CE-11001-03-15-000-2015-00382-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00382-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a demanda de tutela se presentó el 9 de febrero de 2015 (caratula), y verificado en la página web de la Rama Judicial, que el fallo del 10 de octubre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se notificó mediante remisión al correo electrónico de las partes el 22 de noviembre de 2013, se concluye que el ejercicio de la presente acción constitucional se impetró más de 1 año y 1 mes después de haberse notificado la providencia que según la parte actora vulnera sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, se evidencia que el accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, y tampoco demostró la existencia de un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, o que estén bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial antes mencionada mediante la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00382-00(AC)
Actor: EDGAR ANTONIO RÍOS DUARTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Edgar Antonio Ríos Duarte, quien actúa a través de la profesional del derecho Amparo Contreras Barrera, contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el
Juzgado 30 Administrativo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Edgar Antonio Ríos Duarte, quien actúa a través de apoderada judicial, solicitó la
protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el hoy accionante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Como consecuencia del amparo invocado, solicitó que se deje sin efecto los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas y se ordene proferir una nueva providencia en la que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que incluya la `partida correspondiente al subsidio familiar en su asignación de retiro. Los hechos y consideraciones de los accionantes. El actor expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación: Señaló que ingresó al Ejército Nacional en condición de soldado regular, donde, una vez finalizada la prestación de su servicio militar, fue aceptado como soldado voluntario, y que a partir del 1° de noviembre de 2003 ostentó la condición de soldado profesional, hasta el 1° de marzo de 2011, fecha del retiro. Aseveró que durante el tiempo que estuvo vinculado como soldado voluntario, la relación con el Ejército estuvo regida por la Ley 131 de 1985, en virtud de la cual sólo le pagaban una bonificación mensual que equivalía a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%, más una bonificación adicional en el mes de diciembre. Afirmó que según lo preceptuado en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, todos los
soldados voluntarios se denominarían soldados profesionales, y que de conformidad con el artículo 11 del último Decreto, los soldados profesionales tienen derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en cuantía equivalente al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad. Manifestó que prestó sus servicios durante 20 años, 7 meses y 18 días, razón por la cual se le reconoció su asignación de retiro mediante Resolución No. 1908 del 19 de abril de 2011, sin incluir el subsidio familiar como partida computable. Indicó que mediante apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil”, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios N° 15834 del 4 de abril de 2012, en virtud del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro devengada, y N° 11870 del 2 de mayo de 2012, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión inicial, y se dispusiera el reajuste de la asignación de retiro incluyendo la partida correspondiente al subsidio familiar. El asunto fue conocido por el Juez Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas mediante sentencia del 14 de mayo de 2013. Indicó que al desatarse el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 10 de
octubre de 2013 revocó la providencia de primera instancia y en su lugar, negó la inclusión del subsidio familiar como partida en la asignación de retiro. Para el actor en tutela la anterior decisión constituye una vía de hecho, dado que se incurrió en defecto sustantivo por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, ya que según dicha disposición el subsidio familiar se incluye como partida computable para la liquidación de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas de la Policía, incluso para el personal civil del Ministerio de Defensa, salvo para los soldados profesionales, situación abiertamente discriminatoria. Afirmó que varios Tribunales Administrativos del país y la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación se han pronunciado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y de tutela, sobre la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, concluyendo que se debía inaplicar por inconstitucional el Decreto 4433 de 2004 que excluye dicha partida para el cómputo de las asignaciones de retiro de los soldados. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas Mediante auto del 11 de enero de 2015 (fl. 23 y 24), se admitió la demanda de tutela de la referencia, en consecuencia, se ordenó efectuar las notificaciones del caso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, guardó silencio frente al amparo invocado (fl.28): El Juzgado 30 Administrativo de Bogotá (fl. 61), manifestó que con posterioridad a
