anterior, el Municipio de Popayán presentó recurso de apelación, el cual fue desatado mediante la sentencia de 6 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca quien

revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Señalaron que frente a dicha decisión, los actores presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, esto es, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia presuntamente desconocidos por dicha Corporación Judicial al contabilizar erróneamente el término de caducidad de la acción ejercida. Agregaron que, previo reparto, le correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado el conocimiento del referido asunto, Corporación Judicial que mediante sentencia de 12 de junio de 2014 decidió proteger el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo anterior al considerar que no había operado el fenómeno de la caducidad, para lo cual ordenó dejar sin efectos la providencia cuestionada. Resaltaron que una vez notificada la decisión anterior y en cumplimiento de la misma, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de fondo el 14 de noviembre de 2014, y en la cual se decidió modificar el fallo de primera instancia en el sentido de reducir el monto de la indemnización reconocida en primera instancia. Sostienen que el Tribunal Administrativo del Cauca desconoció su derecho fundamental al debido proceso y el principio de la “non reformatio in pejus”, por cuanto modificó sin competencia el monto de los perjuicios que habían sido reconocidos en primera instancia. En efecto, aseveraron que el municipio de Popayán fue apelante único y los argumentos de su recurso apelación se circunscribieron a que la acción de

reparación directa ya había caducado, sin que se hubiera discutido los perjuicios ni el monto de los mismos. En este sentido, concluyeron que “se acata la orden y se pronuncia de fondo sobre la caducidad, pero reforma la sentencia, sobre aspectos que no fueron objeto de recurso. Haciéndola desfavorable para nosotros”. II.- EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia visible en folios 87 a 102 del expediente, denegó el amparo solicitado con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen: Manifestó que no se presenta alguna de las situaciones que esa Sala de Decisión considera que deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto que no se advierte vulneración del derecho al debido proceso. Señaló que los actores manifestaron su inconformidad con el fallo atacado al considerar que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el principio de la “no reformatio in pejus” al resolver en segunda instancia el recurso de apelación presentado por el municipio de Popayán; sin embargo, sostuvo que no construyeron cargo alguno contra la providencia censurada, sino que por el contrario, se limitaron a exponer su descontento o insatisfacción frente a ésta en lo que a la condena concedida por el a quo se refiere. Luego de trascribir lo decidido por el Tribunal Administrativo del Cauca en la providencia objeto de amparo, señaló que la autoridad judicial accionada en desarrollo de su actividad judicial expuso claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión censurada, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y

probatorios del asunto estudiado, de modo que la parte actora no logró demostrar una clara violación al derecho alegado. Adicional a lo anterior, advirtió que “en la solicitud de amparo se percibe el inconformismo de los accionantes al no haber accedido completamente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, razón por la que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate”. En suma, concluyó que “al no concurrir los presupuestos exigidos para conceder el amparo solicitado y no ameritarse la intervención del Juez Constitucional, la Sala negará la petición de amparo constitucional”. III.- LA IMPUGNACIÓN En escrito visible en folios 103 y 104 del plenario, la parte actora, apeló la providencia proferida por la Sección Quinta de la Corporación; al efecto advirtieron lo siguiente: “Para, infortunio, nuestro el H. Consejo de Estado, ha considerado que nosotros lo que pretendemos es reabrir el debate de instancia. Sin embargo, con todo respeto, es lo que menos deseamos, lo que queremos es que el Tribunal Contencioso del Cauca, decida en cumplimiento de una tutela de fondo, pero sobre lo apelado. De la lectura de la apelación, en ningún momento han solicitado la disminución del monto de perjuicio. El H. Consejo de Estado, nos dice que nosotros no construimos cargo alguno contra la providencia censurada, sino que nos limitamos a exponer nuestro descontento o insatisfacción frente a la condena de segunda instancia.

