CE - 11001-03-15-000-2015-00435-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2015-00435-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CONDICIÓN DE VÍCTIMA DE CONFLICTO ARMADO - No implica por sí misma la flexibilización de plazo razonable para interponer acción de tutela De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, se tiene que la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso de reparación directa instaurado por los aquí tutelantes, se dictó por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, el 28 de febrero del 2014. Si bien dentro de las copias del expediente de la actuación ordinaria no se allegó la respectiva constancia de proceso de notificación de dicha providencia, se observa que en la consulta del sistema información judicial Siglo XXI, la misma fue notificada mediante edicto el 11 de marzo del 2014, razón por la cual dicha sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 17 del mismo mes y anualidad. La acción de tutela fue presentada hasta el 3 de febrero del 2015, es decir, más de 10 meses con posterioridad a la ejecutoria de la providencia que se cuestiona en sede de amparo, por lo que resulta forzoso concluir que en el presente caso no se atendió con el requisito de inmediatez en el ejercicio del mecanismo constitucional de amparo.(…) La parte actora alega que su calidad de víctimas del conflicto armado constituye, per se, un factor a ser determinado a efectos de permitirles el acceso a la protección en sede de tutela, pues a su juicio, la vulneración a sus derechos fundamentales ha
permanecido en el tiempo. Al respecto, para esta Sala, no es de recibo dicha argumentación(…) es claro que el hecho que se alega como generador de la vulneración de las garantías constitucionales de los tutelantes, es la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, que confirmó la negativa a las pretensiones del proceso de reparación directa por ellos incoado. En esta medida, se trata de un solo hecho, que se concretó en forma definitiva con la ejecutoria de la providencia judicial, y por lo tanto, no puede considerarse que ello implique una situación con efectos diferidos en el tiempo. De otro lado, considera esta Sección, que los actores pretenden que la sola condición de víctimas del conflicto armado, la cual no se desconoce desde ninguna perspectiva, permita flexibilizar el criterio del plazo razonable en estudio, sin que exista un solo elemento de juicio que relacione la existencia de dicha condición de especial protección, con la oportunidad en el pronto ejercicio de la acción de tutela. Así las cosas, no existe elemento de convicción alguno que permita considerar que tras la ejecutoria de la decisión judicial, se presentó alguna circunstancia de especial consideración que permita concluir que, su calidad de víctimas del conflicto armado, se presentó una situación de debilidad manifiesta que impidiera acudir prontamente ante el juez constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: La providencia analiza el tema relacionado con el requisito de inmediatez, sobre el particular, ver las sentencias de 5 de agosto de
2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 26 de febrero del 2015, exp. 2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y del 15 de octubre del 2015, exp. 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00435-01(AC)
Actor: MANUEL ANTONIO CÁRDENAS ARRIETA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los accionantes, en contra del fallo del 7 de diciembre del 2016, por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación resolvió “Negar por improcedente” la acción de tutela por ellos interpuesta.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado 3 de febrero del 20151, los señores Manuel Antonio
Cárdenas Arrieta, Grace Helena Fernández de Cárdenas, Tibisay del Socorro Cárdenas Fernández, Omar Antonio Cárdenas Fernández y Anais Cárdenas Fernández, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo y el Tribunal
Administrativo de Sucre, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y “a la reparación integral”. Las mencionadas prerrogativas las consideró vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las providencias del 6 de septiembre del 2012 y 28 de febrero del 2014, correspondientes a la primera y segunda instancia, respectivamente, del proceso de reparación directa con radicación 2004-01364-00, interpuesto en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional, y con las cuales, se negaron las pretensiones indemnizatorias de los aquí tutelantes, con las cuales buscaban la reparación del daño ocasionado 1 Folio 27. por la muerte del señor José Luis Cárdenas Fernández, a manos de grupos guerrilleros. A título de amparo constitucional solicitaron que se dejaran sin efecto las providencias judiciales cuestionadas, para que en su lugar, se dicte una sentencia de reemplazo en la que se acceda a la reparación del daño alegado en el proceso ordinario. Como sustento de la petición de amparo, indicaron que las decisiones adoptadas en el marco de la acción de reparación directa, desconocen la “jurisprudencia nacional”, que ha accedido a las pretensiones indemnizatorias, en casos de iguales circunstancias fácticas y jurídicas, a las presentadas por ellos. Al respecto, indicó la sentencia dictada dentro del expediente 70001-23-31-000-1998-00828-01 (sin precisar su fecha); la correspondiente al fallo del 30 de octubre de 1997 (sin
precisar el número de radicación); la adoptada en el expediente 66001-23-31-0001995-3226-01 (sin indicar su fecha); la dictada en el expediente 19001-23-31-00021998-58000-01, de fecha 11 de agosto del 2011; todas las cuales, según su dicho, han establecido la procedencia de la condena por responsabilidad extracontractual administrativa, en los eventos en que la muerte deviene de una situación de desprotección absoluta derivada de una falla de la prestación del servicio de seguridad en cabeza de la Policía Nacional y/o el Ejército Nacional. Así mismo, argumentaron que se incurrió en un desconocimiento directo de la Constitución Política de 1991, pues con la decisión dictada por el órgano judicial en su caso, no se atendió la obligación, incluso establecida a nivel internacional, de proceder a reparar integralmente los daños derivados del actuar de agentes estatales (sic).
