CE-11001-03-15-000-2015-00379-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00379-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DEFECTO SUSTANTIVO - Definición / DEFECTO SUSTANTIVO - Causales de configuración Este defecto se origina cuando la autoridad judicial, desconoce las normas de rango legal o infra legal aplicables al caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en una providencia judicial se configura el defecto sustantivo cuando ocurre alguna de las siguientes ocasiones: i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contra legem o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes. iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de lo contencioso administrativo cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.
NOTA DE RELATORIA: En relación con el defecto sustantivo, ver sentencia SU159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
SERVICIO MILITAR - Marco normativo / SERVICIO MILITAR VOLUNTARIOBonificación / SOLDADOS PROFESIONALES - Régimen prestacional
La Ley 48 de 1993 reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización de las fuerzas militares y previó las modalidades de prestación del servicio militar… La ley 131 de 1985 instituyó el servicio militar voluntario para aquellos soldados que habiendo prestado el servicio militar obligatorio (en cualquiera de sus modalidades, regular, bachiller, auxiliar de policía o campesino) hubieren manifestado el deseo de continuar en la institución de manera voluntaria y hayan sido aceptados. El artículo 4 de la ley referida dispuso para los soldados voluntarios una prestación denominada bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%). El Gobierno Nacional en uso las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1793 de 2000, por medio del cual se estableció el régimen de carrera y estatuto personal de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Dicha reglamentación integró como soldados profesionales a quienes antes del 31 de diciembre de 2000 venían prestando el servicio militar voluntario definido en la ley 131 de 1985. REGIMEN PRESTACIONAL - De los soldados voluntarios que se incorporaron como soldados profesionales antes del 31 de diciembre de 2000 / SOLDADOS PROFESIONALES - Régimen prestacional varía según la modalidad de vinculación / REGIMEN PRESTACIONAL - De los soldados voluntarios que fueron convertidos en profesionales mediante orden militar en noviembre de 2003 Teniendo en cuenta las normas citadas y la dicotomía legítimamente establecida por la reglamentación de la materia, se entiende que quienes se vincularon como
solados voluntarios antes del 31 de diciembre de 2000 fueron incorporados como soldados profesionales de las fuerzas militares acogiéndose al régimen prestacional designado para éstos, pero conservando, en virtud del artículo 1 del Decreto 1794, una asignación mensual equivalente a un salario, mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), lo mismo que el derecho a que se les cancele el porcentaje de la prima de antigüedad que tuvieren al momento de la incorporación al nuevo régimen… No obstante lo anterior es necesario aclarar que el Decreto 1793 de 2000 establecía una fecha máxima para que los soldados voluntarios que quisieran incorporarse como profesionales lo manifestaran ante sus superiores, el 31 de diciembre de 2000, razón por la cual se infiere que quienes no lo hicieron siguieron en su condición de voluntarios y por ende les seguía aplicando la Ley 131 de 1985. (En consecuencia ganaban un Salario Mínimo más el sesenta por ciento). La aclaración es importante porque al seguir en la condición de voluntarios no les aplicaban los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y el problema surge por la Decisión del Ejército Nacional de convertir a todos los soldados voluntarios, mediante orden militar en profesionales. Esa decisión generó que quedaran tres grupos de soldados profesionales: i) Grupo 1, personal que ingresó directamente como soldado profesional a partir del año 2001, por la entrada en vigencia del Decreto 1793 del 2000; ii) Grupo 2, solados voluntarios que manifestaron su interés de convertirse en profesionales hasta el 31 de diciembre del año 2000; iii) Grupo 3, solados voluntarios que fueron convertidos en
profesionales en virtud de la orden militar a partir del 1 de noviembre de 2003… En cuanto al grupo 1 y 2 no hay discusión alguna en cuanto al régimen salarial que les corresponde porque el Decreto 1794 de 2000 es claro en regular una y otra situación, sin embargo no ocurre lo mismo con el grupo 3, toda vez que esa forma de vinculación (obligatoria) no está expresamente regulada en ninguna norma. La duda jurídica que surge para el grupo 3 es la siguiente, a los soldados voluntarios que fueron convertidos de manera obligatoria en profesionales, en noviembre de 2003, se les debe aplicar el inciso del artículo 1 del Decreto 1794 (salario mínimo + 60%) o se les debe aplicar la norma general para los soldados profesionales (salario mínimo + 40%) por no haberse convertido en la oportunidad prevista para ello (31 de diciembre de 2000). Este tema ha generado posiciones encontradas en los Tribunales Administrativos del país, pues algunos han considerado que sí se les debe aplicar el inciso del artículo 1 del Decreto 1794 porque de todas maneras cumplían con la condición de ser soldados voluntarios, regidos por la Ley 131 de 1985, al 31 de diciembre de 2000 y otros que se les debe aplicar la norma general para los soldados profesionales (salario mínimo + 40%) por no haberse convertido en la oportunidad prevista para ello (31 de diciembre de 2000).
FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 / LEY 131 DE 1985 / LEY 578 DE 2000 / DECRETO 1793 DE 2000 / DECRETO 1794 DE 2000
REGIMEN PRESTACIONAL DE SOLDADO VOLUNTARIO CONVERTIDO EN
PROFESIONAL POR ORDEN MILITAR - Ante la duda jurídica existente el juez ordinario debe proferir sentencia haciendo uso de los principios de autonomía e independencia judicial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo En este caso, el actor manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en violación de sus derechos fundamentales al negar el reajuste salarial pretendido, pues consideró que no aplicó debidamente la norma que regía dicha situación, es decir, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000. (Quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%)… Se observa que el Tribunal Administrativo de Santander al momento de aplicar la norma pertinente para resolver el litigio planteado por el actor (entonces demandante) hizo un ejercicio hermenéutico para determinar que debía hacer en el caso del actor… Se observa que su trayectoria por el ejército es la siguiente: i) Soldado Regular; ii) Soldado Voluntario, fecha de inicio 27 de abril de 1992; iii) Soldado Profesional, fecha de inicio 1 de noviembre de 2003… Lo anterior significa que el actor pertenece al grupo 3 de soldados profesionales, es decir, fue convertido de manera obligatoria por orden militar en noviembre de 2003 lo cual significa que el análisis hecho por el Tribunal accionado se encuentra enmarcado dentro de la autonomía e independencia judicial pues se encuentra debidamente sustentado y no resulta arbitrario con respecto a lo
dispuesto en las normas ni la jurisprudencia pertinente, y en esa medida constituye una opción legítima por parte de esa Corporación. En consecuencia, no se configura el defecto sustantivo en el asunto objeto de estudio. De conformidad con lo anteriormente expuesto la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.
FUENTE FORMAL: LEY 131 DE 1985 / DECRETO 1794 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril del dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00379-00(AC)
Actor: LUIS ORLANDO GELVEZ JAIMES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES La Sala decide sobre la acción de tutela interpuesta por LUIS ORLANDO GELVEZ JAIMES en contra de la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander y en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES.
I. ANTECEDENTES El actor manifestó en su escrito de tutela: I.1. Que estuvo vinculado al Ejercito Nacional, inicialmente en condición de soldado regular pues ingresó para prestar el servicio militar obligatorio y lo hizo en esa calidad.1 1 Las modalidades en las cuales puede prestarse el servicio militar obligatorio están reguladas en el artículo 13 de la Ley 48 de 1993 y son: soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía
bachiller o soldado campesino. I.2. Que al terminar el servicio militar obligatorio (en calidad de soldado regular) fue aceptado como soldado voluntario del Ejercito Nacional a partir del 01 de octubre de 1992. (regidos por la Ley 131 de 1985) I.3. Que por decisión del Ejercito Nacional, todos los soldados voluntarios pasaron a ser denominados soldados profesionales a partir del 1 de noviembre de 2003. (regidos por los Decretos 1793 y 1794 de 2000). Y expresa que pidió la baja con derecho a asignación de retiro a partir del 30 de mayo de 2011. I.4. Que durante el tiempo en que estuvo vinculado como soldado voluntario, su relación con el Ejército Nacional estuvo regida por la Ley 131 de 1985, en virtud de la cual solo se le pagaba una bonificación mensual que equivalía a un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), más una bonificación adicional en el mes de diciembre de cada año. I.5. Que en el año 2000 fueron proferidos los decretos 1793 y 1794 del 14 de septiembre de ese año, mediante los cuales se creó el régimen de carrera del soldado profesional y se estableció el régimen salarial y prestacional que cobijaría a los soldados que ostentaran la condición de profesionales, respectivamente. I.6. Que mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1175 del 20 de octubre de 2003 se indicó que todos los soldados que se encontraban bajo la condición de voluntarios (regidos bajo la ley 131 de 1985) serían denominados soldados profesionales e iban a estar regidos por los Decretos 1793 y 1794 de
2000. I.7. Que el Ejercito no ha cumplido con los pago en forma completa y ha aplicado normas “a su acomodo” y obliga a los soldado a acudir a la Administración de Justicia para reclamar el reconocimiento de derechos que les asiste. I.8. Que por haber prestado su servicio durante 20 años adquirió el derecho a devengar asignación de retiro a cargo de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 3745 del 2 de agosto de 2011. I.9. Que solo se tomaron como partidas computables, el sueldo básico devengado y la prima de antigüedad y no se liquidó correctamente el porcentaje indicado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 pues se aplicó el 70% de la prima y por ello se incurrió en error.2 I.10. Que en el momento del reconocimiento de la prestación periódica referida con anterioridad, se liquidó la asignación mensual en un salario mínimo incrementado en un cuarenta por ciento (40%), desconociendo lo establecido en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000 cuando la norma establece que para los soldados que a 31 de diciembre de 2000 ostentaban la calidad de voluntarios, la asignación salarial mensual se debe liquidar con base en el salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. I.11. Por ello inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución de reconocimiento de asignación de retiro proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares donde pretendía que se le ajustara el 20% dejado de
percibir. I.12. Que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 1° Administrativo de San Gil, el cual mediante Sentencia de fecha 28 de marzo de 2014, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. I.13. Que la segunda instancia fue conocida por el Tribunal Administrativo de Santander y resolvió, mediante Sentencia de 30 de septiembre de 2014, confirmar parcialmente (en cuanto al asunto referido en el numeral 1.7.) la de primera instancia y negar el reajuste salarial pretendido, es decir, que su asignación mensual fuera liquidada en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%, tal y como lo dispone el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000. II.- LA TUTELA 2.1. La solicitud. El actor solicita el amparo de sus derechos a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander. 2 La discusión al respecto quedó zanjada pues en primera y en segunda instancia del proceso ordinario se le dio la razón al Actor en cuanto no se había liquidado de manera correcta el porcentaje indicado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. 2.2. Fundamentos de la solicitud. En concepto del actor, la sentencia atacada adolece de los siguientes vicios: 2.1. Violación directa de la Constitución. Que la sentencia atacada no se detuvo en el análisis del precepto legal que establece el derecho salarial a devengar un salario mínimo legal mensual vigente
