CE-11001-03-15-000-2015-00394-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00394-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 30 de septiembre de 2013, notificada por edicto desfijado el 28 de octubre de 2013, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 29 de enero de 2015, esto es, más de un (1) año, y dos (2) meses después de haberse presentado el hecho que se argumenta como generador del daño, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Cabe precisar que el actor no presenta argumento alguno encaminado a justificar el tiempo que tardó para acudir al juez constitucional, ni de los documentos aportados con la demanda se advierte la existencia de alguna circunstancia que tenga la capacidad de explicar la inactividad. (...) para la Sala es claro que el demandante pretende demostrar que al haber interpuesto la petición de corrección y adición de sentencia ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, se superó el requisito de inmediatez, toda
vez que la dilación en incoar la acción de tutela frente al agotamiento de los recursos ordinarios, se debió a que utilizó los instrumentos procesales anteriormente mencionados. (...) los argumentos del demandante no tienen vocación de prosperar, porque las facultades que le otorgó el legislador no fueron utilizadas idóneamente, y por ende, no justifican la tardanza en la que incurrió el actor al interponer la petición de amparo. (...) la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00394-00(AC)
Actor: JOSÉ MANUEL SALGADO CELIS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
TERCERA - SUBSECCIÓN C EN DESCONGESTIÓN Y OTRO
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Manuel Salgado Celis contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección “C” en Descongestión, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 29 de enero de 20151, el señor José Manuel Salgado Celis, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “C” en Descongestión, para que le fueran amparados los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
El peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 13 de septiembre de 2012, dictada por la primera de las autoridades judiciales mencionadas, la cual accedió a las pretensiones de la demanda,2 y la providencia de 30 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “C” en Descongestión, que confirmó la decisión en el proceso de restitución del inmueble arrendado3 que inició la Institución Educativa Departamental de San Joaquín del Municipio de la Mesa-Cundinamarca contra el accionante.
1.2. Sustento de la vulneración A juicio del actor, la sentencia del 13 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, configura una vía de hecho, toda vez que contiene una sustentación arbitraria porque desconoce normas preexistentes en cuanto debía resolver todas las cuestiones planteadas por las partes, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 25307-3331-703-2011-00085-00, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 170 del CCA. Respecto al debido proceso señaló que “(…) si la señora juez al dictar la sentencia, se apartó de las pretensiones de la demanda, al entrar a resolver la controversia sobre la base de un contrato de arrendamiento, cuando esto en ningún momento solicitó el demandante, ya que lo que existió realmente fue un contrato de concesión, considero que hubo violación al debido proceso, peor aun 1 Folio 1 del expediente. 2 Al respecto, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot resolvió: (…) CONDENAR al señor JOSÉ MANUEL SALGADO CELIS a restituir a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEPARTAMENTAL DE SAN JOAQUÍN el inmueble donde se encuentra la Piscina y el Estadio de dicho establecimiento educativo, según identificación determinada en el contrato. (…) Se comisiona al Juez Civil del Circuito del Municipio de la Mesa (reparto) para que practique la diligencia de entrega del inmueble dado en arrendamiento (…)” 3 En la citada providencia judicial se concluyó que se debía (…) CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de
septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot (…)” cuando no existe congruencia entre la parte motiva y resolutiva, y lo que es más no resolvieron todas las situaciones planteadas en el proceso. (…)”4 II.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional solicitada por José Manuel Salgado Celis contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “C” en Descongestión, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 19915 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de
no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo10. 4 Folios 6 y 7 del expediente. 5 Decreto-Ley del 19 de diciembre de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
10Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorgep Ignacio Pretelt Chaljub.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto Ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 30 de septiembre de 2013, notificada por edicto desfijado el 28 de octubre de 201312, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 29 de enero de 201513, esto es, más de un (1) año, y dos (2) meses después de haberse presentado el hecho que se argumenta como generador del daño, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Cabe precisar que el actor no presenta argumento alguno encaminado a justificar el tiempo que tardó para acudir al juez constitucional, ni de los documentos aportados con la demanda se advierte la existencia de alguna circunstancia que tenga la capacidad de explicar la inactividad. En efecto, el tutelante manifestó que “(…) solicité ante el juzgado primero administrativo de descongestión la corrección y aclaración de la sentencia, pero con auto de 19 de junio de 2014, se negó el pedimento, no habiendo sido posible interponer recurso por cuanto me enteré cuando ya había vencido el plazo.
