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CE-11001-03-15-000-2015-00387-00(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00387-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Término razonable para ejercer la acción de tutela En el caso bajo estudio la decisión motivo de inconformidad es la sentencia mediante la cual, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó a la actora el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada, en un 50% de la asignación básica del sueldo devengado por el ejercicio de un empleo desempeñado en la DIAN. …La sentencia se profirió el 26 de junio de 2014, se notificó por edicto el 9 de julio de ese mismo año, y la acción de tutela se presentó el 11 de febrero de 2015. Ello pone de presente que entre uno y otro evento transcurrieron 7 meses y unos días. …El transcurso de este lapso de tiempo no se encuentra explicado ni justificado y, ya se dejó dicho que en tratándose de tutela contra providencias judiciales se hace más rigurosa la aplicación del principio de inmediatez porque entran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica e incluso derechos de tercero. …En consecuencia, no se satisface el requisito de la inmediatez pues la solicitud de amparo se presentó, como se dejó expuesto y ahora nuevamente se reitera, después del término de 6 meses establecido por la Sala Plena de esta Corporación.

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia de 31

de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García González. Así mismo la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00387-00(AC)

Actor: MYRIAM DEL CARMEN VELANDIA GOMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A Acción de tutela interpuesta por MYRIAM DEL CARMEN VELANDIA GÓMEZ, a través de apoderado, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, a quien le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, y haber incurrido en los defectos fácticos y desconocimiento del precedente judicial, en la sentencia que negó el reconocimiento y pago de la prima técnica de

formación avanzada y experiencia altamente calificada.

I. HECHOS II.1. MYRIAM DEL CARMEN VELANDIA GÓMEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

II.2. El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo, a quien correspondió el estudio de la demanda en primera instancia, negó las pretensiones bajo el argumento de no haberse cumplido el período mínimo de 3 años de experiencia profesional calificada, hasta el 31 de julio de 1997, fecha en que según el fallador entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, pues el último título de especialista en derecho tributario lo obtuvo el 5 de septiembre de 1996. II.3. La actora apeló la decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante fallo proferido el 26 de junio de 2014, notificado por edicto el 9 de julio de ese mismo año, negó las pretensiones. Adujo que no se acreditaron los 3 años de experiencia altamente calificada después del título de formación avanzada, pues el título de postgrado lo adquirió el 5 de septiembre de 1996 y en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991. II.4. Según la señora VELANDIA GÓMEZ, el magistrado ponente violó el principio fundamental de igualdad y debido proceso, por cuanto no verificó el total de las

pruebas allegadas, y no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la demanda, la contestación, los alegatos, la reglamentación de la entidad y los precedentes jurisprudenciales con los que se demuestra que ella cumplió con los requisitos exigidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, antes del 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, al demostrar que ostenta título de formación avanzada el 5 de septiembre de 1996 y más de tres años de experiencia. II.5. Los tres años de experiencia fueron demostrados con la certificación laboral según la cual ingresó a la DIAN el 1º de febrero de 1977 desempeñándose en el nivel Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 grado 21 y 22, Gestor II código 302 grado 02. Es decir que al 11 de julio de 1997, cuando cambió la normatividad, contaba con más de 3 años de experiencia altamente calificada. II.6. La Resolución No. 3682 de 16 de agosto de 1994, por medio de la cual se reglamenta el reconocimiento de la prima técnica en la DIAN, establece el procedimiento para ello y en el numeral 4º precisa qué se entenderá por experiencia. II.7. En las Resoluciones No. 8011 de 23 de noviembre de 1995 y No. 2227 de 27 de marzo de 2000, por medio de las cuales se establecieron los parámetros, procedimientos y ponderación de factores para el otorgamiento de la prima técnica, se definen lo que ha de entenderse por experiencia.

