CE-11001-03-15-000-2015-00361-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00361-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL
EJÉRCITO NACIONAL / ABANDONO DEL CARGO – No Acreditado /
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala advierte que la actora en su escrito de apelación insistió también en el tema de la ilegalidad de la retroactividad del acto administrativo de retiro, de la indebida notificación y de que los documentos en copia simple debían valorarse, además de que se estudiaran todas las pruebas aportadas que no fueron tenidas en cuenta, advirtiéndose que no solo no se acató la línea jurisprudencial de Corporación en relación con las copias simples, sino que se dejaron de valorar, sin razón alguna una serie de elementos que se debieron analizar y ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Al revisar la sentencia de 4 de noviembre de 2014, objeto de censura, se observa que casi en su integridad se funda en el estudio de las incapacidades médicas que le fueron expedidas a la actora por un médico homeópata, análisis del que concluyó que no justificaba la ausencia al sitio de trabajo con incapacidades expedidas por la respectiva EPS, a través del médico tratante, dejando de lado el resto de pruebas allegadas al proceso. También es claro que el tribunal administrativo no resolvió el cargo planteado por la actora en el sentido de que si
la investigación disciplinaria de la cual había sido objeto no había concluido, porqué razón se expidió el acto que la desvinculaba. No está de más señalar que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se aportó un abundante material probatorio que en su mayoría fue soslayado, limitándose el tribunal a analizar, como ya se dijo, al tema de las incapacidades médicas, circunstancia que indudablemente viola los derechos fundamentales de la accionante y que da lugar al amparo de los mismos, a través de la presente acción. En conclusión, se evidencia que la decisión judicial objeto de tutela compromete los contenidos constitucionalmente protegidos del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la medida en que la misma no resolvió todos los cargos propuestos por la actora en el proceso ordinario y, como si fuera poco, no valoró la totalidad del material probatorio obrante en el mismo, por lo que no queda otro camino que confirmar la decisión de primera instancia que concedió el amparo deprecado, como se hará en la parte resolutiva de esta decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00361-01(AC)
Actor: ELIZABETH SANCHEZ CORTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa, contra la
providencia de 17 de marzo de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, que resolvió: “AMPÁRASE el derecho fundamental del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora ELIZABETH SÁNCHEZ CORTÉS. En consecuencia, DÉJASE sin efectos la sentencia de 4 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ORDÉNASE a la autoridad judicial demandada, para que en un término no mayor de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dictar una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva del presente proveído. Para lo anterior, por Secretaría General deberá devolverse el expediente Radicado con el Nº 76001-33-31-702-2011-00355-01, allegado a estas diligencias en calidad de préstamo. (…)” ANTECEDENTES Señala la actora que se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional el 13 de julio de 1992 como mecanógrafa. En febrero de 2009 empezó a padecer de dolores fuertes en la cadera y la pierna izquierda que la obligaron a estar en constante tratamiento médico, por lo que en varias ocasiones fue incapacitada por la EPS, ya que no podía estar de pie ni tampoco caminar. Explica que el tratamiento médico no fue efectivo y que después de diez meses de incapacidad se le notificó la decisión de que tenía que someterse a una Junta Médico Laboral para lo cual debía presentarse al Batallón de Sanidad el 22 de
febrero de 2010. Señala que la notificación para la práctica de la Junta Médico Laboral se le hizo a la señora ELIZABT SANCHEZ CORTES con cedula de ciudadanía Nº 31.918.379, cuando su nombre es ELIZABETH SANCHEZ CORTES con cédula 31.918.579, además de que tampoco se le hizo entrega del radiograma; no se indicó quien debía dar la orden de presentación y emitir el documento y que tampoco se le indicó si el acto era susceptible de recursos, circunstancias que violan su debido proceso y el derecho de defensa. También manifiesta que una vez practicada la Junta Médico Laboral no se le hizo entrega de una copia del resultado de la misma, por lo que a la fecha lo desconoce, además de que solo se le indicó que tenía un término de seis meses para iniciar el tratamiento o para operarse, el cual se podía prorrogar por otro periodo igual si no se había recuperado. Anota que en marzo de 2010, el doctor Jersain Rojas, especialista en columna y médico tratante le expidió una orden para practicarse una cirugía en razón de las dos hernias discales que padece. Con base en la orden del médico tratante, intentó que se asignara en la Clínica Rey David un turno para que le practicaran la cirugía, lo cual resultó infructuoso, ya que siempre le informaban que no había disponibilidad lo que empeoraba su situación de salud. Explica que se enteró de que la cirugía a la que debía someterse la podría dejar inválida, motivo por el cual consultó a su médico tratante, quien le explicó que con
