CE-11001-03-15-000-2015-00380-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00380-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo El actor adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 1, inciso 2, del Decreto 1794 de 2000, que, a su juicio, establece que quienes, a 31 de diciembre de 2000, ostentaban la condición de soldados voluntarios, y posteriormente se incorporaron como soldados profesionales, tienen derecho a devengar un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60 %... Sería del caso analizar dichos argumentos. Sin embargo, la Sala observa que en la sentencia cuestionada no se resolvió de fondo la pretensión de reajuste del salario en un 20 %, pues, a juicio del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en cuanto a esa puntual reclamación, CREMIL no estaba legitimada en la causa para comparecer como demandada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho… La reclamación del reajuste salarial debió presentarse ante el Ministerio de DefensaEjército Nacional, mas no ante CREMIL, que, se insiste, únicamente se encarga de reconocer y pagar las prestaciones a que tienen derecho los miembros retirados de las fuerzas militares… En cuanto al reajuste en un 20 % del sueldo básico devengado pro el actor en actividad, la sentencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente. SUBSIDIO FAMILIAR - Finalidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia judicial cuestionada incurrió en
desconocimiento del precedente / VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD - No inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro El actor arguyó, además, que se desconoció el precedente fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en casos similares, ordenó que se reconociera y pagara ese reajuste salarial… Para la Sala, la regla que subyace en la sentencia que se invoca como precedente obligatorio es la siguiente: Si la finalidad del subsidio familiar es contribuir al sostenimiento de las personas que se encuentran a cargo del trabajador, resulta violatorio del derecho a la igualdad que tal beneficio prestacional no se incluya en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales y sí en la de los oficiales y suboficiales. Por lo tanto, es acertado inaplicar por inconstitucional el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, a fin de permitir que el subsidio familiar se incluya en las asignaciones de retiro de los soldados profesionales… el objeto de ese beneficio no es otro distinto que servir de auxilio económico para el mantenimiento del núcleo familiar del trabajador y priva a los soldados profesionales del mismo, a pesar de son los servidores que más lo necesita, por tener menor jerarquía, grado y salario en la estructura del Ejército Nacional… En cuanto al reajuste de la asignación de retiro del actor, con inclusión del factor denominado subsidio familiar, la providencia atacada desconoció el precedente fijado en la sentencia del 17 de octubre de 2013
por la Sección Segunda de esta Corporación. La Sala amparará el derecho fundamental a la igualdad del actor y dejará sin valor y efecto jurídico la sentencia del 22 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, únicamente en lo que atañe a la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1794 DE 2000 - ARTICULO 1 INCISO 2 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTICULO 13
NOTA DE RELATORIA: Sobre el reajuste de la asignación de retiro, con inclusión del subsidio familiar, consultar sentencia del 17 de octubre de 2013, de esta
Corporación, exp. 2013-01821-00, M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00380-00(AC)
Actor: JAIRO JARABA MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Jaraba Morales contra las sentencias del 20 de septiembre de 2013 y el 22 de septiembre de 2014, proferidas, en su orden, por el Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín y
el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Jairo Jaraba Morales, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial y de respeto por los derechos adquiridos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN, D. C. (sic) y por EL H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, al proferir las sentencias de fecha 20 de septiembre de 2013 y 22 de septiembre de 2014, respectivamente, en virtud de las cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro del actor.
2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de las sentencias antes referidas, en cuanto le negaron al actor el derecho al reajuste de su asignación de retiro.
3. Que, una vez ordenada la nulidad parcial solicitada, se ordene que se profiera nueva Sentencia en virtud de la cual se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES se liquide su asignación mensual en cuantía de un salario mínimo incrementado en un 60%, de conformidad con el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000 y que
incluya el subsidio familiar en la cuantía en que lo devengó en actividad, como partida computable dentro de la asignación de retiro que actualmente devenga, para liquidar la asignación de retiro del actor.
4. Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera” 1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que el señor Jairo Jaraba Morales prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 20 años, 10 meses y 3 días, así: Del 13 de diciembre de 1990 al 20 de junio de 1992, como soldado regular Del 21 de junio de 1992 al 31 de octubre de 2003, en calidad de soldado voluntario Del 1º de noviembre de 2003 al 29 de noviembre de 2011, como soldado profesional Que, por Resolución No. 5527 del 18 de noviembre de 2011, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) le reconoció asignación de retiro al señor Jaraba Morales, en cuantía del 70 % del salario mensual, adicionado con un 38,5 %, por concepto de prima de antigüedad, efectiva a partir del 30 de noviembre de 2011.