2. Hechos probados y/o admitidos2
La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar: 2 Los hechos expuestos en este acápite se obtienen de las copias del expediente del proceso ordinario, aportadas por los accionantes, las cuales obran del folio 31 al 371 del expediente de tutela. • Con escrito del 15 de octubre del 2014, los aquí tutelantes presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la reparación de los presuntos perjuicios ocasionados por la muerte del señor José Luis Cárdenas Fernández.
- El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, en fallo del 6 de septiembre del 2012, resolvió en primera instancia el asunto antes señalado, negando las pretensiones incoadas por los demandantes. Las razones que conllevaron a dicha resolutiva, implicaron considerar que para la fecha de la muerte del señor Cárdenas Fernández, en la zona en que ocurrieron los hechos se contaba la presencia de la fuerza pública y que, adicionalmente, la víctima no solicitó la adopción de medidas de protección y seguridad a su favor ante las autoridades competentes. • En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre, en decisión del 28 de febrero del 2014, confirmó la sentencia proferida por el juez administrativo a quo.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 23 de febrero del 20153, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la demanda de tutela de la referencia, ordenando notificar a las partes, así como a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, dado el interés que les asiste en las resultas del presente proceso. Igualmente, se ordenó la publicación del auto admisorio en la página Web del Consejo de Estado, e efectos de comunicar a todos los interesados respecto del inicio del referido trámite constitucional.
De otro lado, dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 3.2. Contestaciones 3 Folio 374.
Efectuadas las notificaciones correspondientes, las cuales obran del folio 376 al 384 del expediente, se presentaron las intervenciones que a continuación se relacionan: 3.2.1. La Magistrada titular del despacho que fungió como ponente de la decisión cuestionada en el Tribunal Administrativo de Sucre, respondió la demanda de tutela4, indicando, en primer lugar, que las sentencias cuestionadas en sede de amparo, se adoptaron bajo el trámite procesal correspondiente y con fundamento en los principios de independencia y autonomía que rigen la función jurisdiccional, lo que implicó el estudio acucioso de todos los medios de convicción aportados al expediente. 3.2.2. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda5, alegando que en el caso concreto no se acreditó la ocurrencia de los defectos endilgados a la providencia judicial cuestionada, señalando, adicionalmente, que en el caso concreto no se cumplió con el requisito de inmediatez, en la medida en que no se interpuso la petición de amparo dentro de un término razonable tras la adopción del fallo. 3.3.3. La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó se negara el amparo deprecado6, señalando que los hechos que generan la vulneración, no son del resorte de las competencias asignadas constitucionalmente a dicha entidad, en tanto obedece a unas sentencias adoptadas por el aparato jurisdiccional. De otra parte, indicó que en el sub judice no se observa la existencia de un perjuicio
irremediable, así como resaltó que la tutela no es procedente contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas.
