CE-11001-03-15-000-2015-00367-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00367-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad Con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: 1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. 2 .Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial… 3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. 4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. 6. Que no se trate de sentencias de tutela,.. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas. 1. Defecto orgánico, 2. Defecto procedimental absoluto, 3. Defecto fáctico, 4. Defecto material o sustantivo, Error inducido, 6. Decisión sin motivación, 7. Desconocimiento del precedente, 8. Violación directa de la
Constitución.
NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver, sentencia C-590 de 8 de junio 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte
Constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcedencia por cuanto se incumplieron los requisitos de inmediatez y subsidieridad La Sala unifica el criterio en torno a que la acción de tutela resulta improcedente cuando no se ha cumplido el requisito de la inmediatez y, por lo tanto, comparte la posición asumida por la Corte Constitucional en la …sentencia citada esto es, la T-893 de 2014, comoquiera que el simple hecho de que se haya declarado un estado de cosas inconstitucionales respecto de la UGPP no significa automáticamente que la razón por la cual dicha entidad interpuso de manera tardía la acción de tutela sea consecuencia de dicha situación, pudo haber sido por negligencia de la entidad o por otro factor. Revisado el expediente, se observa que la parte actora no allega prueba alguna por medio de la cual se acredite que la tardanza excesiva de más 10 años para interponer la acción de tutela obedece efectivamente a la incapacidad de tipo administrativo de dicha entidad y no a otro factor, se limita a manifestar el estado de cosas inconstitucionales y las fechas en que se hizo la transición entre CAJANAL y la ahora UGPP, pero no prueba en qué medida dicha situación fue la que ocasionó la demora en la interposición de la
acción. Por último, también se vislumbra el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, dado que el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 establece un término de 5 años para interponer el recurso extraordinario de revisión en contra de una sentencia que reconozca una prestación periódica a cargo del patrimonio público …Como se observa, la entidad actora también tenía a su alcance la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 20 de abril de 2004 durante los cinco años siguientes a su ejecutoria, teniendo en cuenta que se trata de una providencia que reconoce una suma periódica a cargo del tesoro público según lo preceptúa el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no obstante, no hizo uso de este recurso, por lo que la acción resulta a todas luces improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 251 / LEY 797 DE 2003ARTICULO 20
NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, ver: Corte Constitucional, sentencia T-893 de 20 de noviembre de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Bogotá, D.C., jueves veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00367-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA DE DECISION Se decide la impugnación, oportunamente interpuesta por LEONEL DE JESÚS ZAPATA PARRA (tercero interesado), en contra del fallo de 18 de junio de 2015, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la entidad actora.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA
I.1.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Conjueces, por considerar que se le vulneraron los derechos constitucionales citados. I.2La vulneración antes enunciada la infiere la parte actora, en síntesis, de los siguientes hechos: I.2.1. El señor Leonel de Jesús Zapata Parra nació el 7 de septiembre de 1947. Su último cargo al servicio del Estado fue como Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda. I.2.2. El 7 de septiembre de 2002, adquirió su estatus pensional y CAJANAL, mediante Resolución número 12580 de 7 de julio de 2003, le reconoció la pensión vitalicia de vejez, declarando que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 361 de la Ley 100 de 1993.
I.2.3. La liquidación de la pensión se hizo con base en el 75% del promedio de la asignación básica mensual, una doceava de la bonificación por servicios 1 ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Ver Fallo del Consejo de Estado 043 de 2011, Ver Sentencia de la Corte Constitucional T013 de 2011, Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 2011 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en
el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se
hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. Ver Parágrafo Transitorio 4, Acto Legislativo 01 de 2005 PARAGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. Ver Decreto Nacional 691 de 1994
NOTA: El art. 36 fue modificado parcialmente por el art. 18 de la Ley 797 de 2003 y 4 de la 860 de 2003, artículos que posteriormente fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-1056 de 2003 y 754 de 2004, respectivamente. prestados, la prima especial y la bonificación por compensación, devengadas por Leonel Zapata Parra entre el 1º de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones) y el 7 de septiembre de 2002, fecha de adquisición de su estatus de pensionado.