incrementado en un 60%. Que respecto del régimen que se debía aplicar al actor, el Tribunal afirmó que él debía percibir la asignación básica incrementada en un 40% además de las prestaciones sociales, porque aceptar que el soldado voluntario que se incorpora como soldado profesional puede estar en situación más beneficiosa frente a sus pares, rompe con el principio de incescindibilidad y el de igualdad. Esa afirmación a juicio del Actor desconoce lo establecido por el inciso del artículo 1° del Decreto 1794, razón por la cual se tomó una decisión equivocada y contraria a derecho, vulnerando los derechos del actor, específicamente el del debido proceso. 2.2. Defecto sustantivo. Que como consecuencia de lo anterior se configuró un defecto sustantivo de la sentencia toda vez que a pesar de la absoluta claridad de la normatividad existente y de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia y decidió negar las pretensiones relacionadas con el reajuste del veinte por ciento (20%). Específicamente la indebida aplicación de la norma es la contenida en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000. 2.3. Las pretensiones. Con fundamento en la demanda interpuesta el actor formula la siguiente pretensión: “Que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, al proferir las sentencias de fecha 30 de septiembre de 2013, en virtud de la cual se negó el reajuste de la asignación de retiro al actor.
Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de la sentencia antes referida en cuanto le negó al actor el derecho al reajuste de su asignación de retiro. Que una vez ordenada la nulidad parcial solicitada, se ordene que se profiera una nueva Sentencia en virtud de la cual se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES se liquide su asignación mensual en cuantía de un salario mínimo incrementado en un 60% de conformidad con el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000 dentro de la asignación de retiro que actualmente devenga. Que se advierta a la Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera.”3 2.4. Trámite de la solicitud. Este Despacho, mediante auto del veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), admitió la presente acción y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, la Juez Primero Administrativo de San Gil, al Ministro de Defensa Nacional, al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.5. Manifestación de los interesados. 2.5.1. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. 2.5.2. El Juez Primero Administrativo de San Gil presentó informe en el que manifestó4 que la labor interpretativa realizada por el Juzgado dentro del fallo de primera instancia se encuentra debidamente sustentado y razonado, acatando los lineamientos jurisprudenciales y legales de rigor y que es en el fallo de segunda
instancia donde radica la inconformidad del tutelante. 2.5.3. El Ministerio de Defensa guardó silencio. 2.5.4. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares presentó informe en el que manifestó5: 3 Folios 2 y 3 del expediente. 4 Informe suscrito por el Dr. Álvaro Sánchez Caro, obrante a folio 54. 5 Informe suscrito por la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, obrante a folios 31 a 48. Que su obligación es dar cumplimiento a lo ordenado por los Despachos Judiciales a través de sus sentencias y que acudir a la acción de tutela como lo hace el actor es improcedente pues las pretensiones ya fueron debatidas en las dos instancias judiciales ya fenecidas. Que la Caja de Retiro carece de legitimación en la causa por pasiva. 2.5.5. La Agencia Nacional de Defensa del Estado guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia. De conformidad con lo previsto por los artículos 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Decisión es competente para conocer las solicitudes de amparo interpuestas contra decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos. 3.2. Problema jurídico. El asunto bajo examen supone determinar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales del actor a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, al negar el reajuste salarial pretendido, es decir que su asignación
mensual fuera liquidada en cuantía equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% y no en un 40%. 3.3. Análisis del asunto. Para resolverlo se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales haciendo: 1) Una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; 2) Un examen del cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia; 3) Un estudio de las causales de procedibilidad en el caso concreto; y 4) con base en las anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso. 3.2.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner
en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la
congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales (negrillas fuera de texto). Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la
exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales específicas de procedibilidad”6 definidas. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”7 se ha manifestado
igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 8 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma
de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución. Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de
agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera oportuno hacer referencia a la Sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 5 de agosto de 2014, en el proceso radicado con el número 2012-02201-01, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, toda vez que en dicha ocasión se unificaron los criterios en relación con varios de los denominados presupuestos generales para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos generales de procedencia, en posición respecto de la cual quien elabora esta ponencia aclaró su voto, sostuvo la Sala Plena que: “La relevancia constitucional es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la r
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