4. Fallo de primera instancia En decisión del 9 de abril del 20157, la Sección Cuarta de esta Corporación negó por improcedente la pretensión de amparo, en la medida en que la misma no atendió el requisito de inmediatez, toda vez que se demostró que esta se interpuso 4 Folio 385. Escrito del 4 de marzo del 2015. 5 Folio 391. Escrito del 4 de marzo del 2015. 6 Folio 398. Escrito del 9 de marzo del 2015. 7 Folio 411. 10 meses y 12 días después de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, hecho que acaeció el 17 de marzo del 2014, según consulta en la página web dispuesta por la Rama Judicial para la verificación del estado de los procesos judiciales.
5. Actuaciones posteriores a la sentencia de primera instancia Con auto del 3 de octubre del 2016, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, en virtud a que se evidenció que los actores de la acción de la referencia, no fueron efectivamente notificados del inicio del trámite constitucional.
En atención a ello, se dispuso proceder de conformidad, notificando personalmente a los accionantes del auto admisorio, y ordenando devolver el expediente al despacho para proveer nuevamente sobre la petición de amparo. En auto del 26 de octubre del 2016, se dispuso nuevamente sobre la admisión de
la acción. Con escrito del 14 de octubre del 2016, se presenta una nueva intervención de la Policía Nacional, a través de su Secretario General, entidad que reiteró los argumentos relacionados con la improcedencia de la acción de tutela, señalando que la misma no cumplió con el requisito de inmediatez. En oficio del 3 de noviembre del 2016, el titular del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, respondió a la petición de amparo, indicando que esta no atiende el presupuesto de inmediatez. La Sección Cuarta de esta Corporación, dictó nuevo fallo el 7 de diciembre del 2016, en el cual, reiteró que la acción incoada por los señores Manuel Antonio Cárdenas Arrieta, Grace Helena Fernández de Cárdenas, Tibisay del Socorro Cárdenas Fernández, Omar Antonio Cárdenas Fernández y Anais Cárdenas Fernández, se presentó con más de 10 meses posteriores a la notificación del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre.
6. Impugnación8
Con escrito del 20 de enero del 2017, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia adoptado por la Sección a quo, solicitando el mismo fuera revocado en atención a los siguientes argumentos: En primer lugar, señalaron que los “términos” no pueden ser contabilizados de forma rígida, a como se hace generalmente en una actuación judicial, ello en la medida en que se trata de una grave violación a los derechos humanos, toda vez que la muerte de José Luis Cárdenas Fernández, ocurrió en el marco del conflicto armado interno.
Seguidamente, alegó que la acción de tutela no tiene un término de caducidad, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional, Corporación que a su vez señala la posibilidad de interponerla a pesar del prolongado paso del tiempo, cuando se evidencia que la vulneración a los derechos fundamentales se ha prolongado en el tiempo, y la exigencia de un plazo razonable en la interposición de la petición, resulta desproporcionada en atención a la situación de debilidad manifiesta de quienes acuden a la jurisdicción constitucional. Así las cosas, alegaron que en el presente caso, la calidad de víctimas del conflicto es permanente, dado que, adicional a la muerte de su familiar bajo las circunstancias antes descritas, fueron también sujetos pasivos de desplazamiento forzado. Adicionaron que el derecho internacional ha consagrado la obligación de proteger a civiles no combatientes (Convenios de Ginebra) y que además, la jurisprudencia, ha considerado que en casos de graves violaciones a derechos humanos, el término de caducidad de la acción de reparación directa no se aplica, en virtud de la imprescriptibilidad que se predica de esas situaciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 La sentencia de primera instancia fue notificada mediante oficio del 12 de enero del 2017 (No.
DB1016), el cual fue dirigido a la dirección Calle 22 No. 12-39 del Municipio de Ovejas (Sucre). Entiende esta Sala, que en el término de la distancia, la misma fue recibida el 17 de enero del 2017, tal y como lo afirman los tutelantes en el escrito de impugnación. Este último, fue recibido en
el Consejo de Estado, el 20 de enero del 2017, tal y como obra a folio 555 del expediente. Así las cosas, se entiende que fue presentada en término.
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra del fallo de primera instancia dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de amparo Corresponde dar respuesta a los siguientes interrogantes:
(i) ¿Es procedente, desde el punto de vista adjetivo la presente acción de tutela, en especial, en relación al requisito de inmediatez? (ii) De ser positiva la respuesta anterior, y frente al fondo del asunto, ¿incurrió la autoridad judicial accionada en un desconocimiento de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por ella interpuesta?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) inmediatez; (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su
procedencia11. 9Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 3.2. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez, se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable,12 el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues, de lo contrario, se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría la finalidad del amparo de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.13 De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el
de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección – que en este caso es la ejecutoria de la sentencia enjuiciada en tutela –, hasta la presentación del escrito de amparo. En ese sentido, cuando este lapso es excesivo se declara la improcedencia de la acción. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional ha indicado reiteradamente que la acción de tutela será procedente: “(…) cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, 12 Dicho criterio fue expuesto en la siguiente sentencia: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, fue reiterado, entre otros, en los siguientes fallos: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 26 de febrero del 2015, Expediente No. 201500045-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 15 de octubre del 2015, Expediente No.
2015-01605-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-290/2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.14 3.3. Problema jurídico No. 1: ¿Es procedente, desde el punto de vista adjetivo la presente acción de tutela, en especial, en relación al requisito de inmediatez? De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, se tiene que la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso de reparación directa instaurado por los aquí tutelantes, se dictó por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, el 28 de febrero del 2014. Si bien dentro de las copias del expediente de la actuación ordinaria no se allegó la respectiva constancia de proceso de notificación de dicha providencia, se observa que en la consulta del sistema información judicial Siglo XXI15, la misma fue notificada mediante edicto el 11 de marzo del 2014, razón por la cual dicha sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 17 del mismo mes y anualidad.
La acción de tutela fue presentada hasta el 3 de febrero del 201516, es decir, más de 10 meses con posterioridad a la ejecutoria de la providencia que se cuestiona en sede de amparo, por lo que resulta forzoso concluir que en el presente caso no se atendió con el requisito de inmediatez en el ejercicio del mecanismo constitucional de amparo. Lo anterior no conlleva, en los términos de los impugnantes, que se esté dando aplicación a un término riguroso y estricto que implique aceptar que se está 14 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse las siguientes sentencias emitidas por la Corte Constitucional: T-1229/2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-684/2003, M.P. Luis Eduardo Montealegre Lynett; T-016/2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1044 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1110/2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-158/2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-166/2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En lo que concierne a la Sala, esta ha incluido el análisis en varios de sus fallos. Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de abril de 2016, Expediente No. 2016-00613-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. 15 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. 16 Folio 27. imponiendo una caducidad de la acción de tutela. Como se expresó en el acápite
No. 3.2 de esta providencia, se trata de la exigencia de un plazo razonable, en la medida en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, e implica a su vez, garantizar otros valores jurídicos relevantes, como son la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Así las cosas, el plazo en la interposición de la petición de amparo, debe ser analizado en concreto y ponderado de acuerdo con las circunstancias particulares del caso. Y es precisamente dicha valoración la que realiza esta Sala de Decisión para concluir que no se vislumbra circunstancia alguna que permita flexibilizar la exigencia del requisito en estudio. La parte actora alega que su calidad de víctimas del conflicto armado constituye, per se, un factor a ser determinado a efectos de permitirles el acceso a la protección en sede de tutela, pues a su juicio, la vulneración a sus derechos fundamentales ha permanecido en el tiempo. Al respecto, para esta Sala, no es de recibo dicha argumentación, en atención a las siguientes consideraciones: En primer lugar, es claro que el hecho que se alega como generador de la vulneración de las garantías constitucionales de los tutelantes, es la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, que confirmó la negativa a las pretensiones del proceso de reparación directa por ellos incoado. En esta medida, se trata de un solo hecho, que se concretó en forma definitiva con la ejecutoria de la providencia judicial, y por lo tanto, no puede considerarse que ello implique una situación con efectos diferidos en el tiempo. De otro lado, considera esta Sección, que los actores pretenden que la sola
