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CE-11001-03-15-000-2015-00439-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00439-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo… el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella, y previene el abuso del derecho, al […] evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos. Observa la Sala que la providencia que se cuestiona fue proferida el día 27 de marzo de 2014, notificada por edicto fijado el 2 de abril y desfijado el 4 de abril de 2014; y la acción de tutela se presentó el día 16 de febrero de 2015; es decir, luego de cumplido un término de diez (10) meses y

doce (12) días de haberse notificado la sentencia, por lo que se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inmediatez, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-217 de 2013, T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de

2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00439-00(AC)

Actor: ÓSCAR ORLANDO SUÁREZ CORREDOR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A De acuerdo con la regla de reparto establecida en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor ÓSCAR ORLANDO SUÁREZ CORREDOR.

ANTECEDENTES El señor ÓSCAR ORLANDO SUÁREZ CORREDOR instauró acción de tutela

contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”1, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1 El 25 de agosto de 1992, el señor ÓSCAR ORLANDO SUÁREZ CORREDOR ingresó a laboral a la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-. Desempeñándose en los cargos de Profesional en Ingresos Públicos II nivel 30 grado 18, 1 La tutela de la referencia se presentó el 16 de febrero de 2015.

Administrador de facilidades de pago, reconocedor de carga, sustanciador, asistente técnico y reconocedor de equipajes y Gestor II, código 302, grado 02. 1.2 Previo el cumplimiento de los requisitos, el 28 de octubre de 2011, el señor SUÁREZ CORREDOR le solicitó a la DIAN el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. 1.3 Mediante Oficio No. 100000202-001580 del 22 de diciembre de 2011, la DIAN negó la petición del actor. Contra ese acto administrativo se interpuso el recurso de reposición, el cual se resolvió en Resolución No. 003879 del 30 de mayo de 2012, en el sentido de confirmar en su integridad la decisión inicial. 1.4 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (vigencia del C.P.A.C.A), el señor ÓSCAR ORLANDO SUÁREZ CORREDOR demandó a la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad

de los referidos actos administrativos y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual. 1.5 El proceso fue conocido por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Bogotá, que en decisión del 9 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda porque el señor SUÁREZ CORREDOR no demostró que para la fecha de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 “por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”, cumplía los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Expuso que: “…el demandante no es acreedor de la prima técnica toda vez que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1996, esto es 4 de julio de 1997, no contaba con los tres años mínimos exigidos en las mencionadas normas, pues la experiencia altamente calificada obtenida para ese momento era de nueve (9) meses y un (1) día, evidenciándose de esta manera el no cumplimiento de uno de los requisitos legales establecidos, toda vez que en vigencia de los Decreto 1661 y 2164 de 1991 el señor Suárez Corredor, sólo acreditó el título de formación avanzada, sin que pueda decirse que el tiempo de vinculación anterior a la obtención del grado de especialista, para la fecha de entrada en vigencia de la nueva normatividad, constituyó ‘experiencia altamente calificada’.”

1.6 Esa providencia fue apelada por el señor SUÁREZ CORREDOR ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que en sentencia del 27 de marzo de 2014 confirmó el fallo de primera instancia por cuanto, según su dicho “…a pesar de que la actora (sic) excedía los requisitos para el ejercicio del cargo, el Decreto 1661 de 1991 estableció en su artículo 3º que el reconocimiento de la prima técnica por la obtención de título de estudios por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, requería que esta última fuera desempeñada en relación con las funciones propias del cargo durante un término no menor de 3 años, requisito que no se cumplió antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, razón por la cual no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda”. La decisión se notificó por edicto desfijado el 4 de abril de 20142.

2. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: 2 Información consultada en la Página web de la Rama Judicial. 1. “Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”:  Atender el precedente horizontal y vertical existente frente al caso y, en consecuencia, revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, mediante sentencia del 09 de septiembre de 2013.  Declarar la nulidad del Oficio No. 100000202-001580 del 22 de

diciembre de 2011 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” yd e la Resolución No. 003879 del 30 de mayo de 2012 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.  Ordenar que se me reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada”.