H. Magistrado, lo cierto, es no somos abogados, y lo que manifestamos

en el escrito de tutela, la hacemos en forma sencilla, sin mecanismos legales, tenemos entendido, que la tutela, en la forma idónea, para que personas del común, como nosotros expresemos nuestra inconformidad, insistimos, no somos abogados, para edificar o construir “cargos” contra la providencia, solo sabemos que el proceder del Tribunal Administrativo del Cauca, va en contra de los procedimientos legales al ir más allá de lo solicitado por el apelante único, por ello acudimos a la Acción de Tutela. Si, es cierto, que estamos insatisfechos o descontesto (sic), como lo indica el fallo de tutela, frente a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca, pero más aún porque el Tribunal, fue más allá de lo solicitado en el recurso de apelación, lo que constituye una vía de hecho”. IV.- EL TRÁMITE DE TUTELA Mediante auto de 12 de febrero de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca. Asimismo, ordenó la vinculación del Fondo Nacional del Ahorro, del municipio de Popayán, de la sociedad Constructora Los Faroles Ltda. y de los Magistrados de la Sección Primera de esta Corporación, como terceros con interés en el resultado del proceso . La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 19 de marzo de 2015, profirió sentencia de primera instancia, al respecto y luego del estudio de fondo correspondiente decidió negar el amparo solicitado.

Inconforme con la decisión en mención, la parte actora presentó impugnación. El 6 de mayo de 2015, el expediente fue asignado por reparto al despacho del Consejero Guillermo Vargas Ayala, esto es, para que conociera y decidiera el recurso de alzada. El 17 de junio de 2015, los Consejeros María Elizabeth García González, María Claudia Rojas Lasso, Guillermo Vargas Ayala y Marco Antonio Velilla Moreno, manifestaron su impedimento para conocer del asunto. El día 24 de junio de 2015, se profirió auto declarando fundados los impedimentos anteriormente mencionados. El 25 de julio de 2015 se libraron los oficios Nos. JTCM6722, JTCM6721, JTCM6720 y JTCM6719, por medio de los cuales se les comunicó a los doctores José Gregorio Hernández Galindo, Saturia Esguerra Portocarrero, Manuel Santiago Urueta Ayola y Gustavo Zafra Roldan, su designación como conjueces dentro de la acción de tutela. El 29 de julio de 2015, con Oficio No. JTCM-6740 se envía el expediente al Conjuez Gustavo Zafra Roldán. El 14 de agosto de 2015, se envió el expediente a la Conjuez doctora Saturia Esguerra Portocarrero a efectos de que conociera de la tutela en mención, lo anterior en razón al impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Primera de esta Corporación y aceptado mediante providencia de 24 de junio de 2015. El 23 de septiembre de 2016, el apoderado de la parte actora presentó un escrito

en donde pone de manifiesto el tiempo que ha transcurrido sin que se haya resuelto la impugnación presentada por ellos dentro del referenciado asunto. El 10 de noviembre de 2016, el Secretario General del Consejo de Estado informó que “al pasar el memorial anterior al despacho de la señora conjuez, la doctora Esguerra Portocarrero nos informa telefónicamente que los expedientes que ella tenía ya los había regresado a esta Corporación, no obstante no registrarse constancia en esta Secretaría sobre el particular”. El 10 de noviembre de 2016, el Secretario General del Consejo de Estado remitió a la Presidencia de la Sección Primera del Consejo de Estado el oficio JEVH-5454 y el informe secretarial de paso al Despacho del memorial suscrito por el actor, esto es, el relacionado con la demora en la resolución de la impugnación presentada frente a la decisión de instancia. El 17 de noviembre de 2016, el suscrito magistrado ponente, como Presidente de la Sección Primera, advirtió que “el expediente se extravió sin poder determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ello ocurrió”, por lo que se solicitó que se oficiara a la parte actora, al Tribunal Administrativo del Cauca y a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que aportaran las grabaciones y documentos que se encontraban en su poder y que pudieran servir para la reconstrucción del expediente. Surtido el trámite anterior, mediante auto de 19 de diciembre de 2016, el Despacho fijó para el día miércoles 18 de enero de 2017 para la realización de la audiencia de reconstrucción.