II.8. La Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, en providencia del 22 de mayo de 2014, también se pronunció respecto del alcance del término experiencia. Además, esa Corporación, mediante sentencia de tutela, determina que el juez fallador no debe pasar por alto los requisitos exigidos por las resoluciones que reglamentaron la prima técnica en la entidad y exigir requisitos adicionales no previstos en ellas. II.9. El Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Santander y Atlántico han accedido en varias demandas, al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a varios funcionarios de la DIAN. II.10. Un proceder contrario a lo anterior, como el materializado por la autoridad accionada pone de presente la existencia del desconocimiento del precedente judicial, incurre en defecto fáctico por errada valoración probatoria, y afecta el derecho a la igualdad y al debido proceso.

III. LAS PRETENSIONES “1. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUNSECCIÓN “A”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 dentro del

expediente 2012-00200-01. Magistrado Ponente: Dr. JOSE MARIA

ARMENTA FUENTES.

2. Que la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que tenga en cuenta todo el material

probatorio existente en el expediente, la reglamentación de la entidad y el precedente judicial.”

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El despacho del ponente admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, ii) el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá Fiscalía Seccional 121; y iii) la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. A todos les solicitó pronunciarse al respecto y remitir copia de sus actuaciones.

IV.1. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO.

IV.1.1. El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. De entrada manifestó que la tutela se torna improcedente porque incumple con los requisitos generales de procedencia señalados en la Sentencia C-590 de 2005, dado que no se le atribuye ninguno de los defectos formales o sustanciales que hacen viable su revisión en sede constitucional. Aseveró que la demandante no es acreedora a la prima técnica toda vez que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1996, estos es el 4 de julio de 1997, no contaba con los tres años mínimos exigidos en las normas aplicables, pues la experiencia altamente calificada obtenida para ese momento era de 10 meses y 1 día, evidenciándose el incumplimiento de uno de los requisitos legales establecidos, toda vez que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 la actora solo acreditó el título de formación avanzada, sin que pueda decirse que el

tiempo de vinculación anterior a la obtención del grado de especialista, para la fecha de entrada en vigencia de la nueva normatividad, constituyó “experiencia altamente calificada”. Recordó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de marzo de 2012, expediente número: 1885-11, precisó que la experiencia altamente calificada que recompensa la prima técnica es aquella que se adquiere con posterioridad al título de educación superior. Citó en su favor el concepto que al respecto emitió la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 2 de febrero de 2012,radicación 2081. IV.1.2. El Magistrado Ponente1 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” Explicó que a juicio de la Subsección la experiencia calificada y específica a que aluden las normas citadas no es aquella que se surte por el solo transcurso del tiempo en el ejercicio de las funciones de un determinado empleo público, pues si ello fuese así, habría que arribar a la conclusión que la totalidad de los servidores públicos, en los distintos órdenes, por el solo transcurso del tiempo, tendrían derecho a acceder a esa prestación social denominada prima técnica. Agregó que esta prestación no constituye un mecanismo idóneo para lograr per se, aumentos de salario sino que, con la postulación en las normas que le dieron origen, la finalidad declarada por el Estado era y sigue siendo la de atraer a los buenos profesionales o, mantenerlos en la correspondiente entidad pública. Planteó que si tal prestación fuese un instrumento salarial que operase por el solo

hecho de acreditar una experiencia mínima adicional a la requerida en algunos casos, para acceder al cargo, quedaría traducida en un derecho automático para la generalidad de los servidores públicos, convirtiéndose en un mecanismo para doblar en alguna proporción, el monto del salario. Acotó que seguramente para la época de expedición de las normas que dan nacimiento a la prestación (Decretos 1661 y 2164 de 1991, antes del 11 de julio de 1997, fecha en que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997), ya por experiencia altamente calificada o formación avanzada, podían acceder a ella excepcionalmente aquellos excepcionales profesionales, pero, hoy si se diera la misma interpretación del pasado, la totalidad o por lo menos la mayoría de los empleados del Estado tendrían derecho a acceder a esa prima, porque ostentan 1 Dr. José María Armenta Fuentes. títulos de posgrado, lo que de suyo no acredita que sean titulares de formación avanzada o experiencia altamente calificada. Por lo anterior, consideró que si bien la demandante estaba en un cargo susceptible de asignación de la prima técnica y excedía los requisitos para el desempeño del empleo en el que fue nombrada, no cumplió con el tercer requisito según el cual la experiencia calificada debe ser mínimo de tres años en relación con las funciones propias del cargo, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, toda vez que el título de posgrado lo obtuvo el 5 de septiembre de 1996. IV.1.3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Alegó que en la providencia objeto de tutela no se evidencia vía de hecho, por el

