CE-11001-03-15-000-2015-00402-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00402-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [E]n consideración a que el argumento expuesto por los tuteantes hace referencia al desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de la Sección Tercera de esta Corporación las cuales tienen el carácter de unificadoras de jurisprudencia, en los precisos términos del artículo 270 del C.P.A.C.A., debió interponer el recurso de unificación que constituye, en vigencia del nuevo ordenamiento, el mecanismo idóneo para debatir ante el juez ordinario su inconformidad con la providencia. En conclusión, se tiene que en el proceso ordinario que es objeto de análisis procedía el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, toda vez que la Ley 1437 de 2011, se encontraba vigente al momento de proferirse la decisión controvertida. Sin embargo, los accionantes no acudieron a tal mecanismo, lo que hace improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito adjetivo de subsidiariedad y no ser posible revivir por medio de ésta los términos para hacer uso de los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone al alcance de los ciudadanos. (...) aun cuando el Tribunal realmente no muestra suficiente claridad conceptual para diferenciar el daño moral y el daño a la salud –anteriormente denominado alteración a las condiciones de existencia o
daño a la vida de relación–, no encuentra la Sala que haya incurrido en un yerro en la apreciación de las pruebas que evidencie que los demás demandantes también adolecen de este tipo de daño. (...) la autoridad judicial accionada valoró en su conjunto las pruebas allegadas a la actuación, no encontrando soporte demostrativo de daño a la vida de relación –daño a la salud– de los demás demandantes o evidencias que permitieran tasar en un porcentaje superior el daño moral, como lo pretenden los accionantes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / DECRETO 2591 DE
1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00402-01(AC)
Actor: ALEJANDRINA HUMAY Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 23 de abril de 2015, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 8 de mayo de 2015 en la Secretaría General de esta
Corporación, los señores Alejandrina Humay, Roque Montaña, José Clemente Humay, José Hilderberg Humay, Cecilia Teatin Humay, Luz Albina Humay, Esperanza Montaña Humay, Flor María Montaña Humay, María Isabel Montaña Humay, Jennyfer Montaña Humay y Tatiana Montaña Humay, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Casanare, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “a la reparación integral”. Tales derechos los consideran vulnerados con ocasión de la sentencia de 14 de agosto de 2014, dictada por la referida autoridad judicial, que modificó el fallo de 28 de junio de 2013 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 1.2. Hechos Los peticionarios fundamentaron la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: En su condición de parientes del señor José Desiderio Montaña Humay, quien perdió la vida en hechos ocurridos el 15 de julio de 2007 en la Vereda Merenao del municipio de Monterey – Casanare, presentaron demanda, como consecuencia de una “ejecución extrajudicial” perpetrada por miembros del Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación
– Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados. Mediante sentencia de 28 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; resolvió: “PRIMERO. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la muerte del señor JOSÉ DESIDERIO MONTAÑA UMAY (Sic) (Q.E.P.D.), en hechos acaecidos el día 15 de julio de 2007 en la vereda “Marenao” del municipio Monterrey – Casanare, al haber sido sujeto de ejecución extrajudicial de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de la señora ALEJANDRINA HUMAY, en calidad de madre del causante, la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($56.175.182) y a favor del señor ROQUE MONTAÑA, en calidad de padre del causante CINCUENTA Y
SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA PESOS M/CTE ($57.441.650).