3. Fundamentos de la acción 3.1 Señaló el tutelante que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente por cuanto no tuvo en cuenta los múltiples pronunciamientos3 en los que se ha reconocido la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a los funcionarios de la DIAN al contabilizar los años de experiencia desde la fecha en que el funcionario empezó a desempeñarse como profesional en la entidad. 3 Sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 2 de junio de 2011, demandante: Martha Inés Cuervo Clavijo; del 18 de agosto de 2011, demandante: Ruth Damaris Segura Matiz; del 25 de agosto de 2011, demandante: Martha Cecilia Vargas Hernández; del 15 de diciembre de 2011, demandante: Glottman Fandiño Ordóñez; del 15 de diciembre de 2011, demandante: Henry Pachón Ayala; del 23 de febrero de 2012,

demandante: Milson Rodríguez Díaz. Sentencia del Tribunal Administrativo de Atlántico del 2 de noviembre de 2011, demandante: Myriam Elena Vásquez Dorado Sentencia del 2 de febrero de 2012 del Tribunal Administrativo de Santander, demandante:

Guillermo Flórez Arango. Fallos del 27 de junio de 2013 y del 16 de enero de 2014 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y sentencia de tutela del 31 de julio de 2014 del Consejo de Estado, Sección Cuarta. Agregó que “dicha interpretación es procedente desde un punto de vista sistemático, considerando que hay normas específicas (parágrafo 1 del Decreto Ley 1661 de 1991 y parágrafo 3 del artículo 4 del Decreto 2164 de 1991) que permite en aras de acreditar los requisitos para acceder a la prima, que el título de estudios de formación avanzada sea reemplazado por experiencia altamente calificada, lo que evidencia que el título de especialización no puede ser un requisito sine quo non para contabilizar la experiencia altamente calificada”. 3.2 Alegó que se configuró un defecto fáctico por cuanto pese a que dentro del proceso se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, no fueron valoradas en su totalidad. Expuso que “…es claro que hubo una irregular valoración de las pruebas allegadas al proceso, frente a las que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” afirmó que no probaban el desempeño en el cargo profesional de experiencia altamente calificada, con base en interpretaciones de la norma que exceden los requisitos allí establecidos para el reconocimiento de la prima técnica, excediendo de este modo sus competencias legales”.

4. Trámite procesal Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del

19 de febrero de 2015, se ordenó notificar a las partes y se vinculó al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Bogotá, como demandado y a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, como tercero interesado en el resultado de la presente tutela (fl. 92).

5. Intervenciones 5.1 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, a través de la Subdirectora de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica, solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela de la referencia por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que la parte actora promovió esta acción luego de transcurridos aproximadamente 10 meses desde la fecha en que se profirió la providencia judicial que se controvierte.

Resaltó que no se vulneró el derecho al debido proceso del accionante pues “… se le respetaron las ritualidades y etapas propias del procedimiento administrativo sin que pueda predicarse en ninguno de los momentos procesales la pretermisión u omisión de alguna de ellas, garantizando los derechos fundamentales que le asisten, ejerciendo su derecho de contradicción y de defensa, razón por la cual no es de recibo la manifestación efectuada”. Finalmente manifestó que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico pues estudió la totalidad de las pruebas aportadas al expediente. Así mismo, indicó que tampoco se configuró un defecto por desconocimiento del precedente pues “…solamente el juzgador al momento de proferir sus fallos está vinculado al precedente jurisprudencial en las eventualidades

señaladas por la Corte Constitucional, en lo demás el juez conserva autonomía en sus decisiones, lo que le permite juzgar cada caso de manera individual y hacer de la búsqueda de igualdad un proceso dinámico y constante, atendiendo la ratio decidendi de cada caso en particular y las especificas circunstancias del caso que se analiza en concreto”. 5.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Bogotá guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

1. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, al negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor ÓSCAR ORLANDO SUÁREZ CORREDOR contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, referentes al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Mediante la sentencia de julio 31 de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 200901328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González.

requisitos para esto5. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución6. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

6 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.