I.2.4. La Resolución 12580 de 2003 incurrió en el error de promediar los factores antes señalados, desconociendo que por ser beneficiario del régimen especial de transición y que en virtud del principio de inescindibilidad de las normas, tiene
derecho a la aplicación íntegra del artículo 6º del Decreto 546 de 19712, que establece que la pensión será equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que se hubiere devengado en el último año de servicios. I.2.5. También estimó que se incurrió en el yerro de omitir tener como factores salariales para la liquidación de la pensión la prima de navidad, la de vacaciones, la de servicios y el 100% de la bonificación por servicios prestados. I.2.6. El 21 de julio de 2003, la parte actora, inconforme con la decisión administrativa, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. I.2.7. Indica que, a la fecha de la presentación de la demanda, transcurrieron más de dos meses desde que interpuso los recursos y no se había notificado de su resolución, por lo cual, presumió una respuesta negativa. I.2.8. Señala que Leonel Zapata Parra pertenece a un régimen especial de pensiones según lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su juicio, la norma especial debe ser aplicada integralmente a su estatus de pensionado, o sea que al liquidarse la pensión debe tomarse como base el 75% de todo lo devengado por el funcionario como asignación mensual más elevada en el último año de servicios, imputando el 100% de la bonificación por servicios prestados. 2 ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio
continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. I.2.9. Inconforme con el monto de la pensión de vejez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Zapata Parra demandó la nulidad de la Resolución 12580. I.2.10. La demanda interpuesta fue conocida por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala de Conjueces, que en sentencia de única instancia de 20 de abril de 2004, falló en el siguiente sentido: “Se declara la nulidad parcial de la resolución 12580 del 7 de julio de 2003 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, concretamente de sus artículos primero y tercero en lo pertinente al monto de la pensión. Se declara la nulidad del acto ficto o presunto emanado del silencio negativo de Cajanal frente a los recursos de reposición y apelación interpuestos, en tiempo, por el actor contra la resolución 12580 de 7 de julio de 2003 de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión. A título de restablecimiento del derecho condenase a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – a reconocer y pagar al actor LEONEL ZAPATA PARRA, la pensión vitalicia de vejez que fue
reconocida por la Resolución 12580 de 7 de julio de 2003 de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, en la suma de $7.528.169.99 a partir del día 7 de septiembre de 2002. La pensión así liquidada no tiene limitación alguna y deberá recibir los incrementos anuales de ley o de otra índole, a partir inclusive del 1 de enero de 2003, pero solo surtirá efectos fiscales a partir del retiro definitivo del servicio por parte del actor.” Como fundamentos legales de su decisión, el Tribunal adujo que, según las pruebas obrantes en el expediente, la pensión de vejez del accionante deberá ser equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios anterior a esa fecha, al servicio de la Rama Judicial. El tribunal, acatando las pautas jurisprudenciales sobre lo que debe entenderse por asignación mensual más elevada en el último año de servicios y a previo análisis de los documentos sobre tiempo de servicios e ingresos laborales recibidos, consideró que el monto de la pensión de vejez reconocida a LEONEL DE JESÚS ZAPATA PARRA, debería ser corregido a su favor. En cuanto a la bonificación por servicios prestados, anotó que ella no se toma por doceavas como las primas habituales, pues es un factor de naturaleza jurídica distinta, cuya causa es especial y diferente a la de aquellas pues se causa al completar el funcionario un año más de servicio en la rama y sólo en ese momento, siendo imposible su pago proporcional o fraccionado pues era hasta ese momento, como dice la jurisprudencia, una mera expectativa que pudo cumplirse o no.
Expuso que las doceavas de las primas de vacaciones, servicios y de navidad, se calculan sobre lo devengado por esos conceptos durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado (7 de septiembre de 2002). Finalmente, aseveró que el 75% de la base equivale a $7.528.169.99, este monto es aquel con el cual debe quedar la pensión de jubilación de LEONEL DE JESÚS ZAPATA PARRA, efectiva a partir del 7 de septiembre de 2002. I.3. Fundamentos jurídicos. Inconforme con la anterior decisión, el 2 de febrero de 2015, la UGPP interpuso la presente acción de tutela, aduciendo un defecto sustantivo, comoquiera que el fallo censurado desconoce los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia sobre la materia, pues las altas Cortes al aplicar las normas que rigen la pensión de vejez de los funcionarios de la Rama Judicial, han establecido que la inclusión del 100% de la bonificación por servicios para liquidar la pensión de vejez no es legal, porque se trata de "un factor anual que se toma de la doceava parte y no de manera completa". Señala que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha establecido sobre la materia, que tomando como base la naturaleza de la bonificación por servicios “se desprende que por ser de creación legal y por ser factor salarial que debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento pensional, se causa una vez el servidor público cumpla un año de servicios, lo que denota claramente que el monto recibido corresponde a los 12 meses del año de servicio