Que, el 21 de febrero de 2012, el señor Jaraba Morales solicitó a CREMIL lo siguiente: i) Que se reconociera y pagara el reajuste salarial del 20 %, surgido de la diferencia entre el monto que devengaba como soldado voluntario y el
salario que se le empezó a pagar como soldado profesional. Asimismo, pidió el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a 1 Folio 1 vto. del expediente. que tiene derecho, desde el 1º de noviembre de 2003 hasta la fecha de retiro del servicio. ii) Que se revisara el monto de la asignación de retiro, por cuanto se liquidó equivocadamente, es decir, sobre el 70 % de la sumatoria entre el sueldo básico y el 38,5 % de la prima de antigüedad. Que, sin embargo, el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 prevé que la asignación de retiro corresponde al 70 % del salario básico, adicionado con un 38,5 % de la prima de antigüedad, lo que implica que esa prima no se afecta con el 70 %. iii) Que, en virtud del principio de igualdad, se reajustara la asignación de retiro, con inclusión del factor denominado subsidio familiar. Que, mediante oficio del 16 de abril de 2012, CREMIL negó la solicitud del actor, decisión que fue confirmada por oficio del 7 de junio de 2012. Que, por lo anterior, el señor Jaraba Morales promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín, que, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: En cuanto a la pretensión de reajuste en un 20 % de la asignación básica mensual percibida en actividad, señaló que el demandante debió agotar la vía gubernativa ante el Ministerio de Defensa Nacional, que es el encargado de pagar
los salarios de los miembros de la fuerza pública. Que CREMIL no tiene legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es la responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones de la persona en retiro. Con respecto a la prima de antigüedad, concluyó que la interpretación que efectuó CREMIL del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 era incorrecta y, en consecuencia, le ordenó que liquidara la asignación de retiro del actor sobre el 70 % del sueldo básico, adicionado con un 38,5 % de la prima de antigüedad. Finalmente, inaplicó por inconstitucionales los artículos 13, parágrafo, y 16 del Decreto 4433 de 2004. En consecuencia, ordenó el reajuste de la asignación de retiro, con inclusión del subsidio familiar, por cuanto estimó que el trato diferenciado entre los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, cuyas asignaciones de retiro sí se calculan con el subsidio familiar, no tiene justificación normativa y fáctica y “carece de un objetivo constitucionalmente razonable”. Que, inconformes con esa decisión, el señor Jairo Jaraba Morales y CREMIL interpusieron recurso de apelación. Que, por sentencia del 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, confirmó el fallo apelado, en cuanto i) a la falta de legitimación en la causa por pasiva de CREMIL frente a la pretensión de reajuste del 20 % del sueldo básico y ii) al cálculo correcto de la prima de antigüedad en la asignación de retiro.
No obstante, el tribunal revocó el fallo de primera instancia “en lo que respecta a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro del demandante”2, por cuanto, en su criterio, el trato diferenciado entre los soldados profesionales los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares encuentra justificación en que “la experiencia, preparación y responsabilidades que (se) les asigna a unos y otros son distintas, dadas las labores y especialidades desempeñadas por cada una de esta categorías de servidores”3
3. Argumentos de la tutela A juicio del señor Jairo Jaraba Morales, las sentencias del 20 de septiembre de 2013 y del 22 de septiembre de 2014, proferidas, en su orden, por el Juzgado 23
Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda Oralidad, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por las razones que la Sala resume así: 3.1. En cuanto al reajuste salarial del 20 % Que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto “no se detuvo en el análisis del precepto legal que establece del derecho salarial del demandante a devengar un salario mínimo legal vigente incremento 2 Folio 21 del cuaderno anexo. 3 Folio 19 vto. del cuaderno anexo. (sic) en un 60%, esto es el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000”4. Adicionalmente, adujo que las sentencias cuestionadas adolecen de defecto
sustantivo porque en lugar de estudiar si el artículo 1º, inciso 2, del Decreto 1794 de 2000 era aplicable a su caso particular, interpretó equivocadamente la demanda para concluir que, al incorporarse como soldado profesional, el actor no desmejoró sus condiciones salariales. Que, de haberse analizado el artículo 1º, inciso 2, del Decreto 1794 de 2000, “seguramente hubiese sido diferente la decisión adoptada y se habría accedido a las pretensiones de la demanda”5, pues el actor reunía los requisitos6 para continuar devengando un salario mínimo mensual legal vigente, incrementado en un 60 %. Finalmente, manifestó que las sentencias atacadas desconocieron el precedente fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado7 y la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca8, que, en casos similares, sí ordenaron el reajuste salarial reclamado. 3.2. En cuanto al reajuste de la asignación de retiro, con inclusión del subsidio familiar Que el tribunal demandado debió invocar la excepción de constitucionalidad e inaplicar los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004, pues esas normas ponen a los soldados profesionales en situación de desigualdad frente a los demás miembros de la fuerza pública. Según el actor, los soldados profesionales son los únicos miembros al servicio de las fuerzas militares que no gozan del subsidio familiar en la asignación de retiro. Que, incluso, en las pensiones del personal civil del Ministerio de Defensa también se incluye dicha partida. 4 Folio 14 vto. del expediente de tutela. Si bien la demandante invocó el defecto fáctico, de los argumentos
expuestos, la Sala infiere que se trata del defecto sustantivo y así se estudiará en la parte considerativa de esta sentencia. 5 Folio 15 del expediente de tutela. 6 Esto es, i) haberse desempeñado como soldado voluntario; ii) ostentar la condición de soldado voluntario a 31 de diciembre de 2000, y iii) haber sido aceptado como soldado profesional. 7 Sentencia de tutela del 17 de octubre de 2013. M.P. Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez. 8 La actora identificó las providencias así: i) sentencia del 31 de mayo de 2014. Subsección F en descongestión. Demandante: Fabio Alberto Yanes Cantero, ii) sentencia del 14 de junio de 2012, Subsección