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional,
a pagar a título de perjuicios morales, el equivalente en Salarios Mínimos Legales
Mensuales Vigentes: DEMANDANTE PARENTESCO Indemnización en
SMLMV
ROQUE MONTAÑA PADRE 100
ALEJANDRINA MADRE 100
HUMAY
JOSÉ ROSELES HERMANO 40
CLEMENTE HUMAY
JOSÉ HILDERBERG HERMANO 40
HUMAY
CECILIA TEATIN HERMANA 40
HUMAY
LUZ ALBINA HUMAY HERMANA 40
ESPERANZA HERMANA 40
MONTAÑA HUMAY
FLOR MARÍA HERMANA 40
MONTAÑA HUMAY
MARÍA ISABEL HERMANA 40
MONTAÑA HUMAY
MARÍA ISABEL HERMANA 40
MONTAÑA HUMAY
YENIFER MONTAÑA HERMANA 40
HUMAY
TATIANA MONTAÑA SOBRINA 30
HUMAY CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar a título de perjuicios daño a la vida de relación, el equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, tal como se discrimina a
continuación: DEMANDANTE PARENTESCO Indemnización en SMLMV
ROQUE MONTAÑA PADRE 100
ALEJANDRINA MADRE 100
HUMAY Finalmente, como medidas restaurativas ordenó a la parte demandada, que en ceremonia de homenaje a la memoria de José Desiderio Montaña Humay, a celebrarse en Aguazul - Casanare “…la parte demandada por intermedio de sus jefes, altas directivas, ofrecerán en forma expresa disculpas públicas a los
demandantes reconociendo en concreto los hechos y las responsabilidades”; la publicación de un comunicado de prensa en un medio de amplia circulación, el impulso de las investigaciones penales y disciplinarias y la implementación, por el término de seis (6) meses de un sistema de promoción y respeto de los derechos y la dignidad de los civiles que resultaren inmersos en el conflicto armado1. Las partes demandante y demandada2 interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 14 de agosto de 2014, que modificó los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva y confirmó el fallo en todo lo demás. En el recurso de apelación, la parte actora cuestionó que no se hubieran reconocido los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, afirmando que en el caso concreto procedía la condena in genere, en razón a que con la desaparición y muerte del señor José Desiderio Montaña se incurrió en gastos con ocasión de la búsqueda durante dos años, el entierro, las exequias y los desplazamientos con el cuerpo sin vida del familiar; solicitó el incremento del monto de los perjuicios morales por el grado de intensidad del daño ante las torturas y tratos crueles a los que fue sometida la víctima directa y la extensión de la indemnización de perjuicios por daño a la vida de relación a los hermanos de la víctima. Los numerales que fueron modificados en la sentencia de segunda instancia, quedaron así:
“SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de la señora ALEJANDRINA HUMAY, en calidad de madre del occiso, la suma de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($41.305.598,15) y a favor de ROQUE MONTAÑA, en calidad de papá del occiso CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL
NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS
($44.807.948,06). Total a pagar por concepto de lucro cesante consolidado y futuro por parte de la Administración a Alejandrina Humay y Roque Montaña en calidad de padres de la víctima directa OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS
CUARENTA Y SEIS PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS ($86.113.546,21).
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar a título de perjuicios morales a los demandantes que se relacionan a continuación en su condición de padres, hermanos y sobrina del occiso José Desiderio Montaña Humay, por su muerte ocurrida el 15 de julio de
2007, así: DEMANDANTE PARENTESCO Indemnización en SMLMV
ROQUE MONTAÑA PADRE 120
ALEJANDRINA MADRE 120
HUMAY
JOSÉ ROSELES HERMANO 60
CLEMENTE HUMAY 1 Folio 93 del cuaderno anexo. 2 La parte demandada cuestionó la legitimación de algunos de los demandantes en cuanto a la prueba del parentesco, la demostración de los daños a la vida de relación y los perjuicios materiales.
JOSÉ HILDERBERG HERMANO 60
HUMAY
CECILIA TEATIN HERMANA 60
HUMAY
LUZ ALBINA HUMAY HERMANA 60
ESPERANZA HERMANA 60
MONTAÑA HUMAY
FLOR MARÍA HERMANA 60
MONTAÑA HUMAY
MARÍA ISABEL HERMANA 60
MONTAÑA HUMAY
MARÍA ISABEL HERMANA 60
MONTAÑA HUMAY
YENIFER MONTAÑA HERMANA 60
HUMAY
TATIANA MONTAÑA SOBRINA 60
HUMAY CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a título de perjuicios de daño a la vida de relación a los demandantes que se relacionan a continuación, en su condición de padres y sobrina del occiso José Desiderio Montaña Humay, por su muerte ocurrida el 15 de julio de 2007, así:
DEMANDANTE PARENTESCO Indemnización en SMLMV
ROQUE MONTAÑA PADRE 100
ALEJANDRINA MADRE 100
HUMAY Tatiana Montaña SOBRINA 100 Humay El reconocimiento del daño a la vida de relación para los padres y la sobrina de la víctima se fundamentó en que “… si bien no se demostró con medios técnicos como se afectó sicológicamente a los padres y a la sobrina, los testigos