y no a la asignación correspondiente a un mes, por lo cual para efectos de liquidar la pensión debe tomarse su doceava parte, habida cuenta, que el reconocimiento de la prestación pensional se debe hacer en proporción mensual." Afirma que la orden de liquidar la pensión con el 100% de la bonificación por servicios constituye un fraude a la ley, fenómeno este que se presenta al ordenar el estrado judicial reliquidar y pagar al señor LEONEL DE JESÚS ZAPATA PARRA, la pensión de jubilación, tomando como base la asignación más elevada del último año de servicios e incluyendo en la reliquidación como factores salariales el 100% de la bonificación por servicios prestados. Hace referencia el desconocimiento concreto de las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictadas dentro de los procesos 2007-00054-01 (0662-10), C.P: Alfonso Vargas Rincón y 2003-06486-01 (1306-06) C.P: Alberto Arango Mantilla. Y de los fallos de 22 de junio de 2006, 21 de agosto de 2008 y 23 de febrero de 2010. También de la sentencia de 4 de mayo de 2010, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, por último, de la sentencia T-831 de 2012 de la Corte Constitucional. Indica que el pago de la pensión al señor Zapata Parra es una prestación económica que se causa periódicamente que estuvo inicialmente a cargo de CAJANAL pero que ahora, en virtud de la sucesión procesal y la defensa judicial, es una obligación de la UGPP. De manera que se encuentra legitimada para
presentar la solicitud de protección constitucional, la cual se interpuso en un tiempo racional y proporcionado si se tiene en cuenta el proceso de liquidación y el estado de cosas inconstitucional que la Corte Constitucional declaró respecto de la Caja Nacional de Previsión Social. Concluye que la inclusión del factor, en los términos que dispuso el fallo censurado, implica el incremento en la mesada pensional del señor Zapata Parra de $1'025.854,48. Como consecuencia de lo anterior, el actor elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.
SEGUNDO: Consecuentemente dejar sin efectos el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA DE DECISIÓN de fecha 20 de abril de 2004 dentro del proceso No. 2003-0910-00, en razón a que contraría los postulados legales y jurisprudenciales al reconocer la pensión de jubilación con el 100% de la Bonificación por servicios que genera un absoluto detrimento patrimonial al erario público por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA DE DECISIÓN, dictar una nueva providencia ajustada a derecho; teniendo de presente el ordenamiento jurídico aplicable a la pensión del señor LEONEL DE JESUS ZAPATA PARRA, en el sentido de ordenar liquidar la mesada
pensional con 1/12 parte de la Bonificación por servicios, dada la naturaleza de la misma.”
II. TRÁMITE DE LA TUTELA En auto de 20 de febrero de 2015, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Igualmente, como terceros con interés directo en las resultas del proceso, se ordenó notificar al señor Leonel de Jesús Zapata Parra y a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial. Efectuadas las notificaciones, la demanda fue contestada en los siguientes términos: II.1 El Tribunal Administrativo de Risaralda. Los Magistrados del Tribunal solicitaron que la tutela fuera rechazada por improcedente, porque de conformidad con varias sentencias de tutela dictadas por el Consejo de Estado, no se cumple con dos de los presupuestos genéricos cuando se interpone para cuestionar providencias judiciales, estos son, la inmediatez y la subsidiariedad. Afirman que frente al primer presupuesto, la sentencia de única instancia dictada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda, fue proferida el 20 de abril de 2004 y notificada por edicto fijado entre el 26 y el 28 de abril de 2004, por lo que data de hace más de diez (10) años. Por ende, el ejercicio de la presente acción de tutela no resulta procedente, porque el tiempo transcurrido entre el fallo y su presentación es irrazonable y no demuestra la necesidad de protección constitucional. Respecto del segundo requisito, apunta que la tutela no cumple con el principio de subsidiariedad, porque CAJANAL tuvo la posibilidad de presentar recurso
extraordinario de revisión en contra de la sentencia censurada. II.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la UGPP cuenta con otros medios de defensa judiciales para censurar los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales tiene en cuenta la Dirección para liquidar las asignaciones de los empleados de la Rama Judicial. II.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Pereira. Solicitó ser desvinculada de la presente acción, porque no existe nexo de causalidad entre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales y las actuaciones de dicha Entidad, pues esta no es la encargada de liquidar las pensiones de sus funcionarios judiciales, sino de hacer los descuentos por concepto de pensión y consignarlos al fondo pensional al que se encuentre vinculado el empleado. II.4. Leonel de Jesús Zapata Parra. Se opuso a las pretensiones de la tutela aduciendo los siguientes medios de defensa: i) Señaló el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque la UGPP no presentó apelación en contra del fallo del Tribunal y radicó la solicitud de amparo 10 años después de que fue dictada la sentencia censurada. Manifestó que de aceptarse una tesis semejante se desconocería el principio de cosa juzgada, así como las instituciones de la caducidad de la acción y la prescripción de derecho porque permitiría que las personas afectadas pudieren iniciar nuevas acciones en cualquier tiempo y según sus intereses.