la intervención quirúrgica se le iban a quitar los dolores que padece, pero que, sin embargo también existía la posibilidad de la invalidez. En vista de lo anterior, decidió asistir a terapias de medicina alternativa, sin dejar el tratamiento tradicional brindado por el médico tratante y así esperar su recuperación sin someterse a la cirugía. Advierte que, pese a estar incapacitada, seguía trabajando desde su casa, tal como está consignado en oficio de 9 de junio de 2009, en el cual le da a conocer al Mayor Hermes Tamayo Rueda el informe de actividades realizadas durante el primer trimestre del año 2009. El 8 de agosto de 2010 se le terminó la incapacidad de la EPS, época para la cual ya había iniciado un tratamiento médico alternativo, advirtiendo que estas incapacidades no se las aceptaban en el batallón por no provenir de la EPS a la que pertenecía. Explica que en esos momentos el médico tratante ya le había señalado que la única alternativa era la cirugía con todos los riesgos que ello implicaba. El 27 de octubre de 2010, después de 80 días de la última incapacidad, se requirió para una reunión con el Comandante del Batallón en la que se le informó que “… de acuerdo a la información que reposa en la Oficina de Personal de la Unidad Táctica, solo se encuentra excusada del servicio hasta el día 08 de Agosto de 2010, sin que a la presente fecha haya informado por algún medio posible su inasistencia o presentado incapacidad”. Manifiesta que el 8 de noviembre de 2011 se envió un informe a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa para que se adelantara en
su contra investigación disciplinaria, por lo que se dio apertura a una indagación preliminar, pero que a la fecha de presentación de esta tutela no se había emitido ningún pronunciamiento. Señala que el 1º de abril de 2011, el Comandante del Batallón y el Mayor Ejecutivo del mismo aprobaron que retornara a sus labores y que el 11 siguiente, mediante Orden del Día Nº 084 del Batallón de Policía Militar Nº 3, la nombraron en el cargo de Secretaria y Jefe de Archivo de Gestión de la Sección de Acción Integral del Batallón. Posteriormente, el 5 de mayo de 2011, le notificaron la Orden Administrativa Nº 1259 de 15 de abril de 2011, que dispuso su retiro del servicio activo debido al abandono del cargo, orden que tenía efectos fiscales desde el 14 de agosto de 2010. Explica que, en vista de lo anterior, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Orden Administrativa Nº 1259 de 15 de abril de 2011, la cual fue tramitada y decidida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali, que en sentencia de 5 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se desvirtuó la legalidad del acto demandado por cuanto algunas pruebas fueron presentadas en copias simples, haciendo una interpretación errada de los artículos 194, 252, 254 y 289 del CPC. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 4 de noviembre de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. Señala que las siguientes fueron las pruebas que el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca no tuvo en cuenta al momento de proferir la sentencia de segunda instancia: - El informe del trabajo que realizó desde su casa, ya que a pesar de que estaba incapacitada el batallón le enviaba trabajo hasta su sitio de residencia. - Conceptos médicos de especialistas. - Copia del libro de entrada y salida del personal civil que labora en el Batallón de Policía Militar en donde consta que se había reincorporado a su cargo y retomado sus funciones con la anuencia de sus superiores, motivo por el cual la causal de abandono del cargo había desparecido a partir del reintegro el 4 de abril de 2011. - Orden del día Nº 084 del Batallón de Policía Militar Nº 3 de 11 de abril de 2011, por la cual fue ratificada en su cargo de Secretaria y, además, fue designada en el cargo de Jefe de Archivo de Gestión de la Sección de Acción Integral de esa unidad. - Constancias de pago de salarios hasta el mes de abril de 2011, que dan a entender que si estaba laborando desde su sitio de trabajo o desde su casa. - Así mismo, señala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mezcló el contenido de la Orden Administrativa de Personal y la notificación de la misma para subsanar irregularidades y darles validez. - Por último, adujo que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que aportó al proceso, la cual se refiere al debido proceso administrativo y al material probatorio mencionado en el recurso de apelación. Expresa que al proferir su decisión, el tribunal solo tuvo en cuenta las incapacidades, los supuestos informes que nunca fueron presentados y la
correspondiente respuesta que se valoró a conveniencia del Ejército; la apertura de indagación preliminar y su correspondiente notificación, investigación que, por demás, nunca concluyó. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.) Solicito revocar la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión el Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se logró desvirtuar la legalidad del acto demandado por incumplimiento del artículo 177 del C.P.C. por lo que se abstuvo de valorar las pruebas presentadas por la parte demandante reiterando que estas se presentaron en copias simples, teniendo pleno conocimiento que estas nunca fueron cuestionadas por la parte demandada; de lo que se infiere que hay una violación de los derechos fundamentales de la accionante de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2.) Que se tengan en cuenta y sean valoradas en su totalidad las pruebas aportadas en originales y las presentadas en copias simples ya que estas últimas (orden administrativa de personal 1259 del 15-ABR-11, copia del libro de entrada y salida del personal civil que labora en la unidad y copia de la orden del día 084 del 11-ABR-11, a folio 70 de esta consta la aceptación de su reincorporación a sus labores asignándole el cargo de jefe de archivo, es decir la causal de abandono del cargo había desaparecido) fueron remitidas por la entidad demandada y se negó a enviar copias auténticas, tal como plasmado en el folio 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 72A.”