la sentencia acusada, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1161 y 1162 de 2014, por medio de los cuales se reconoció el subsidio familiar a los soldados profesionales como factor para liquidar la asignación de retiro, pero para los que devengan el 26% del subsidio el porcentaje a computar para el reconocimiento de la asignación de retiro será del 70%, mientras los que devengaron el 62.5% el subsidio será computado en un 30% para efectos de liquidar la asignación de retiro. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil”, se opuso al amparo invocado en los siguientes términos (fl.63 a 66): En primer lugar, realizó una exposición sobre el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, resaltando su naturaleza excepcional en tanto sólo es procedente cuando no se tenga otro medio de defensa judicial o cuando el mismo no sea eficaz en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Señaló que no se presentó la vulneración de los derechos fundamentales alegada, ya que el demandante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa, en los que pudo aportar pruebas, ventilar sus argumentos e impugnar las decisiones contrarias a sus intereses. Por otro lado, manifestó que su actuación fue en apego de la ley, donde los actos administrativos acusados se encuentran amparados bajo la presunción de legalidad, motivo suficiente para desestimar las súplicas de la demanda. Advirtió en lo concerniente al subsidio familiar, como componente de liquidación de la asignación de retiro, que su negativa encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, norma en la cual, no se consagra
expresamente el factor en comentó como partida computable dentro del reconocimiento de la asignación de retiro para soldados profesionales. En ese orden de ideas, afirmó que la determinación objeto de reparo, se ajustó a las directrices del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 numeral 13.2.1, ateniéndose al valor del 40 % del salario mensual dispuesto por el numeral 1 del Decreto Ley 1794 de 2000.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o
amenaza. Sobre la inmediatez de la acción de tutela. La Sala considera necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, resaltando del mismo la importancia de verificar el cumplimiento del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, especialmente cuando ésta se interpone contra providencias judiciales: “Las sentencias objeto de revisión, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, consideran que el demandante no cumplió el requisito de inmediatez porque entre las sentencias que se acusan como vía de hecho y la presentación de la tutela transcurrieron once meses, sin que el accionante demostrara la razón de tal tardanza. A este respecto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas: Como se indicó, según el principio de inmediatez, la acción de tutela procede “dentro de un término razonable y proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acción es un factor determinante para su procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relación directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo1. En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable2 entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la
tutela3, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de Primeros interesados.4 La posibilidad de recurrir en forma excepcional contra una providencia judicial, solamente debe hacerse entonces, dentro de un término razonable frente a los actos que eventualmente ocasionan la vulneración o la amenaza de derechos constitucionales fundamentales y no meses después de adoptarse las decisiones materia de tutela, todo a fin de evitar que se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.5 De manera especial la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. En este caso, sucedió lo siguiente: Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que el accionante cuestiona, fueron proferidas el 6 de julio y el 21 de septiembre de 2006, y solamente once meses después, el actor manifestó su inconformidad con el contenido de los fallos. Es decir, pasaron once meses para la interposición de una acción que debe caracterizarse por su inmediatez. 1 Sentencia T-051 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 2 “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción” (Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.) 3 Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005. 4 Sentencia T-1089 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 5 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Para analizar este caso, la Corte recuerda que pueden presentarse situaciones en las cuales el cumplimiento del requisito de la inmediatez constituye una carga demasiado elevada para el tutelante en razón a sus circunstancias personales. Por eso, esta Corporación también ha establecido ciertos parámetros para
determinar cuándo la tardanza no es un obstáculo a la procedibilidad del amparo. En la sentencia T-185 de 20076 se reiteró: “3.3 Ahora bien, los criterios adicionales que debe considerar el juez de tutela a fin de determinar la procedibilidad de la acción en los casos en que exista duda acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, pueden ser resumidos así:7 “1. La existencia de razones válidas para la inactividad del actor; “2. La posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de Primeros afectados, si se llegase a adoptar una decisión por el juez de tutela; “3. La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los Primeros interesados; “4. La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual; y, “5. La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.”8 Sobre los anteriores requisitos, la Corte ya se había pronunciado en Sala Plena en la sentencia SU-961 de 19999, tal como la misma sentencia T-185 antes citada lo indica. Sobre los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción, se dijo: “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto
en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de Primeros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si 6 En la sentencia T-185 de 2007 (MP: Jaime Araujo Rentería) la Corte conoció de un caso en el que un ex docente del Municipio de Pueblo Nuevo-Córdoba reclamaba la vulneración a su derecho a la igualdad toda vez que el Municipio no le había cancelado prestaciones sociales por los servicios prestados en el año 2002 bajo una orden de prestación de servicios. Lo anterior ya que en sentencias de esta Corporación de los años 1997 y 1999 se había determinado que el pago de dichas prestaciones era procedente en los casos de contratación bajo órdenes de prestación de servicios en los casos en que se constatara una relación de subordinación y dependencia del contratista frente a la administración. La Corte determinó que la acción de tutela no era procedente toda vez que no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 7 Estos criterios aparecen claramente referenciados, entre otras, en las sentencias T-905 de 2006 y SU-961 de 1999. 8 Sentencia T-185 de 2007 MP: Jaime Araujo Rentería. Ver, entre otras, las sentencias T-1000 de
