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CE-11001-03-15-000-2015-00407-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-00407-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [D]e acuerdo a los documentos aportados con el escrito de tutela frente a la actuación surtida en el proceso de acción de reparación directa 2009-0290, el fallo antes señalado fue emitido el día 19 de marzo de 2014 fijado en edicto el 12 de mayo y desfijado el 14 de mayo de 2014. No obstante lo anterior, la parte hoy demandante interpuso las acciones objeto de estudio el 13 de febrero de 2015 (fl.70), esto es, transcurridos diez meses desde la desfijación del edicto el día 14 de mayo de 2014, que dio por concluido el debate en sede judicial ordinaria. Las situaciones antes expuestas a juicio de la Sala revelan que la parte accionante no ejerció oportunamente la acción de tutela para controvertir la providencia antes señalada, sin que se advierta que exista un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos invocados, o que esté bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a

la jurisdicción para controvertir la providencia judicial acusada en esta oportunidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00407-00(AC)

Actor: EVELIO MATOS VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Jorge Eliecer Rincón Chiquito contra la sentencia de 19 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal

Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión.

ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones Los señores Evelio Matos Vásquez, Marlene Matos Vásquez, Benito Matos Peralta, Danelis Mato Rangel, Nancy Matos Vásquez, Iván Darío Matos Rangel y Cristina

Matos Vásquez, en ejercicio de la acción de tutela solicitaron que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia del 19 de marzo de 2014, dentro de la acción reparación directa instaurada por los actores contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, realización constitucional de la justicia y acceso a la administración de justica; II) se declare la nulidad de la sentencia del 19 de marzo de 2014 de proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar; III) se ordene a la autoridad accionada expedir una nueva providencia donde se respeten las garantías fundamentales y se evalúen de fondo las pruebas.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señala que los actores por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objetivo de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable, por los perjuicios ocasionados por la muerte

del señor Amancio Matos Vásquez. Exponen los actores que el día 15 de febrero de 2009, en inmediaciones del municipio de El Banco, en el departamento del Magdalena y el municipio de Regidor en el Departamento de Bolívar, unas personas sin tener orden judicial de por medio detuvieron e inmovilizaron al señor Amancio Matos Vásquez, llevándolo

posteriormente a la Estación de Policía del Municipio de Rio Viejo. Aducen que encontrándose al interior de los calabozos de la estación, la cual funcionaba en una vivienda con una débil estructura y condiciones mínimas de seguridad, los habitantes del sector sacaron a la fuerza al señor Amancio Matos Vásquez, y encontrándose fuera la estación lo golpearon hasta ocasionar su muerte. Manifiestan los actores que los agentes de policía del Municipio de tuvieron conocimiento de tal situación pero no tomaron medidas para proteger los derechos fundamentales del señor Matos Vásquez. Expone que con base en los hechos mencionados anteriormente presentaron acción de reparación directa, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Cartagena el 30 de abril de 2012, accediendo a las pretensiones de la demanda argumentando que en esa oportunidad se pudo probar la responsabilidad del estado en los hechos ocurridos. La anterior decisión fue revocada por el Tribunal al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en sentencia del 19 de marzo de 2014, considerando que no existieron pruebas idóneas para comprobar la veracidad de los hechos. Manifiestan los actores que en dicha sentencia no se valoraron debidamente los elementos probatorios presentados en el expediente, aducen que hubo una indebida valoración de las mismas, razón por la cual solicitan se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir una nueva sentencia en la que se confirme la decisión proferida en primera instancia, realizando el debido análisis probatorio.

3. Intervenciones.

Mediante el auto de 4 de marzo de 2015 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl 86-87). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, en memorial visible a folios 101 a 109, manifiesta que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA14-10156 de mayo 30 de 2014, en el artículo 41 suprimió los Juzgados 701, 702 y 703 de Descongestión de Cartagena, debido a esa eventualidad el Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad ordenó la redistribución de los expedientes a los Juzgados Primero, Tercero y Décimo. Manifiesta que en razón a lo anterior el Juzgado Décimo asumió el cargo de los expedientes de ese despacho y revisando en el Sistema de Gestión Siglo XXI se logró identificar que el expediente bajo el radicado 2009-290-01 había sido entregado al Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, por lo anterior, remitirá el oficio para que dicho juzgado se pronuncie sobre lo de su cargo. Por su parte la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls 112-114), afirma que resulta una inexistencia clara de vulneración de los derechos por parte de la Entidad, toda vez las funciones de la Policía Nacional, se apartan de la toma de decisiones Judiciales, lo cual es competencia exclusiva de las autoridades jurisdiccionales competentes. Expone que la acción de tutela se tiene como un mecanismo eficaz para lograr la

protección efectiva de los derechos fundamentales cuando quiera que estos hayan sido vulnerados por las autoridades públicas o por los particulares, por ende su naturaleza es de tipo restrictivo y procede ante la ausencia de otros medios de tipo judicial. En el caso en concreto, precisó que los actores, contaron con la oportunidad procesal para controvertir las actuaciones de las cuales hicieron uso y terminado los trámites propios de la acción de reparación directa, el juez de instancia consideró que no hubo responsabilidad en el hecho. Por lo anterior, considera que la tutela es improcedente para reabrir el debate jurídico, sobre lo pretendido por el accionante, cuando esto ya fue decidido oportunamente. Finalmente el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión, a folios 117 a 127, expone que lo pretendido por la actora no es otra cosa que convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario, siendo que dicho Tribunal al resolver el recurso de apelación, tuvo en cuenta los argumentos planteados en el recurso y las pruebas existentes en el proceso. Considera que no se presenta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores, por cuanto el hecho de que se niegan las pretensiones de la demanda, no implica por si solo un desconocimiento de dichos derechos. Finalmente expone que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos para su procedencia, por cuanto no se observa que los hechos narrados fueron demostrativos de una presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados, por lo que destaca que es necesario hacer prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial y por lo tanto declarar la improcedencia de la

acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del análisis de los motivos de inconformidad que exponen los accionantes, puede apreciarse que están dirigidos a controvertir la sentencia del 19 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión, mediante la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena dentro de la acción de Reparación Directa interpuesta por los señores Evelio Matos Vásquez, Marlene Matos Vásquez, Benito Matos Peralta, Danelis Mato Rangel, Nancy Matos Vásquez, Iván Darío Matos Rangel y Cristina Matos Vásquez, por no encontrarse prueba suficiente que demostrara la falla del servicio. Para resolver, se recuerda que el principio de la inmediatez constituye uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, que ha sido acogida ampliamente por esta Subsección1, e incluso por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, como el respeto del principio de la inmediatez constituye uno de los requisitos generales de la procedibilidad de la acción de tutela contra 1 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, exp. 200800779-00, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00888-00, Consejero

Ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, exp. 2009-00889-00, Consejero Ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, exp. 2009-01268-00, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, exp. 2009-01082-01, Consejero Ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19

May. 2010, exp. 2010-00293-00, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, exp. 201000540-00, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, exp. 2011-01218-00, Consejero Ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, exp. 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, exp. 2011-01741-00, Consejero Ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, exp. 2012-00250-00, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 11) 7 de octubre 2013, exp. 201301832-00, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 12) 10 de julio de 2014, exp. 2014-01248-00, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. providencias2, estima la estima la Sala que en el caso de autos debe verificarse si los

accionantes interpusieron o no oportunamente la acción constitucional para lograr la protección de sus derechos presuntamente vulnerados por la sentencia del 19 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión. Ahora bien, de acuerdo a los documentos aportados con el escrito de tutela frente a la actuación surtida en el proceso de acción de reparación directa 2009-0290, el fallo antes señalado fue emitido el día 19 de marzo de 2014 fijado en edicto el 12 de mayo y desfijado el 14 de mayo de 20143. No obstante lo anterior, la parte hoy demandante interpuso las acciones objeto de estudio el 13 de febrero de 2015 (fl.70), esto es, transcurridos diez meses desde la desfijación del edicto el día 14 de mayo de 2014, que dio por concluido el debate en sede judicial ordinaria4. Las situaciones antes expuestas a juicio de la Sala revelan que la parte accionante no ejerció oportunamente la acción de tutela para controvertir la providencia antes señalada, sin que se advierta que exista un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos invocados, o que esté bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial acusada en esta oportunidad. En ese orden de ideas, se estima que la acción constitucional se interpuso desconociendo el principio de la inmediatez, y por consiguiente, no es procedente

para controvertir la providencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro de acción de reparación directa Nº 2009-0290. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Evelio Matos Vásquez, Marlene Matos Vásquez, Benito Matos Peralta, Danelis Mato Rangel, Nancy Matos Vásquez, Iván Darío Matos Rangel y Cristina Matos Vásquez, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Especial de Descongestión. Notifíquese en legal forma a las partes. De no ser impugnada la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 Sobre el respeto del referido requisito de procedibilidad por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo, se destaca la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Según consta en el Sistema de Consultas Siglo XXI, se surtió la notificación por edicto el 12 de mayo y se desfijó el 14 de mayo de 2014. 4 Sobre el término a tener en cuenta a fin de establecer si la acción de tutela contra una providencia se interpuso o no en tiempo, se resalta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo

de Estado Consejo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, determinó que por regla general, 6 meses era un lapso razonable para hacer ejercicio de la acción constitucional. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ALFONSO VARGAS RINCÓN

(E)

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