Posteriormente solicité por intermedio de abogado la nulidad, que también fue negada con auto de 22 de agosto último por parte del juzgado primero administrativo de Descongestión de Girardot. Ante esa negación se interpuso recurso de apelación, pero fue declarado improcedente con auto de 25 de septiembre de 2014 (…)”14. De acuerdo a lo expuesto, para la Sala es claro que el demandante pretende demostrar que al haber interpuesto la petición de corrección y adición de sentencia ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot15, se superó el requisito de inmediatez, toda vez que la dilación en incoar la acción de tutela frente al agotamiento de los recursos ordinarios, se debió a que utilizó los instrumentos procesales anteriormente mencionados. En primer lugar, esta Corporación considera importante recordarle al accionante que la potestad de solicitar la adición a una providencia judicial, debe utilizarse dentro del término de ejecutoria de la misma, y por lo tanto, si examinamos el caso concreto, podemos advertir que éste requerimiento se presentó extemporáneamente16. 11 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 12 De conformidad con la consulta realizada en el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial. 13 Folio 1 del expediente 14 Folio 7. 15 En este sentido, es menester de la Sala acotar que el actor hizo uso de estos instrumentos procesales ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, en virtud al Acuerdo No SACUNA 14-596 de fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014). 16 Una vez revisado el acervo probatorio, la Sala logró determinar que el accionante interpuso la solicitud de aclaración de sentencia el día 5 de junio de 2014, lo cual evidencia una claro desconocimiento del requisito De otro lado, precisa que la petición de corrección del proveído se puede efectuar en cualquier momento, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del C.P.C., vigente para la fecha en que se dictó la sentencia objeto de la solicitud, tal y como sucedió en el sub examine. No obstante, no puede soslayar el hecho de que el accionante adujo argumentos disímiles a los errores de contenido aritmético u omisiones o cambios de palabras17, que exige el ordenamiento normativo para que proceda esta figura jurídica18. Adicionalmente, cabe destacar que el actor utilizó los anteriores instrumentos jurídicos, después de la ejecutoria de la sentencia de 30 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de descongestión. En este orden de ideas, la Sala concluye que los argumentos del demandante no
tienen vocación de prosperar, porque las facultades que le otorgó el legislador no fueron utilizadas idóneamente, y por ende, no justifican la tardanza en la que incurrió el actor al interponer la petición de amparo. Por otro lado, la Sala pone de presente que por tratarse de tutela contra providencia judicial el requisito de inmediatez se torna más estricto, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en los siguientes términos: “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”19. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo20. Ello fue ratificado por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación de fecha 5 de agosto de 2014, en la que se afirmó que “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”21. En consecuencia, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de
inmediatez, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada. Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. establecido por el legislador en el artículo 311 del C.P.C sobre el uso oportuno de este instrumento procesal, por cuanto el mismo debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, es decir, para que en el sub judice tuviera aplicabilidad se debió incoar a más tardar el día 26 de octubre de 2013. 17 Lo anterior lo podemos apreciar de lectura del memorial del 5 de junio de 2014, en donde el actor aborda un sinnúmero de cuestiones sobre la providencia que no atañen a la simple corrección de una decisión judicial. 18 En consecuencia, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, mediante el auto de diecinueve (19) de junio de 2014, decidió: “Negar la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia de 13 de septiembre de 2012, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera-Subsección “C”, conforme a la parte motiva de la presente providencia”. 19 Sentencia T-189 de 2009. 20 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 21 Ibíd.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por José Manuel Salgado Celis, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidenta