CE-11001-03-15-000-2015-00360-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00360-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo… el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella, y previene el abuso del derecho, al […] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos. Observa la Sala que, por una parte, la providencia que se cuestiona fue proferida el día 10 de diciembre 2013 y notificada mediante edicto fijado durante los días 16, 18 y 19 de diciembre de 2013. Por otra parte, la acción de tutela se presentó el día 6 de febrero de 2015; es decir, luego de cumplido un término de un (1) año y tres (3) meses, de haberse
notificado la sentencia. Al ser esto así, no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inmediatez, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-217 de 2013, T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de
2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00360-00(AC)
Actor: NANCY TARAZONA JAIMES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER DE DESCONGESTIÓN Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Nancy Tarazona Jaimes contra el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES La señora Tarazona Jaimes, actuando por medio de apoderado, instauró acción de tutela1, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, “confianza legítima y seguridad jurídica”, debido proceso y administración de justicia.
1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1 La señora Nancy Tarazona Jaimes se desempeñó como docente al servicio del Departamento de Santander. Su vinculación se hizo mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, desde el 01 de enero al 30 de noviembre de 1996 y del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1997. 1 La tutela de la referencia fue presentada el 6 de febrero de 2015. 1.2 Manifiesta que presentó el 2 de diciembre de 2010, ante el Departamento, solicitud de reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las prestaciones sociales adeudadas. 1.3 La entidad resolvió de manera desfavorable la solicitud, mediante oficio 0300005257-10 del 22 de diciembre de 2010. 1.4 La docente interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la respuesta suministrada por la administración. La demanda le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, que en sentencia del 15 de junio de 2012 accedió a las pretensiones, al considerar que existió una relación laboral entre el demandante y el Departamento. 1.5 La entidad apeló la sentencia. El Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, en providencia del 10 de diciembre de 2013, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que a la demandante se le cancelaron los emolumentos correspondientes a la labor desempeñada. En particular, señaló: “(…) esta Sala de Decisión encuentra acreditado que el (sic) accionante se vinculó con el Departamento de Santander como
Docente Hora Cátedra, reconociéndose a su favor los emolumentos que corresponden a esta clase de personal docente, esto es, los previstos en los Arts. 3 y 4 del Decreto 524 de 1975, de lo cual puede afirmarse que no existió en el presente caso una vinculación laboral disfrazada, por cuanto la demanda reconoció las acreencias laborales a que tenía derecho la accionante por ser docente de cátedra. (…) De otro lado, cabe señalar que si en su momento la parte demandante advirtió omisión en el cumplimiento y pago de las prestaciones a que tenía derecho con ocasión de su vinculación -como docente hora cátedra-, debió acudir ante la entidad o en su defecto a la administración de justicia para realizar la respectiva reclamación, pues de conformidad con el Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 los derechos prestacionales prescriben dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad” (fl. 26).
2. Fundamentos de la acción 2.1. La parte actora argumenta que el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión desconoció la Jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionada con el término de prescripción, partiendo del hecho que este debe contarse a partir de la sentencia que reconoce el derecho.
Manifiesta que se vulnera su derecho a la igualdad, puesto que hay algunas autoridades judiciales que reconocieron el pago de las prestaciones sociales, sin importar la fecha en la que se reclamó el reconocimiento de las mismas. Trae a colación apartes de la sentencia del 19 de febrero de 2009 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra.
Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 3074-2005.
3. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Se determine que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDERviolaron (sic) los derechos fundamentales de mi mandante.
SEGUNDO: Como consecuencia, se tomen las medidas pertinentes para la protección de los derechos fundamentales de mi mandante”.
4. Trámite procesal Mediante auto del 11 de febrero de 2015, se ordenó notificar a las partes y se vinculó al Departamento de Santander como tercero interesado en las resultas del proceso.
5. Intervenciones 5.1 El Tribunal Administrativo de Santander, por intermedio de la Magistrada Edilia Duarte Duarte, señaló que en el proceso quedó demostrada su vinculación a través de la modalidad de hora cátedra.
Expuso que la parte interesada debió reclamar sus derechos dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, empero espero 13 años para presentar la reclamación, toda vez que la última vinculación como docente se produjo en el año 1997 y la petición se hizo el 2 de diciembre de 2010. Hizo referencia a dos sentencias de tutela, proferidas por esta Corporación, que en casos similares ha negado el amparo solicitado. 5.2 El Departamento de Santander, actuando por medio de apoderado judicial, expuso que comparte la decisión hoy cuestionada, pues la vinculación de la actora fue por la modalidad de hora cátedra. Frente al desconocimiento del precedente, en razón a los términos del cómputo de la caducidad desde la sentencia constitutiva, señaló que dicha
postura fue reevaluada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido que la reclamación debía presentarse dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo laboral. Hizo referencia, en particular, a la sentencia de la Sección Cuarta de esta Corporación, con fecha de octubre 17 de 2013, radicado 2013-00887-01, con ponencia de la Magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha
sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Mediante las sentencias de julio 31 de 20122 y agosto 5 de 20143, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra providencias judiciales y, en particular, contra las sentencias del Consejo de Estado, amén de haber señalado las condiciones o requisitos para esto. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los
2 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución4. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.
2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De ser el caso, se estudiará si el Tribunal Administrativo de Santander desconoció el precedente relacionado con la prescripción de las acreencias laborales y su exigibilidad, al momento de decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Nancy Tarazona Jaimes en contra del Departamento de Santander.
3. Del cumplimiento del requisito de inmediatez 3.1 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. 4 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. 3.2 Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. 3.3 Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”5. Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación6, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “[…] que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable7”; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el
5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. amparo se convierta en un factor que atente contra ella“8”; y previene el abuso del derecho, al “[…] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los
derechos9”. 3.4 La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. 3.5 En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que, la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. En cuanto al primer aspecto, en la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado entre otras en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, se señaló lo siguiente: “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez 8 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009,
T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 9 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (subrayas fuera de texto). Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 3.6 Amén de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, “[…] en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”10. 4 Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto Observa la Sala que, por una parte, la providencia que se cuestiona fue proferida el día 10 de diciembre 2013 y notificada mediante edicto fijado durante los días 16, 18 y 19 de diciembre de 201311. Por otra parte, la acción de tutela se presentó el día 6 de febrero de 2015 (fl 12); es decir, luego de cumplido un término de un (1) año y tres (3) meses, de haberse notificado la sentencia. Al ser esto así, no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Ahora bien, en atención a la pauta interpretativa a que se hizo referencia anteriormente, habida cuenta de que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza de la parte actora para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un término
superior a un (1) año, luego de haberse notificado la sentencia que ahora se cuestiona. El apoderado de la parte actora señala que entiende como inmediata la presentación del asunto de la referencia por cuanto está dentro del año 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 11 Folio 28 y consulta en la página Web de la rama judicial: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ . siguiente a la fecha en que se profirió la sentencia. Este razonamiento, sin embargo, es contrario al precedente de esta Corporación, en los términos expuestos en el numeral 3 supra. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIÉGASE POR IMPRODECENTE la acción de tutela instaurada por la señora Nancy Tarazona Jaimes, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE HUGO FERNANDO BASTIDAS
VALENCIA BÁRCENAS Presidente de la Sección