(Negrillas y subrayas del original) OPOSICIÓN El Ministerio de Defensa, a través de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adujo que entre las causales de retiro del personal civil del Ministerio de Defensa se encuentra la declaratoria de vacancia por abandono del cargo, la cual se configura cuando se deja de concurrir por varios días consecutivos al trabajo. Señaló que el numeral 4º del artículo 38 del Decreto 1792 de 2000 faculta a la entidad para declarar la vacancia del cargo en el caso de abandono del mismo y arguyó que tampoco se observó causal de nulidad que pudiera viciar el acto administrativo. Anotó que lo que se observa es que la accionante no cumplió con carga probatoria, pues solo allegó copias simples de las diferentes incapacidades y que tampoco puede alegarse la nulidad del acto por el hecho de que en el mismo no contuviera una motivación más extensa, más aun cuando desde tiempo atrás a la accionante ya se le había llamado la atención sin que justificara su inasistencia al trabajo. Manifestó que no se acreditó de manera alguna si las incapacidades expedidas por el médico homeópata pudieron ser aceptadas, validadas y transcritas por la entidad prestadora de salud de la actora, conforme con los parámetros que tuviera para expedir incapacidades médicas, como para pensar que las constantes faltas de la misma a su puesto de trabajo, desde septiembre de 2010, se encontraban justificadas. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anotó que dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en
contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Sala estudió detenidamente el caso, fundamentando la sentencia tanto en la jurisprudencia como en el material probatorio aportado al expediente, lo que lo llevó a la certeza de que el acto acusado se expidió conforme a las normas legales, de forma motivada y sin que se lograra desvirtuar su presunción de legalidad. Señaló que de la atenta lectura de la providencia censurada se pude colegir que no hubo en el proceso violación alguna de los derechos fundamentales invocados por la actora, por lo que solicitó que se declarara improcedente esta acción, toda vez que la tutela contra providencias judiciales debe ceñirse a las causales genéricas de procedibilidad que la Corte Constitucional ha establecido. Expresó que la actora no puede afirmar que se le violaron sus derechos fundamentales por el hecho de que la sentencia haya sido desfavorable a sus intereses, máxime cuando dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que adelantó en contra del Ministerio de Defensa Nacional tuvo todas las garantías del caso, se respetaron sus derechos y se le dio la oportunidad procesal de hacer uso de los diferentes recursos en todas las etapas. La Juez Segunda Administrativa de Descongestión de Cali adujo que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional la presente acción de tutela es improcedente. Al respecto señaló que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, de allí que sea un
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos, ya que de no ser así se correría el riesgo de hacer nugatorias las competencias de las diferentes autoridades judiciales. Indicó que en el caso concreto el fallo proferido no careció de fundamentos legales ni jurídicos ni fue el resultado de una valoración subjetiva y caprichosa, además de que la actora ejerció en debida forma el recurso de alzada, el cual fue concedido por ese Despacho de manera oportuna con el objeto de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revisara en segunda instancia la decisión adoptada. FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de marzo de 2015, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionantes, para lo cual dejó sin efectos la sentencia de 4 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenó a esta Corporación que, en un término no mayor a diez días, dictara una providencia de reemplazo. Explicó que en la providencia atacada se desconocieron pronunciamientos del Consejo de Estado que han establecido que, tratándose de procesos ordinarios adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el desconocer el valor probatorio de documentos allegados al proceso en copia simple, que no han sido tachados de falsedad, resulta abiertamente contrario a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como del acceso a la administración de justicia.