Indicó que la tutelante no puede ser considerada sucesor procesal de CAJANAL porque para el 12 de junio de 2013 el proceso ordinario ya había terminado, incluso, el término para la acción de tutela ya estaba más que vencido, y si se aceptare la figura propuesta, obviamente el sucesor procesal intervendría en el proceso en el estado en que se hallare. ii) Aludió a la Inexistencia de vía de hecho, ya que el Tribunal dictó la sentencia con fundamento en las condiciones fácticas y jurídicas del caso concreto.
III. FALLO IMPUGNADO III.1La Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados por los siguientes motivos: En cuanto al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, señala que la Corte Constitucional en sentencia T - 835 de 11 de noviembre de 2014, flexibilizó el cumplimiento de los mentados requisitos de procedencia, teniendo en cuenta que esta misma Corporación declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucionales respecto de la UGPP, entidad que heredó los problemas del antiguo CAJANAL en liquidación, razón por la cual no cuenta con la suficiente capacidad administrativa y operativa para dar cumplimiento oportuno a todas las solicitudes en materia pensional que presentan los usuarios y está imposibilitada para actuar de manera pronta y eficiente en todos los procesos judiciales en los cuales ha sido demandada.
Estimó además, que los problemas jurídicos que le correspondía estudiar consistían en determinar: i) si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto
sustantivo por desconocimiento del ámbito de aplicación de los artículos 453 y 464 3 Artículo 45º.- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o.
NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-402 de 2013.
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Ver Oficio No. 05101/9.11.98. D.A.S.C.D. Empleados de la Administración Central Distrital. CJA06651998 Ver Circular No. 0103-019/22.04.96. Secretaría General. Empleados de la Administración Central Distrital. Bonificación por servicios prestados. CJA06051996. 4 Artículo 46º.- De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esté señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause del Decreto Ley 1042 de 1978 y 1º del Decreto 247 de 19975, que reglamentan la
bonificación por servicios, y ii) examinar si se configura un desconocimiento del precedente judicial. En cuanto al primer punto, la Sección Quinta de la Corporación indica que no cabe duda que la autoridad accionada hizo una interpretación arbitraria e irrazonable de las normas jurídicas aplicables en materia de seguridad social en pensiones, al disponer que una prestación económica que se causa en forma anual (en virtud de lo ordenado por el Decreto Ley 1042 de 1978, aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial - por disposición expresa del Decreto 247 de 1997) y que, en consecuencia, se debe dividir en doceavas partes, se incluya en el 100%, para efectos de la determinación del ingreso base de liquidación para calcular el monto de la mesada pensional. Destaca que tal es el entendimiento que debe dársele a las normas que consagran la bonificación como una prestación económica de carácter anual, como lo han establecido las normas que consagran prestaciones anuales, como en efecto lo ha venido haciendo el legislador desde su inicial consagración y en forma reiterada el Consejo de Estado, en diversos pronunciamientos, entre ellos en la sentencia de 22 de junio de 2006 dictada por la Sección Segunda de esta Corporación. Manifiesta que la bonificación por servicios es una prestación que se reconoce y paga al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labores en la misma entidad, siendo independiente de la asignación básica, causación y pago anual. Lo cual implica que le asiste razón a la entidad tutelante cuando afirma que incluir el cien por ciento (100%) del valor en el monto mensual de la pensión a pagar al
el derecho a percibirla.
NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-402 de 2013.
Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. Cuando el funcionario perciba los incrementos de salario por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, la bonificación será equivalente al veinticinco por ciento del valor conjunto de la asignación básica y de dichos incrementos. 5 ARTÍCULO 1. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1o de enero de 1997. La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. servidor judicial, resulta abiertamente contrario al ordenamiento jurídico. Es así como, teniendo en cuenta la situación fáctica analizada y el marco normativo y jurisprudencial expuesto, consideró que en el presente caso concurren los requisitos para conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, ante la existencia de un defecto sustantivo por errónea
interpretación de la norma jurídica aplicable al caso, la cual conllevó a que una prestación anual se liquidara en forma mensual desbordando el monto de la pensión en detrimento del erario público. En consecuencia, ampara los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la entidad pública tutelante, por lo que ordenó dejar sin efectos el numeral 4° de la sentencia de 20 de abril de 2004. Ahora, en lo que tiene que ver con el cargo por violación del precedente judicial, estima que no puede ser analizado como lo pretende la entidad actora, en la medida en que este supone que aquella r
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