3. Del cumplimiento del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “…de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría

como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”7. Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente8, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “…que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable9”; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“10”; y previene el abuso del derecho, al “…evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos11”. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe

ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 10 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 11 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. El

acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. El anterior planteamiento fue ratificado recientemente por Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, que acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”12. En cuanto al primer aspecto, en la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado entre otras en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, se señaló: “… no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (subrayas fuera de texto). 12 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Amén de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, “…en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”13. 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis

Ernesto Vargas Silva), T-576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos).

4. Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto Observa la Sala que la providencia que se cuestiona fue proferida el día 27 de marzo de 2014, notificada por edicto fijado el 2 de abril y desfijado el 4 de abril de 201414; y la acción de tutela se presentó el día 16 de febrero de 201515; es decir, luego de cumplido un término de diez (10) meses y doce (12) días de haberse notificado la sentencia, por lo que se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Ahora bien, en atención a la pauta interpretativa a que se hizo referencia en acápite anterior de esta providencia, habida cuenta de que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza del actor para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, ya que la tutela se presentó más de 10 meses después de haberse notificado la decisión que ahora se cuestiona. Para cumplir dicha carga, el tutelante expuso en el escrito de tutela que “… no cabe duda de la permanencia de la vulneración en el tiempo, toda vez que a la fecha no se me ha reconocido el derecho que adquirí según la normatividad

aplicable a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, a causa de una interpretación de la norma que excedió los requisitos allí establecidos para el reconocimiento de la prima técnica”. 14 Consultado en: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ 15 Contraportada. De otra parte afirmó que la existencia de un hecho nuevo justifica la interposición de la tardanza para presentar la acción de tutela, hecho que consiste en la expedición de una sentencia con un precedente que antes no existía, específicamente se refirió al pronunciamiento del 31 de julio de 2014 en la que la Sección Cuarta de esta Corporación hizo precisiones frente a la interpretación del requisito de la experiencia altamente calificada. Al respecto, precisa la Sala que estos argumentos no son de recibo para justificar la mora en la interposición de la presente acción de tutela, por cuanto, en primer lugar porque, no puede señalarse que aún subsiste la trasgresión toda vez que precisamente desde que el fallo fue proferido y evidenció que le causaba lesión a sus intereses o le vulneraba algún derecho fundamental fue cuando debió acudir al juez constitucional y no esperar más de diez meses para instaurar la presente acción de tutela. Y, en segundo lugar porque, no es válido afirmar que solamente con el fallo de tutela adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación (Radicado No. 2013-02558. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia) sobre el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a funcionarios de la DIAN, habilitó la posibilidad de interponer acciones de tutela contra decisiones de los jueces

ordinarios que niegan ese reconocimiento, pues según lo afirma el tutelante en el escrito de tutela, de tiempo atrás, el Tribunal accionado, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, viene reconociendo esta prestación en casos como el presente lo que, desde ese momento permitía la interposición de la acción de tutela por transgresión del derecho a la igualdad. Además, no puede desconocerse que el pronunciamiento que considera el señor SUÁREZ CORREDOR justifica la tardanza para presentar la acción de tutela de la referencia es del 31 de julio de 2014 y, por ende, pudo interponer la acción apenas tuvo conocimiento de ese fallo. Por las anteriores razones, al no cumplir la acción de tutela con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, resulta innecesario establecer si se ha configurado alguno de los defectos o requisitos especiales aducidos contra ella. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor ÓSCAR ORLANDO SUÁREZ CORREDOR contra el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN “A”.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. NIÉGANSE las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o

por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE HUGO FERNANDO BASTIDAS

VALENCIA BÁRCENAS Presidenta de la Sección

CARMEN TERESA ORTIZ DE JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

RODRÍGUEZ

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