CE-11001-03-15-000-2015-00374-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00374-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INMEDIATEZ - Criterios de analisis cuando se trata de tutela contra providencia judicial que versa sobre prestaciones periodicas / PRESTACIONES PERIODICAS - Acción de tutela contra providencia judicial La acción de tutela de la referencia, fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de febrero de 2015, es decir, más de seis meses después de la ocurrencia de los hechos que, a juicio de la actora, vulneran sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, incumple con el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental. La Sección…,concluyó que siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
NOTA DE RELATORIA: Consultar, sentencia Corte Constitucional T374 del 18
de Mayo de 2012, MP. María Victoria Calle Correa. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Inmediatez / INMEDIATEZ - Termino razonable, el Juez de tutela debe ponderar las
situaciones especiales de cada caso para su determinación En el presente caso, a pesar de que la acción de tutela se interpuso contra una providencia judicial que resolvía el reconocimiento de una prestación periódica, la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 6 meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la sentencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales. …Cabe resaltar que el solo hecho de que la acción de tutela hubiese sido instaurada contra una providencia en la que se decidió el reconocimiento de prestaciones periódicas, no significa que automáticamente se omita el examen del requisito de la inmediatez, simplemente se atenúa su rigurosidad, siempre y cuando la accionante demuestre en el proceso que la afectación o vulneración ha sido continuada en el tiempo y que padece de una situación de especial vulnerabilidad, por un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, etc.; situación que, como ya se dijo, no fue acreditada en el sub examine. …Significa lo anterior, que el lapso transcurrido entre el momento en el que la parte actora tuvo conocimiento de la providencia que presuntamente lesionó sus derechos y la presentación de la acción de tutela, supera el tiempo razonable que ha dispuesto la Jurisprudencia para acudir a este mecanismo constitucional de protección.
NOTA DE RELATORIA: Consultar, sentencia Consejo de Estado, Sección Primera del 22 de Mayo de 2014, exp. 2013-02423-01, MP. Marco Antonio Velilla
Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00374-00(AC)
Actor: MARIA HELENA PEREA URIBE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA HELENA PEREA URIBE, contra las sentencias de 23 de octubre de 2013 y 24 de julio de 2014, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. La señora MARÍA HELENA PEREA URIBE, a través de apoderado, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia, los que considera vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir los fallos de 23 de octubre de 2013 y 24 de julio de 2014, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2012-00178-01, que promovió contra la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. I.2.- Hechos. Señaló que con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-401 de 19 de agosto de 1998 y C-725 de 21 de junio de 2000, solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, el reconocimiento y pago de los incentivos económicos contemplados en los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999, los cuales le eran cancelados a los funcionarios de planta que desempeñaban funciones idénticas a la de ella, pero que le eran desconocidas debido a su vinculación con la entidad mediante la figura denominada “SUPERNUMERARIO”. Indicó mediante Oficio de 10 de enero de 2012, la entidad referida negó el reconocimiento de dicha prestación económica, por lo que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 001736 de 8 de marzo de 2012. Adujo que contra la anterior Resolución instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 23 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, razón por la que, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección SegundaSubsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión del a quo en providencia de 24 de julio de 2014.
A juicio de la accionante, las sentencia de segundo grado es incongruente, puesto que, omitió dar aplicación a lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-401 de 19 de agosto de 1998 y C-725 de 21 de junio de 2000, en las que se previó el uso inmoderado de la figura del supernumerario y las consecuencias de tipo prestacional que se desprendían de esa mala práctica. I.3.- Pretensiones. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, además, que se deje sin efecto la providencia de 24 de julio de 2014, proferida por la Sección SegundaSubsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el núm. 201200178-01 y, en su lugar, que se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses. I.4.- Defensa. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que las decisiones objeto de controversia se ajustan a los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia. Manifestó que los planteamientos hechos por la señora María Helena Perea Uribe en el escrito de tutela, pretenden revivir el debate probatorio y controvertir, como si constituyera una instancia adicional, la valoración que en su momento se hizo de las pruebas allegadas al proceso, máxime si se tiene en cuenta que las actuaciones se adelantaron y culminaron cumpliendo estrictamente los preceptos
