CE-11001-03-15-000-2015-00387-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00387-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a Sección Primera de la Corporación, en sentencia de 7 de mayo de 2015 (106 a 123) declaró improcedente la presente acción por no atender el principio de inmediatez. La tutelante impugnó la decisión de primera instancia, aduciendo que el principio de inmediatez no es absoluto cuando la vulneración del derecho fundamental es permanente en el tiempo, y en este caso, considera que la vulneración es actual porque no ha sido reconocida la prima técnica solicitada. (...) la acción de tutela interpuesta por la [actora] no atiende el principio de inmediatez toda vez que la actora ha dejado transcurrir un amplio margen de tiempo, siete (7) meses desde que la providencia judicial objeto de la presente acción fue notificada por edicto, desvirtuándose la urgencia del amparo constitucional. (...) la demandante no actuó con la diligencia y oportunidad que requiere el ejercicio de la acción de tutela, inactividad que no tiene justificación razonable, toda vez que no se advierte la existencia de un motivo válido de la misma como la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, o un nexo causal entre el ejercicio
inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos invocados, o que se esté bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial acusada en esta oportunidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00387-01(AC)
Actor: MYRIAM DEL CARMEN VELANDIA GÓMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 07 de mayo de 2015, por medio de la cual la Sección Primera del
Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Myriam del Carmen Velandia Gómez. ESCRITO DE TUTELA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Myriam del Carmen Velandia Gómez, a través de apoderado, acudió ante esta Corporación con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente desconocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. En este sentido, solicitó al juez de tutela: (i). ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dejar sin efectos la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 dentro del proceso No. 2012-00200-01. (ii). ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, proferir nueva sentencia en la que tenga en cuenta la totalidad del material probatorio, la reglamentación existente y el precedente jurisprudencial. Como fundamento de su solicitud la accionante expuso los siguientes hechos y consideraciones (fs. 1 – 14): Narra que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en sentencia de 3 de octubre de 2013 (fs. 143 a 153 del expediente correspondiente
al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento allegado como anexo a la presente acción de tutela) negó las pretensiones de la demanda al no cumplir la demandante con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica, decisión que fue apelada por el apoderado de la parte demandante el 16 de octubre de 2013 (fs. 161 a 166 del expediente anexo). Refiere que mediante sentencia de 26 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” negó el reconocimiento de la prima técnica a la actora por no acreditar los tres años de experiencia altamente calificada después del título de formación avanzada, porque el título de posgrado lo adquirió el 5 de septiembre de 1996 y en vigencia de los Decretos 1661 de 1991 no alcanzó a obtener los tres años de experiencia requerida. En tal sentido, indica que la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca violó el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad porque no verificó el total de las pruebas aportadas y no tuvo en cuenta los argumentos de la demanda, contestación, alegatos, reglamentación de la entidad y los precedentes jurisprudenciales con los que se demuestra que la actora cumplió con todos los requisitos exigidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 antes del 11 de julio de 1997, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, porque ostenta el título de formación avanzada del 5 de septiembre de 1996 y más de tres
años de experiencia. Asegura que demostró los tres (3) años de experiencia altamente calificada con la certificación laboral de la que se desprende que ha desempeñado en propiedad un cargo de nivel profesional desde el 1 de febrero de 1977, es decir que al 11 de julio de 1997, fecha en que cambió la normatividad, contaba con más de 3 años de experiencia altamente calificada. Manifiesta que las Resoluciones No. 3682 de 16 de agosto de 1994, 8011 de 23 de noviembre de 1995 y 2227 de 27 de marzo de 2000 establecieron los parámetros, procedimientos y ponderación de factores y la definición de experiencia para el otorgamiento de la prima técnica, todos los cuales son cumplidos por la actora, sin que sea permitido exigir requisitos adicionales. Sostiene que tanto el Consejo de Estado como algunos Tribunales Administrativos del País han accedido al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de funcionarios de la DIAN e indica que los ciudadanos esperan que los jueces fallen igual frente a casos análogos. Indica que las autoridades deben tener respeto por los precedentes judiciales porque estos ofrecen seguridad jurídica y garantía de igualdad. Se refirió a la violación del derecho a la igualdad para indicar que mediante la providencia judicial impugnada el Tribunal vulnera el derecho a la igualdad de la actora al resolver en forma distinta la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de tratarse de supuestos fácticos iguales a los casos que ya han sido decididos y en los cuales se accedido al reconocimiento de la prima técnica de