A. M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana.
Que si bien existen notorias diferencias entre los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y los soldados profesionales, lo cierto es que las condiciones de inferioridad en que estos últimos se encuentran justifican la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro. Que, en efecto, los soldados profesionales i) devengan el salario más bajo de las fuerzas militares; ii) sufren directamente los vejámenes de la guerra, pues a diario enfrentan a los grupos armados que operan en el país; y iii) tienen pocas posibilidades de realizar cursos de capacitación y, por ende, de ascender, a diferencia de los oficiales y suboficiales, que frecuentemente realizan cursos de ascenso, lo que les permite mejorar sus condiciones salariales. Por último, el demandante adujo que la sentencia del 17 de octubre de 20139,
dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, constituye precedente aplicable en el sub lite, en tanto que, en un caso similar, ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima que accediera al reajuste de la asignación de retiro de un soldado profesional, con inclusión del subsidio familiar, previa inaplicación de los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004, por ser contrarios al postulado constitucional de la igualdad.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín La juez titular del despacho, luego de hacer un recuento de lo ocurrido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió que lo expuesto en la sentencia cuestionada se tuviera en cuenta como argumentos de defensa frente a la demanda de tutela presentada por el señor Jairo Jaraba Morales. 4.2. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad El magistrado ponente de la sentencia cuestionada pidió que se denegara por improcedente el amparo pedido. En concreto, adujo que lo pretendido por el señor 9 M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Expediente No.: 11001-03-15-000-2013-01821-00.
Jairo Jaraba Morales es convertir la tutela en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de remover el valor de la cosa juzgada que cobija a la providencia del tribunal y que, en consecuencia, se ordene proferir una nueva decisión que favorezca sus intereses. Que, de todos modos, en cuanto al reajuste de la asignación de retiro, con
inclusión del subsidio familiar, el tribunal concluyó que “no se vulnera el derecho a la igualdad del accionante, pues, la decisión de brindar un trato diferente entre los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y los Soldados Profesionales por la no inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro para éstos (sic) últimos, no se encuentra desprovista de una razón jurídica legítima, en razón de que los mismos tienen regímenes prestacionales y salariales diferentes que implican diversos beneficios para ambos”10. Que ese planteamiento no desconoce las normas aplicables al caso ni desconoce los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y, por ende, el fallo censurado no adolece de ningún vicio o defecto que haga procedente la acción de tutela.
5. Intervención de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL
(entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) A pesar de que fue notificado del auto admisorio de la tutela11, el director de CREMIL guardó silencio frente a la solicitud de amparo presentada por el señor Jairo Jaraba Morales.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 10 Folio 42 del expediente de tutela. 11 Ver folio 27 del expediente de tutela.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, se precisó que la acción de tutela es procedente para cuestionar, incluso, providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Sobre el particular, la Sala Plena explicó: “2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la
acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230. Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas”. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, toda vez que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó
la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre
que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto
sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”. Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela contra providencias judiciales. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.
2. Del caso particular Para decidir la controversia, en principio, la Sala verificará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Si los cumple, examinará si las acusaciones formuladas contra las sentencias se basan en las llamadas causales específicas
de procedibilidad, que miran más hacia la prosperidad de la tutela. La Sala formulará los problemas jurídicos a resolver, analizará los argumentos expuestos por las partes, así como las pruebas del caso, y, finalmente, dictará el fallo que corresponda.
3. De los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales De acuerdo con la metodología planteada, pasa la Sala a determinar si es procedente estudiar de fondo los argumentos expuestos por la parte actora. Para el efecto, verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el caso concreto, conforme con el test fijado por la Corte Constitucional. - De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que el señor Jairo Jaraba Morales alegó que el Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. En especial, el asunto tiene relevancia porque los defectos o vicios de los que supuestamente adolecen las providencias cuestionadas impidieron que el señor Jaraba Morales incrementara tanto el salario que percibía en actividad como el monto de la asignación de retiro que actualmente devenga. - De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada el 9 de febrero de 201513 y la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que culminó el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó por vía electrónica el 24 de septiembre de 201414. Es decir, el demandante dejó transcurrir menos de 6 meses para presentar la solicitud de amparo, tiempo que es razonable. - Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa para controvertir las sentencias objeto de tutela, pues se agota
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