constitucionales, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que la actora pasa por alto la finalidad de la acción de tutela, la cual no fue instituida como una figura procedimental de instancia, por medio de la cual se puedan impugnar las decisiones judiciales que sean adversas a los intereses de las partes. Por último, adujo que la parte demandante cuenta o contaba con otro medio de defensa judicial para solicitar la revisión de la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el recurso extraordinario de unificación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que no ha vulnerado los derechos cuya protección invoca la parte actora. Manifestó que en el presente amparo tutelar, la demandante no demuestra la configuración de un perjuicio irremediable que haya sido causado por las actuaciones adelantadas por las Autoridades Judiciales accionadas. Sostuvo que lo pretendido por la actora es obtener una decisión favorable a sus intereses, es decir, crear una instancia adicional y rescatar un pleito perdido, situación está que, riñe con la naturaleza que rige la acción de tutela. La Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia, estaba a cargo de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, por lo que en la actualidad no podrían rendir informe sobre dicho proceso,
pues ella ya no es titular del Despacho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que la señora MARÍA HELENA PEREA URIBE, pretende que se deje sin efectos la sentencia de 24 de julio de 2014, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho radicado bajo el núm. 2012-00178-01, que a su vez, confirmó la sentencia de 23 de octubre de 2013, emanada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. Se advierte que la pretensión de la parte actora en la presente acción de tutela, está encaminada, como ya se dijo, a controvertir las dos providencias judiciales referidas, las cuales fueron adversas a sus intereses, no obstante, se observa que los argumentos y fundamentos de su inconformidad están orientados a discutir la validez de la sentencia de segunda instancia. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia, por cuanto, a juicio de la actora, la Autoridad Judicial demandada no tuvo en cuenta los pronunciamientos emanados de la Corte Constitucional en las sentencias C-401 de 19 de agosto de 1998 y C-725 de 21 de junio de 2000. No obstante, al revisar si se configuran los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa que la presente solicitud de amparo no cumple con el principio de inmediatez, como pasa a explicarse a continuación: La providencia de 24 de julio de 2014, proferida por la Sección SegundaSubsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de la presente acción, fue notificada por edicto fijado el 30 de julio de 2014 y desfijado el
1o de agosto de ese año, conforme consta a folio 424 del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La acción de tutela de la referencia, fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de febrero de 2015, es decir, más de seis meses después de la ocurrencia de los hechos que, a juicio de la actora, vulneran sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, incumple con el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental. Sea lo primero advertir que la Corte Constitucional en sentencia T374 de 18 de mayo de 2012, se pronunció en relación con la inaplicación del requisito de inmediatez cuando se trata de prestaciones periódicas, así: “… La jurisprudencia constitucional también ha dado un alcance específico al requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en este tipo de casos. Si bien a lo largo de sus pronunciamientos la Corte Constitucional ha exigido, como regla general, que entre el hecho que supuestamente da lugar a la violación o amenaza de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela medie un término razonable, el contenido mismo del requisito de inmediatez varía cuando se trata de una prestación periódica que, como las mesadas pensionales, se vincula directamente al ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección
constitucional. En suma, dado el carácter periódico y la particular importancia de las mesadas pensionales para el ejercicio de los derechos más básicos de los pensionados, la Corte ha considerado que la actualización continua de los perjuicios presentes y sustantivos derivados de la falta de indexación de la mesada resta relevancia al requisito de inmediatez en la presentación de la tutela. En otras palabras, como la afectación de los derechos fundamentales por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones se renueva mes a mes y día a día, en forma presente, las personas afectadas en su mínimo vital por esta situación pueden recurrir a la acción de tutela, cumpliendo eso sí con unas reglas que hacen admisible el que se haya prolongado en el tiempo la presentación de la acción.” (Negrilla fuera de texto). Precisamente, con fundamento en dicha sentencia de la Corte Constitucional y la Jurisprudencia de esta Sección, relacionada con acciones de tutelas promovidas contra providencias judiciales en las que se controvierten asuntos sobre prestaciones periódicas, como ocurre en el sub lite, en sentencia de esta misma fecha (Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno, Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-), que ahora se prohíja, concluyó que “siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i)
que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta.” Para ello, argumentó lo siguiente:
“INMEDIATEZ EN ACCIONES DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS QUE INVOLUCRAN PRESTACIONES
PERIÓDICAS.