funcionarios de la DIAN. Sobre la vulneración al debido proceso, afirmó que el Tribunal incurrió en una errónea interpretación de los documentos aportados como pruebas del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para obtener el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, desconociendo las reglas de la sana crítica porque no examinó en detalle los documentos que fueron aportados, como la reglamentación de la entidad, certificaciones donde se demuestra que ha desempeñado cargos del nivel profesional en propiedad, que cuenta con derechos de carrera y que fue certificada la experiencia, todo ello en vigencia de los Decretos 1661 y 2164, siendo beneficiaria del régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 7 de mayo de 2015, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Myriam del Carmen Velandia Gómez, por considerar que no cumplió el requisito de la inmediatez (fs. 106 a 124). Para arribar a tal conclusión, la Sección Primera tuvo en cuenta, de una parte, que la sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de junio de 2014 y notificada por edicto el 9 de julio de ese mismo año, y por la otra, que la acción de tutela se presentó el 11 de febrero de 2015, es decir después de haber transcurrido el plazo de seis (6) meses, término que ha sido considerado como proporcional y razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,
proferida por la Sala Plena de la Corporación dentro del expediente 2012-02201. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 12 de junio de 2015, visible a folios 130 a 133 del expediente, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en las siguientes razones: A su juicio, la Sección Primera no tuvo en cuenta las razones de hecho y de derecho expuestas en el escrito de tutela que demuestran la violación del derecho al debido proceso y a la igualdad, toda vez que en casos análogos, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha accedido al reconocimiento de la prima técnica para los funcionarios de la DIAN. Sostuvo que rechazar la acción de tutela por no cumplir el principio de inmediatez es una decisión que vulnera los derechos fundamentales que pueden ser reclamados en cualquier tiempo y no están sujetos a prescripción. Manifestó que el criterio del principio de inmediatez no debe ser absoluto porque la vulneración del derecho fundamental es actual, razón por la cual el juez debe estudiar la tutela, independientemente del tiempo transcurrido. Se refirió a la sentencia T-158 de 2006 para destacar que la Corte Constitucional ha precisado que bajo ciertos parámetros es aceptable un mayor plazo para presentar la acción de tutela, como cuando la vulneración de los derechos fundamentales continúa y es actual. Reiteró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca exigió requisitos que van más allá de lo establecido en la reglamentación de la DIAN para el reconocimiento de la prima técnica , pues en ninguna de las resoluciones, ni en la
Ley 1661 de 1991 se determina que la experiencia altamente calificada es aquella demostrada después del título de posgrado, por el contrario, la Resolución 3682 de 1994, indica que la experiencia altamente calificada se cumple con el tiempo de servicios en el sector hacendario. Finalizó, afirmando que la actora cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o
amenaza.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran los defectos que podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, doctrina constitucional que ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se destacan las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Pero fue en la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, al señalar que incluso las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y estableció un “test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales” con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (c) que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (f). Que no se trate de sentencias de tutela.
Igualmente, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) violación directa de la constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: (i) porque en el estado social de derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. Artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la república de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre, (ii) si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico y (iii) la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la
acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, parámetros que esta subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos3.