2006 MP: Jaime Araujo Rentaría, T-1050 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería, T-1056 de 2006 MP: Jaime Araujo Rentería. 9 Sentencia SU-961 de 1999 MP: Vladimiro Naranjo Mesa. existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de Primeros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”10 En la sentencia T-905 de 200611 la Corte aludió a los mismos parámetros, y en relación a los criterios a tener en cuenta para determinar el cumplimiento del mencionado requisito se dijo esencialmente lo mismo, a manera de resumen de los “criterios jurisprudenciales” pertinentes.12” 13 (El destacado es nuestro). El caso concreto Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en vía de hecho al revocar mediante sentencia del 10 de octubre de 2013 la providencia de primera instancia y en su lugar, negar la inclusión del subsidio familiar como partida en la asignación de retiro del actor, aduciendo que el mismo no estaba previsto en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 como partida computable para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales. 10 Ibídem 11 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. En la sentencia la Corte conoció de un caso
en el que el tutelante consideraba vulnerado su derecho al debido proceso pues la decisión que resolvió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que había interpuesto contra la resolución que lo había desvinculado del INPEC incurría en errores ya que no había tenido en cuenta que el procedimiento seguido para efectuar su retiro de la institución no se surtió de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales a los cuales debía ajustarse. La Corte consideró que en el caso no se cumplía con el requisito de inmediatez ya que la sentencia contra la que se interponía la acción de tutela había sido proferida en el 2004, es decir, casi dos años antes de la interposición de la tutela: Conforme a todo lo planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento del actor del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción resulta improcedente. Por tal razón, la Corte revocará el fallo de única instancia proferido en el asunto de la referencia, el cual rechazó la tutela y, en su lugar, denegará el amparo tutelar de los derechos invocados por el actor. Lo anterior, en consideración a que esta Corporación ha enfatizado en que las dos únicas opciones constitucionalmente válidas son la concesión de la tutela o su denegatoria, bien por razones de fondo o de procedencia, sin que sea admisible rechazarla o proferir otro tipo de decisiones que puedan vulnerar los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia.” 12 Sentencia T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto. ““13.-Ligado a lo anterior, la jurisprudencia ha
establecido unos criterios que pueden ayudar a determinar la procedencia de la acción cuando el cumplimiento del requisito de inmediatez se encuentra en cuestión. De esta manera, se ha señalado que el juez constitucional deberá establecer, según las circunstancias específicas del caso concreto si se cumple o no tal requisito de procedibilidad, sin que sea posible fijar un término inamovible a modo de término de caducidad. Los criterios jurisprudenciales son los siguientes: (i) Que exista un motivo válido para la inactividad del actor (ii) Que la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. (iii) Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. (iv) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo de ocurrido el hecho que la originó, la situación desfavorable del actor continúa y es actual. (v) Que quien solicita el amparo se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en circunstancias muy especiales que hagan desproporcionado adjudicarle la carga de acudir ante un juez.” Estos tres primeros criterios aparecen sentados en la sentencia SU-961 de 1999 y, posteriormente, reiterados en sentencias como la T-173 de 2002 y T-570 de 2005. (Destacado fuera de texto). 13 Sentencia T594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el particular también puede apreciarse la sentencia T-265 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Previo a cualquier consideración de fondo sobre el asunto, debe estudiarse en primer lugar, si se cumple con el principio de inmediatez, que como requisito de procedibilidad de la acción debe verificarse previamente por el juez de tutela. Al respecto, cabe señalar que teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 9 de febrero de 2015 (caratula), y verificado en la página web de la Rama Judicial, que el fallo del 10 de octubre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se notificó mediante remisión al correo electrónico de las partes el 22 de noviembre de 2013, se concluye que el ejercicio de la presente acción constitucional se impetró más de 1 año y 1 mes después de haberse notificado la providencia que según la parte actora vulnera sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, se evidencia que el accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, y tampoco demostró la existencia de un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, o que estén bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial antes mencionada mediante la acción de tutela. En conclusión, se estima que la acción ejercida no cumple con los presupuestos generales para su procedibilidad, y por ende, no se puede llevar a cabo un estudio de fondo del asunto, pues de llegar a hacerse caso omiso a la exigencia de la
prontitud del ejercicio de la acción como lo pretende la parte actora en tutela, se desconocería el principio de seguridad jurídica que orienta la actividad judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA SE RECHAZA por improcedente el amparo solicitado por Edgar Antonio Ríos Duarte contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 30
Administrativo de Oralidad de Bogotá, por las razones expuestas en este fallo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.