No obstante lo expresado en el análisis precedente, se presenta una controversia respecto de si, en relación con acciones de tutela contra providencias que involucran prestaciones periódicas, se debe o no tener en consideración la inmediatez dentro del estudio del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de que trata la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. La controversia se suscita en razón a que, de conformidad con la sentencia T-374 de 20121, relativa al derecho a la indexación de la primera mesada pensional para garantizar el poder adquisitivo de las pensiones y el mínimo vital de los pensionados, la Corte Constitucional expresó que: “3.3. Valoración del requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela para el reclamo de la indexación de la mesada pensional. La jurisprudencia constitucional también ha dado un alcance específico al requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en este tipo de casos. Si bien a lo largo de sus pronunciamientos la Corte Constitucional ha exigido, como regla general, que entre el hecho que supuestamente da lugar a la violación o amenaza de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela medie un
término razonable, el contenido mismo del requisito de inmediatez varía cuando se trata de una prestación periódica que, como las mesadas pensionales, se vincula directamente al ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constituciona l. En suma, dado el carácter periódico y la particular importancia de las mesadas pensionales para el ejercicio de los derechos más básicos de los pensionados, la Corte ha considerado que la actualización continua de los perjuicios presentes y sustantivos derivados de la falta de indexación de la mesada resta relevancia al requisito de inmediatez en la presentación de la tutela. En otras palabras, como la afectación de los derechos fundamentales por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones se renueva mes a mes y día a día, en forma presente, las personas afectadas en su mínimo vital por esta situación pueden recurrir a la acción de tutela, cumpliendo eso sí 1 Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 2012. M.P.: María Victoria Calle Correa con unas reglas que hacen admisible el que se haya prolongado en el tiempo la presentación de la acción. Así, la regla general sobre inaplicabilidad del requisito de inmediatez en casos de prestaciones periódicas con perjuicios constantemente renovados fue formulada en la sentencia T-158 de 2006[73] como sigue: “esta Corporación ha establecido unos casos en los que resulta admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela, a saber: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual y, (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. (Subraya y negrilla fuera de texto original) De la lectura de la providencia transcrita, se tiene que, en materia de prestaciones periódicas se puede morigerar el juicio sobre la inmediatez, teniendo en consideración que, se debe garantizar el poder adquisitivo de la pensión porque ésta se encuentra vinculada estrechamente con el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, personas que son objeto de especial protección constitucional. Refiere entonces que, precisamente, en razón a la condición de debilidad manifiesta de los pensionados es que se excepciona o se brinda un trato especial al requisito de inmediatez en la interposición de la tutela cuando se trata de prestaciones periódicas, y determina como criterios rectores para el análisis, que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta. Los requisitos para que se desconozca o inaplique la exigencia de la inmediatez en la interposición de acciones de tutela cuando se trate de
prestaciones periódicas, deberán ser concurrentes para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario, deberá despacharse desfavorablemente. Ahora bien, debido a que cuando se trata de revisar la viabilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, el juicio de inmediatez debe ser más estricto; resulta necesario conciliar las dos posiciones adoptadas por la Sala; esto es, i) que se cuenta con 4 meses para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales, sin tener en consideración el contenido o tema de las mismas; y, aquella que establece que, ii) en razón a que la providencia cuestionada en sede de tutela versa sobre prestaciones periódicas, no se aplica la inmediatez o se puede ser mucho más laxo y, debe estudiarse de fondo2. Para ello, resulta importante traer a colación el pronunciamiento de la Sala, de 23 de mayo de 2013, C.P.: Dra María Elizabeth García González, en la acción de tutela de radicado No. 2013-0027200, interpuesta por el señor Jorge Orlando Corredor Prieto, en la que se determinó que, cuando se estudie el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de una tutela contra providencia judicial que vincule prestaciones periódicas, se debía tener en consideración que: “Al examinar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, advierte la Sala que no se cumple con el requisito del plazo razonable que debe transcurrir entre el ejercicio de la acción y la ocurrencia del hecho vulnerador, pues, conforme lo ha precisado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional,
cuando el debate en sede de tutela gira en torno a prestaciones periódicas de carácter pensional, el juicio de inmediatez debe tener en cuenta: “(i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[3]. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre 2 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia 6 de febrero de 2014. Expediente No. 2013-00588. : Actora: Gloria Sepúlveda. C.P.: Dra. María Claudia Rojas Lasso. Reiterado en sentencia de 08 de mayo de
2014. Expediente No. 2014-00292-00. Actor: Guillermo Casallas Bedoya. C.P.: Dra. María Claudia Rojas Lasso. En esta se afirmó que: “(…)se cumplió con el principio de inmediatez teniendo en cuenta que, como ya lo ha dicho esta Sala?, cuando se trate de tutelas que conciernan al derecho pensional, el análisis de este requisito debe ser menos estricto.” 3[?] Cr. Por ejemplo la sentencia T1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras. otros.”4 (Resaltado fuera de texto).
En consecuencia, para resolver la controversia antes planteada, la Sala prohíja el criterio expuesto en esa oportunidad y concluye
qu
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