Llegado el día y la hora señalados para la realización de la audiencia en comento y “transcurrido un tiempo prudencial no se hizo presente ninguna de las partes ni sus apoderados”, razón por la cual se fijó nueva fecha para la celebración de la diligencia. El 25 de enero de 2017 se realizó la audiencia antes referida y en ella el Despacho declaró reconstruido el expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de Código General del Proceso. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas,

que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. V.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania

Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. En la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), se señaló que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos

fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005,

precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,

Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7. que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho

fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la configuración de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto Pretenden los accionantes que se les proteja el derecho fundamental al debido proceso y el principio de la “non reformatio in pejus”, por cuanto, en su entender, el Tribunal Administrativo del Cauca modificó sin competencia el monto de los perjuicios que habían sido reconocidos en primera instancia, dentro del proceso de

reparación directa incoado en contra del Fondo Nacional del Ahorro, el municipio de Popayán y la sociedad Constructora Los Faroles Ltda. Al respecto, argumentaron que si bien es cierto que el Tribunal Administrativo del Cauca acató la decisión proferida en sede de tutela en cuanto a que no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, también lo es que se encuentran inconformes “frente a la condena impuesta (…) porque el Tribunal, fue más allá de lo solicitado en el recurso de apelación, lo que constituye una vía de hecho”. Señalaron que el municipio de Popayán fue apelante único y los argumentos de su recurso apelación se circunscribieron a que la acción de reparación directa ya había caducado, sin que se hubieran discutido los perjuicios ni el monto de los mismos. En este sentido, solicita se deje sin efecto la providencia proferida el 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, y se “dejen los perjuicios y los montos reconocidos que no fueron objeto del recurso de apelación”. Para resolver, la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: Los señores Manuel Antonio Alava Arévalo, Stella Trujillo de Alava, Yaqueline Avala Trujillo, Derfy Stella Alava Trujillo y William Antonio Alava Trujillo, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Fondo Nacional del Ahorro, del Municipio de Popayán y de la sociedad Constructora Los Faroles Ltda., con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados tras el incumplimiento en la construcción y terminación de la urbanización “Villa Hermosa

del Norte” y, por ende, por la falta de entrega de la vivienda que habían adquirido en el proyecto de interés social. El conocimiento de la demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, Despacho Judicial que en sentencia de 27 de octubre de 2011 accedió parcialmente a las pretensiones del libelo, declarando responsable administrativa y solidariamente al municipio de Popayán y a la Constructora Los Faroles Ltda., tal y como se observa a continuación: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y solidaria del MUNICIPIO DE POPAYÁN y de la CONSTRUCTORA LOS FAROLES LTDA., según lo expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia, el MUNICIPIO DE POPAYÁN y la CONSTRUCTORA LOS FAROLES LTDA, deberán pagar a MANUEL

ANTONIO ALAVA ARÉVALO, STELLA TRUJILLO DE ALAVA, YAQUELINE ALAVA TRUJILLO, DERFY STELLA ALAVA TRUJILLO Y WILLIAM ANTONIO ALAVA TRUJILLO, en forma solidaria, es decir, cada una el cincuenta por ciento de la condena, las siguientes cantidades: Por daño emergente la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS

OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS

(15’385.198). Por lucro cesante la suma de VEINIUN (sic) MILLONES

TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS (sic)

SESENTA Y SEIS PESOS (21’335.466).

Por perjuicios morales: CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES, para el señor MANUEL ANTONIO ALAVA

ARÉVALO y STELLA TRUJILLO DE ALAVA (sic).

Para YAQUELINE ALAVA TRUJILLO, DERFY STE

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