Señaló que del análisis del asunto se advertía que no se estudió en debida forma el cargo de falsa motivación del acto, ya que el hecho de citar el contenido del acto de retiro no significa que la motivación empleada por la entidad haya obedecido a la realidad, por cuanto la actora planteó en la demanda, en la apelación y ahora en la acción de tutela, que la declaratoria de abandono del cargo debía ceñirse a un debido proceso, en el que se le oyera en descargos y, principalmente, por cuanto la indagación preliminar nunca concluyó. Anotó que, aunque pareciera que se asumió el fondo del asunto por otorgarle valor probatorio a los elementos de prueba en que insiste la actora, los argumentos con los cuales el tribunal negó el cargo consistente en que la nueva vinculación de la misma tuvo repercusiones en los efectos del acto jurídico de retiro, fueron prácticamente inexistentes y no atendieron a ninguna consideración de orden jurídico. Agregó que el análisis de la copia del libro de registro de entrada y salida del personal civil, de la Orden del Día Nº 084 de 11 de abril de 2011, mediante la cual la actora fue nombrada Jefe de Archivo de Gestión de la Sección de Acción Integral, así como de las constancias de los pagos que se le efectuaron hasta el mes de abril de 2011, lo resolvió simplemente señalando que “el nombramiento en un cargo no puede traducirse en una convalidación u aprobación de un abandono del cargo que no fue justificado de forma alguna como se anotó en los párrafos
que anteceden.” Concluyó que en ninguna parte de la providencia en cuestión se analizó por parte del tribunal la posterior vinculación de la demandante efectuada a través de la Orden del Día Nº 084 de 11 de abril de 2011, así como su repercusión en el acto demandado. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Defensa, a través de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, impugnó el fallo de primera instancia y señaló que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se adoptó en aplicación de los artículos 38 y 42 del Decreto 1792 de 2000, que facultan para declarar la vacancia por abandono del cargo. Arguyó que en el proceso judicial no se aportaron documentos idóneos, sino que se allegaron incapacidades expedidas por un homeópata, lo que permite entrever que la demandante no acudió a la EPS para que fuera atendida por esta. Sostuvo que los argumentos expuestos por la parte actora no encuentran ningún fundamento, máxime si le correspondía la carga de allegar documentos idóneos que permitieran acreditar la responsabilidad estatal y que, por el contrario, lo único que se demostró fue el escaso y deficiente material probatorio. Concluyó que si la accionante pretendía desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado estaba en la obligación de probar la existencia de móviles distintos para su expedición, lo que en el presente caso no se probó. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos
contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Si bien en criterio de la ponente de la presente decisión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales no se extendía a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones
(artículos 234, 237 [1], 241 y 243 de la Constitución Política); en virtud de la decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de agosto de 2014, proferida en el radicado 2012-02201-01, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, acoge dicha postura jurídica y, en su lugar, acorde con lo resuelto en esa providencia, se admite la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la actora solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente violados por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con las sentencias de 5 de noviembre de 2013 y 4 de noviembre de 2014, respectivamente, que le negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento que instauró contra el Ministerio de Defensa Nacional. Lo anterior, por cuanto, en su concepto, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “vía de hecho” por defecto fáctico.
Sea lo primero observar que la acción de tutela cumple con las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, pues, atiende el requisito de inmediatez, agotó todos los mecanismos de defensa, no se ataca una decisión proferida en virtud de otra acción de tutela y no es una acción temeraria, por lo que se procederá a estudiar de fondo el caso, analizando el defecto en el que, supuestamente, incurrieron las referidas autoridades. Ahora bien, para que proceda la acción de tutela contra una sentencia judicial por defecto fáctico, es necesario que en el expediente respectivo no exista ninguna prueba que permita conducir razonablemente a la conclusión alcanzada por el juez, es decir, que el mencionado vicio se presenta cuando en el proceso se arriba a una conclusión sin contar con los elementos probatorios suficientes para ello. Entonces, el defecto fáctico consiste en la aplicación del derecho sin contar con las pruebas para demostrar los hechos determinantes del supuesto legal. En sentencia T-362 de 20133, la Corte Constitucional indicó que: 3 Mag. Pon. Luis Ernesto Vargas Silva. “El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su
comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso” Es decir que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, ya que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, además tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. En este caso se advierte que las pruebas allegadas al proceso entre otras fueron las siguientes: - El informe del trabajo que la actora realizó desde su casa, pues a pesar de que estaba incapacitada el batallón le enviaba trabajo hasta su sitio de residencia. - Conceptos médicos de especialistas. - Copia del libro de entrada y salida del personal civil que labora en el Batallón de Policía Militar en el que consta que la actora se hab
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