condición de víctimas del conflicto armado, la cual no se desconoce desde ninguna perspectiva, permita flexibilizar el criterio del plazo razonable en estudio, sin que exista un solo elemento de juicio que relacione la existencia de dicha condición de especial protección, con la oportunidad en el pronto ejercicio de la acción de tutela. Así las cosas, no existe elemento de convicción alguno que permita considerar que tras la ejecutoria de la decisión judicial, se presentó alguna circunstancia de especial consideración que permita concluir que, su calidad de víctimas del conflicto armado, se presentó una situación de debilidad manifiesta que impidiera acudir prontamente ante el juez constitucional. Así mismo, no obra en el expediente, prueba de hecho alguno que indique que para los actores, o su apoderado judicial, fue imposible el acceso al expediente, o incluso, el conocimiento del contenido de la decisión que falló su situación particular y concreta, estuvo rodeado de obstáculos que no facilitaran la pronta interposición del amparo. Por lo anterior, es posible concluir que su urgencia no era grave, así como tampoco lo era la denunciada afectación a los derechos fundamentales invocados por esta17. Precisamente, considera esta Sección, que la misma condición de víctimas del conflicto que alegan, implicaba que de forma urgente presentaran ante el juez aquellos aspectos que consideraron como vulneradores de sus garantías constitucionales, para de esta forma, de haber sido procedentes, adoptar las medidas pertinentes. De otra parte, no son de recibo los argumentos expuestos en la impugnación, en el sentido de indicar que el derecho internacional, en especial los Convenios de
Ginebra, exponen la necesidad de una protección a la población, pues sin desconocer que eso sea cierto, la verdad es que dicho aspecto no se relaciona con la oportuna presentación de la acción de tutela, ya que dichos tratados internacionales hacen referencia a situaciones de conflicto, internacional o interno. Así mismo, cualquier consideración respecto de la forma de contabilización del término de caducidad de la acción en sede de reparación directa en casos de violaciones a derechos humanos, tampoco es acertada, pues claramente se trata de dos escenarios distintos, pues en uno, se trata de una limitante de acceso a la administración de justicia; mientras que el otro –inmediatez-, trata de la exigencia de un plazo razonable para cuestionar una sentencia que goza de doble presunción de acierto y cosa juzgada, cuando previamente ya las partes han contado con la oportunidad de que el juez natural de la causa estudie sus pretensiones, y en últimas, garantice los derechos que consideran desconocidas por la acción y/u omisión estatal. 17 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de abril de 2015, Expediente No. 2015-00507-00, C.P. (E) Alberto Yepes Barreiro. Así mismo, sentencia del 11 de febrero de 2016, Expediente No. 2015-01012-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. Este último fallo cita otras decisiones tomadas en el mismo sentido. Estas son: Sentencias del 18 de abril de 2013, Expediente No. 2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago
Valencia; 3 de julio de 2013, Expediente. No. 2012-01891-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 12 de agosto de 2013, Expediente No. 2013-1435-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Expediente No. 2013-00142-01; 12 de septiembre de 2013, Expediente No. 2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Recuerda la Sala que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección y, a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público. Por ello, sólo en aquellos casos en los que se fundamenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”,18 el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Lo anterior no desconoce el estándar de protección que deben cumplir las autoridades, incluso las judiciales, respecto de las víctimas del conflicto armado interno, sin embargo, en caso de tutela contra providencias judiciales, es necesario que dicho aspecto se pondere, para de esta forma cumplir también con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y permitir que se encuentre
debidamente demostrado que la situación de debilidad manifiesta haya efectivamente impedido el pronto acceso a la justicia de los tutelantes. Por ende, la Sala considera que el tiempo que la parte actora dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, confirmará la decisión tomada por la Sección Cuarta de esta Corporación.19 Finalmente, debe traerse a colación que el fallo impugnado denegó por improcedente el amparo solicitado por los tutelantes. Al respecto, es necesario aclarar que cuando un juez de tutela examina la procedibilidad adjetiva de la acción y encuentra que uno de los requisitos no se cumple, no le es posible entrar en el examen de fondo del asunto. La anterior consecuencia implica distinguir entre la improcedencia de la acción, el rechazo de la demanda y la ne
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