4. Análisis del caso en concreto: 4.1. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si en el presente caso se cumplió con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 4.2. Solución del problema jurídico Del análisis de los motivos de inconformidad que expone la tutelante, puede apreciarse que la presente acción de tutela está dirigida a obtener que se deje sin efecto la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el 26 de junio de 2014 y en su lugar, se ordene proferir nueva decisión judicial que acceda al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
La Sección Primera de la Corporación, en sentencia de 7 de mayo de 2015 (106 a 123) declaró improcedente la presente acción por no atender el principio de inmediatez. La tutelante impugnó la decisión de primera instancia, aduciendo que el principio de inmediatez no es absoluto cuando la vulneración del derecho fundamental es permanente en el tiempo, y en este caso, considera que la vulneración es actual porque no ha sido reconocida la prima técnica solicitada. Para resolver, se recuerda que el principio de la inmediatez constituye uno de los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, cuyo criterio, como ya se dijo, ha sido acogido ampliamente por esta Subsección, e incluso por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-0077900, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3), 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-0029300, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. Resalta la Sala que se trata de una exigencia prevista con el fin de que se presente la acción dentro de un término oportuno, razonable y proporcionado en relación con el hecho que se alega como constitutivo de la vulneración. Es por lo anterior que resulta imperativo que se haga uso de este mecanismo de protección con la misma presteza con la que se debe atender el estudio de los derechos fundamentales que se invocan, máxime cuando se cuestiona una decisión judicial
que ya estudió la controversia planteada por las partes, la cual se presume fue adoptada en derecho. Bajo tal entendimiento, es preciso indicar que la acción de tutela interpuesta por la señora Myriam del Carmen Velandia Gómez no atiende el PRINCIPIO DE INMEDIATEZ toda vez que la actora ha dejado transcurrir un amplio margen de tiempo, siete (7) meses4 desde que la providencia judicial objeto de la presente acción fue notificada por edicto, desvirtuándose la urgencia del amparo constitucional. Sobre la exigencia de inmediatez, la Corte Constitucional en sentencia SU-339/11, expresó lo siguiente: “Si bien el Decreto 2591 de 1991 señala que el mecanismo constitucional puede ser interpuesto en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que esta acción pretende dar protección inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos, la jurisprudencia ha precisado que debe ser interpuesta en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos. Sobre este extremo se ha defendido que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado.” Posteriormente, mediante sentencia T-431 de 2013, sostuvo que dicha exigencia
responde en primer lugar, a la necesidad de proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas”. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad jurídica”. En tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los derechos”. Igualmente, reiteró que “es deber del juez constitucional analizar en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características”5, y precisó los criterios a tener en cuenta para efectuar dicha evaluación: 4 La sentencia objeto de tutela fue proferida el 26 de junio de 2014 y notificada mediante edicto el 9 de julio de 2014 y la acción de tutela se presentó el 10 de febrero de 2015. 5 Atendiendo dicha regla jurisprudencial, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 frente a la inmediatez en las acciones de tutela contra providencia judicial, indicó que un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, es por regla general un plazo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales resulta oportuna. Resaltó la Corporación que se trata de una plazo aceptable, teniendo en cuenta la naturaleza del acto
jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”6 La Sala considera que en el presente caso, la demandante no actuó con la diligencia y oportunidad que requiere el ejercicio de la acción de tutela, inactividad que no tiene justificación razonable, toda vez que no se advierte la existencia de un motivo válido de la misma como la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos invocados, o que se esté bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial acusada en esta oportunidad. El principio de inmediatez, como requisito de procedibilidad contra providencias judiciales, pretende asegurar el grado de certeza material que torna dichas decisiones en definitivas e inmutables, motivo por el cual, en el presente caso la acción de tutela deviene en improcedente por no atender la inmediatez exigida, además, no debe pasarse por alto que las controversias jurídicas definidas por sentencia judicial se presumen ajustadas a la Constitución y a la ley, y gozan de los atributos de “cosa juzgada” y “seguridad jurídica”, los cuales no pueden verse menoscabados por la procedencia” indefinida” del medio constitucional de tutela. En este orden, teniendo en cuenta que la acción no es promovida oportunamente, atendiendo a la urgencia del amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso resulta desvirtuada su finalidad constitucional y por lo tanto deviene en improcedente por no atender el principio de inmediatez, tal y como lo
consideró la Sección Primera de la Corporación, circunstancia por la cual la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 6 Ver la sentencia T-1028 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. CONFIRMASE la sentencia de 7 de mayo de 2015 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Myriam del Carmen Velandia Gómez contra el Trib
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