dieron fe de su más profunda congoja, en especial la de ellos tres que se exteriorizó en su salud física y en sus actividades familiares, además indicaron que siempre los ven frente a la tumba de su familiar lamentándose de su partida”3. En relación con los demás demandantes no encontró demostrada esta tipología de perjuicio. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de los actores, la autoridad accionada desconoció los medios probatorios directos e indirectos aportados al expediente “… para el reconocimiento del daño a la alteración a las condiciones de existencia –antes daño a la vida de relación, hoy por hoy afectación o vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (derecho a una familia, a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, a libre desarrollo de la personalidad entre otros) de todos los actores porque los montos indemnizatorios reconocidos, previa declaratoria de responsabilidad no se compadecen con las circunstancias del hecho lesivo, ni 3 Folio 146 del anexo. atienden los precedentes judiciales en los que, por supuestos equivalentes, se han ordenado mayores indemnizaciones”. Afirmaron que no haber considerado las pruebas indiciarias, ni las directas, en particular los testimonios de María Durley Camargo, James Sanabria Vega y Yensy Beatriz Mejía Avendaño, para condenar a favor de los hermanos de la víctima por alteración a las condiciones de existencia –antes daño a la vida de relación– constituye una irregularidad procesal, en tanto no se cumplió con el principio de la necesidad de la prueba. Manifestaron que los defectos en que incurrió la providencia del Tribunal
accionado son: fáctico: por la indebida valoración probatoria y sustantivo: por desconocimiento de los precedentes que señalan el carácter fundamental de que goza el derecho a la reparación integral y de las sentencias de unificación de jurisprudencia dictadas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de reparación de perjuicios inmateriales; citó como desconocida la sentencia del 25 de septiembre de 20134, con ponencia del Magistrado Enrique Gil Botero y las proferidas el 28 de agosto de 2014, sobre la cuantificación de los perjuicios inmateriales. 1.4. Solicitud de amparo A título de amparo constitucional, solicitaron: “1) Ordenar que nuevamente se dicte el fallo, teniendo en cuenta la prueba indirecta así como la evidencia directa obrante en el expediente que acredita la causación de daño de alteración a las condiciones de existencia –antes daño a la vida de relación– hoy por la afectación o vulneración relevante de bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados (derecho a una familia, a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad entre otros) sufrido por el grupo familiar demandante, para que se ordene indemnizar a todos los actores por este tipo de perjuicio inmaterial que fue negado para los hermanos de la víctima directa, pero que se prueba por vía indiciaria –no por presunción– en inferencia lógica a partir de la prueba documental que da cuenta de las relaciones de parentesco del grupo de atracción con la víctima directa y que también ofrece la verdad sobre las circunstancias y el hecho mismo de la muerte de JOSÉ DESIDERIO MONTAÑA HUMAY (Q.E.P.D.) y
vistos además los testimonios rendidos ante el Juzgado, en especial por MARÍA DURLEY CAMARGO, JAMES SANABRIA VEGA y YENCY BEATRIZ MEJIA AVENDAÑO, declaraciones de terceros que no fueron contradichas por la accionada, ni merecen ser calificadas de sospechosas. (…) 2) Ordenar que en la nueva sentencia que emita, el Tribunal Administrativo de Casanare tenga en cuenta los lineamientos jurisprudenciales acuñados en sentencias de unificación por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en condiciones de igualdad, respeto de la garantía debida al derecho de las víctimas a la reparación integral del daño antijurídico, para que les sea reconocido a los hermanos de la víctima directa la indemnización por daño de alteración a las condiciones de existencia –daño a la vida de relación– hoy por la afectación o vulneración relevante de bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados (derecho a una familia, a la dignidad humana, a la honra, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros) teniendo en cuenta los precedentes en que, considerando la mayor intensidad de afectación, el Consejo de Estado ha reconocido sumas mayores a las concedidas en la sentencia objeto 4 Folio 16. de la acción de tutela, a tal punto de considerar un máximo estimado en cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales e incluso ascendiendo en otra ocasión a reconocer cuatrocientos ochenta y un (481) Salarios Mínimos Legales Mensuales. (…) 3) Ordenar que la nueva sentencia que emita, el Tribunal Administrativo de Casanare tenga en cuenta los lineamientos jurisprudenciales acuñados en
sentencias de unificación por la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la garantía debida al derecho de las víctimas a la reparación integral del daño antijurídico en particular para mejorar la indemnización de las víctimas por daño moral teniendo en cuenta la tendencia del Consejo de Estado, que en diversos precedentes de la Sección Tercera, ha concedido indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, por encima de los cien (100) smlmv, e incluso, para la fecha de la sentencia objeto de la acción de tutela, había abierto la posibilidad de que el operador jurídico, cuando sea derivado de una conducta punible, con fundamento legal en el artículo 97 del Código Penal, establezca condenas cercanas a los mil (1000) smlmv, tesis que fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de septiembre de 2013, radicación interna 36.460 con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero y también por el propio Tribunal Administrativo del Casanare… 4) Ordenar que en la nueva sentencia que emita el Tribunal Administrativo del Casanare tenga en cuenta el principio de convencionalidad, respecto de la garantía debida al derecho de las víctimas a la reparación integral del daño antijurídico en particular para que se haga reconocimiento y condena por el daño causado a la víctima directa, a pesar de considerar que el Consejo de Estado ha reconocido la fuerza vinculante del precedente internacional como juez de convencionalidad y ha accedido al reconocimiento de un nuevo tipo de indemnizaciones que superan los parámetros tradicionalmente fijados en la