contrario el fallador de instancia valoró “in extenso” el material probatorio, aunque no en el sentido esperado por la tutelante. Agregó que no se cumplieron los requisitos exigidos para que afirmar la existencia de una vía de hecho amparable por vía de tutela para dejar sin efecto una decisión judicial proferida en derecho y debidamente ejecutoriada.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. PROBLEMA JURÍDICO A DILUCIDAR.

Corresponde establecer a la Sala si la tutela presentada contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó a la actora el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y altamente calificada, satisface el principio de inmediatez para, de ser así, determinar si se configuran los defectos que se le atribuyen. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales, particularmente tanto la inmediatez echada de menos. V.1.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial Con ocasión de la tutela instaurada por Nery Germania Álvarez Bello2, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena del Consejo de

Estado, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales, sin importar la instancia y el órgano que las profiera, que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Cabe igualmente resaltar que, mediante sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 20143, se sentaron algunas 2 Radicación: 2009-01328. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. bases hermenéuticas para la interpretación y aplicación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. VII.1.2. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto

de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

3 Radicación.: 2012-02201. Consejero Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido

interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”.4 Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son

proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

1. Violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, de ser así, en segundo lugar le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” (Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros. VII.1.3. EL CASO CONCRETO VII.1.3.1. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la tutela

contra providencias judiciales El presente asunto ostenta relevancia constitucional, pues el debate, en los términos planteados, puede llegar a comprometer derechos fundamentales de la actora, como consecuencia de la eventual configuración de un defecto fáctico y por desconocimiento del precedente judicial al negarle el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada como empleada de la DIAN. La subsidiariedad se encuentra atendida pues se trata de una sentencia de primera instancia respecto de la cual, debidamente notificada, la parte actora interpuso el recurso de apelación que fue resuelto mediante el fallo que ahora se controvierte en sede de tutela. Ahora bien, en cuanto al principio de inmediatez ha de recordarse que expresamente no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la acción de tutela lo que, en principio, permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. Pensar de otra manera constituye una burla al alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de derechos. La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela

contra providencias judiciales es más severa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e incluso derechos de terceros. A propósito del tema la Sala estima conveniente recordar los siguientes apartes de la sentencia T-739 de 2010: “En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los perjuicios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada

caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;5 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.6 Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que 5 Sentencia SU-961 de 1999 6 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística7 al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido

lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso8. (…).” Igualmente, la jurisprudencia constitucional9 ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular10 así: 7 Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 8 Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras. 9 Sentencia T-584 de 2011. “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” En el caso bajo estudio la decisión motivo de inconformidad es la sentencia mediante la cual, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, negó a la actora el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada, en un 50% de la asignación básica del sueldo devengado por el ejercicio de un empleo desempeñado en la DIAN. La sentencia se profirió el 26 de junio de 2014, se notificó por edicto el 9 de julio de ese mismo año, y la acción de tutela se presentó el 11 de febrero de 2015. Ello pone de presente que entre uno y otro evento transcurrieron 7 meses y unos días. El transcurso de este lapso de tiempo no se encuentra explicado ni justificado y, ya se dejó dicho que en tratándose de tutela contra providencias judiciales se hace más rigurosa la aplicación del principio de inmediatez porque entran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica e incluso derechos de terceros. En consecuencia, no se satisface el requisito de la inmediatez pues la solicitud de amparo se presentó, como se dejó expuesto y ahora nuevamente se reitera, después del término de 6 meses establecido por la Sala Plena de esta 10 Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). Corporación en sentencia de unificación proferida el 5 de agosto de 2014 dentro del expediente 2012-02201, así: “Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.

Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto11. Por eso la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional”. Negrillas no originales. 11 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha

manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Po su parte, las Secciones cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. Por tanto, se habrá de declarar improcedente la tutela. A propósito de ta

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