jurisprudencia de dicha Corporación, es decir, un monto mayor a favor de las víctimas fallecidas (…)”5. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 17 de febrero de 2015, se admitió la solicitud de tutela y se dispuso la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare, para que ejercieran el derecho de defensa y rindieran el respectivo informe. Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal, como terceros interesados en el resultado del proceso6. 1.6. Contestación de la autoridad judicial accionada - Tribunal Administrativo del Casanare Los Magistrados que integraron la Sala de Decisión que adoptó la sentencia censurada presentaron informe de 9 de marzo de 2015, en el cual sintetizaron las pretensiones del accionante y manifestaron que se remitían a las consideraciones de la sentencia en la que se abordó el problema jurídico, la tesis que se aplicó para resolverlo y la argumentación que soporta la conclusión judicial que permite demostrar que no ha incurrido en ningún defecto fáctico. 5 Folios 1 a 18. 6 Folio 22. 1.7. Intervención de los terceros interesados; Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio presentó informe de 10 de marzo de 2015; hizo referencia a los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Afirmó que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el
Tribunal Administrativo del Casanare aumentó los montos de las indemnizaciones reconocidas en primera instancia sin que los accionantes puedan pretender un nuevo incremento en sede de tutela. Manifestó que en la tasación de los perjuicios inmateriales se tuvo en cuenta la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2013, con ponencia del Magistrado Enrique Gil Botero. Aseveró que los daños a la vida de relación fueron sustituidos por el Consejo de Estado por la categoría de daño a la salud “ya que la congoja, dolor y sufrimiento por parte de los familiares de la víctima se indemniza a través del daño inmaterial – moral, lo cual fue realizado en segunda instancia por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Casanare”, sin que la acción de tutela pueda convertirse en una tercera instancia cuando los accionantes no estén de acuerdo con las indemnizaciones recibidas. 1.8. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia de 23 de abril de 2015, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda; contextualizó la controversia que fue resuelta en sede ordinaria y la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Casanare, de la cual concluyó que “… el Tribunal actuó con el arbitrio juris que exige la aplicación del principio de equidad al momento de tasar la indemnización respectiva, en este caso, la que se deriva del daño a la vida de relación y que ha sido regla seguida por los operadores judiciales incluso para tasar los perjuicios morales en casos similares
a los de los actores”7 Consideró que la valoración probatoria obedeció a criterios de la sana crítica y la tasación de los perjuicios se hizo acorde al contexto familiar en que se encontraban los tutelantes, cosa diferente es que los hermanos de la víctima no estén de acuerdo, lo cual no puede ser desatado mediante el ejercicio de la acción de tutela. 1.9. Impugnación Mediante escrito de 15 de mayo de la presente anualidad el apoderado judicial de los acciones impugnó el fallo; manifestó que reiteraba los argumentos expuestos en el escrito inicial y que en este caso es procedente la acción de tutela por cuanto en la providencia censurada se incurrió en defectos fáctico y sustantivo, éste último por desconocimiento de las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado sobre la cuantificación de perjuicios inmateriales. 7 Folio 96.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de fecha 23 de abril de 2015, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de amparo instaurada por los señores Alejandrina Humay, Roque
Montaña, José Clemente Humay, José Hilderberg Humay, Cecilia Teatin Humay, Luz Albina Humay, Esperanza Montaña Humay, Flor María Montaña Humay, María Isabel Montaña Humay, Jennyfer Montaña Humay y Tatiana Montaña Humay, contra el Tribunal Administrativo del Casanare, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de
la Sala Plena. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 23 de abril de 2015, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional y establecer si procede la acción de tutela contra la sentencia de 14 de agosto de 2014, dictada por la referida autoridad judicial, que modificó el fallo de 28 de junio de 2013 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que a juicio de la parte actora vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “a la reparación integral”. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (ii) análisis del caso concreto de cara a los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. 8 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios
expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de
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