CE-11001-03-15-000-2015-00455-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00455-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INCIDENTE DE DESACATO - Finalidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Incidente de desacato y grado jurisdiccional de consulta / VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Imposición de sanción pese a la acreditación del cumplimiento de la orden judicial La Sala estima pertinente indicar, como lo ha señalado la Corte Constitucional, que si bien el incidente de desacato tiene por finalidad la imposición de una sanción ante el incumplimiento de un fallo de tutela, tal objetivo no es el único ni el principal, pues en primera medida tal trámite tiene como propósito que la autoridad obligada al cumplimiento de la decisión judicial la obedezca, esto es, que satisfaga o garantice el disfrute pleno del derecho fundamental protegido… Conforme con lo anterior es primordial que el juez de tutela que conozca de un incidente de desacato verifique conforme al material probatorio que obre dentro del expediente si su orden fue incumplida y, si así fue, las razones por las que ello ocurrió, pues de no ser posible atribuir una conducta subjetiva a la autoridad encargada del cumplimiento, la declaratoria de responsabilidad no será posible… Conforme con el anterior recuento probatorio, en criterio de la Sala, como lo afirmó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondía a Colpensiones demostrar en el curso del incidente de desacato el cumplimiento de la sentencia de tutela del 10 de diciembre de 2012, pero como guardó silencio durante todo su trámite, había lugar, bajo la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591
de 1991, a tener por ciertos los hechos narrados por el señor Quintero Rendón acerca del incumplimiento de la decisión judicial y, en consecuencia, a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 ídem. No obstante, debe decirse que en las actuaciones judiciales ha de prevalecer la realidad sobre las formas con el fin de convertir en primaria la existencia de providencias judiciales justas. Bajo la anterior premisa, la Sala no atribuye censura alguna a los autos de 19 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que impuso a la señora Sánchez sanción de multa de 5 s.m.l.m.v., y al de 21 de octubre de la misma anualidad de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la sanción, pues fue la negligencia de los funcionarios de Colpensiones lo que condujo a una decisión en tal sentido. Sin embargo, conforme a lo que se acreditó con posterioridad a las referidas providencias, para la Sala el Tribunal tutelado bien pudo reconsiderar la sanción impuesta a la actora, toda vez que la orden dada al Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones en la sentencia de tutela del 10 de diciembre de 2012, fue que respondiera de fondo la petición de 20 de septiembre de 2012 presentada por MQR, solicitud con la cual éste perseguía su inclusión en nómina atendiendo a que mediante la Resolución 015159 del 26 de mayo de 2010 del Instituto de Seguros Sociales se le reconoció la pensión de vejez. La anterior orden se acató mediante la Resolución 037470 del 15 de marzo de 2013, esto es, 7 meses antes de que el Tribunal impusiera
sanción de multa a la accionante, hecho que si bien no fue puesto en conocimiento de las autoridades judiciales accionadas durante el trámite del incidente de desacato, demostraba que la sentencia de tutela se cumplió mucho antes a la fecha en que éste fue resuelto… De conformidad con todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 14 de mayo de 2015 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar amparará el derecho fundamental al debido proceso de la señora Sánchez, para lo cual se dejará sin efecto el auto de 12 de agosto de 2014 dictado por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, se le ordenará que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de este fallo profiera una nueva decisión judicial en la cual tenga en cuenta lo indicado a lo largo de las consideraciones de esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 20 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 52
NOTA DE RELATORIA: sobre la finalidad del incidente de desacato, consultar sentencia T-123 del 22 de febrero de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, de la
Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ (E)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00455-01(AC)
Actor: LINA MARIA SANCHEZ UNDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION
PRIMERA, SUBSECCION A Y CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B Procede la Sala a resolver la impugnación que interpuso la accionante contra la sentencia del 4 de mayo de 2015, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional La señora Lina María Sánchez Unda, en nombre propio instauró acción de tutela contra la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley.
Estimó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales con las siguientes providencias: (i) Auto del 19 de septiembre de 2013, mediante el cual la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le impuso una sanción de 5 s.m.m.l.v. por el incumplimiento de la orden dada en sentencia de tutela del 10 de diciembre de 2012; (ii) Auto del 21 de octubre de 2013, a través del cual la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción y, (iii) Auto del 21 de agosto de 2014, dictado por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el
cual declaró el cumplimiento del fallo de tutela y no revocó la multa que impuso. A título de amparo, pidió: “Amparar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley que fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, extensivo al Consejo de Estado. Ordenar dejar sin efectos los autos de fecha 19 de septiembre de 2013, 21 de octubre de 2013 y 12 de agosto de 2014 con los cuales se impuso sanción a Lina María Sánchez Unda identificada con la C.C. 52.853.602 de Bogotá, Gerente Nacional de Defensa Judicial encargada por el periodo 21 de diciembre de 2012 al 31 de marzo de 2013”. La solicitud de tutela se apoya en los hechos que la Sala resume así: Que el señor Marcolfo Quintero Rendón inició acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones, la cual fue decidida, en primera instancia, por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 10 de diciembre de 2012, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición del actor; en consecuencia, ordenó a Colpensiones resolver una solicitud que el actor había presentado el 20 de septiembre de 2012 tendiente a su inclusión en nómina de pensionados. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en providencia del 14 de febrero de 2013 confirmó la decisión. El 28 de enero de 2013 el señor Quintero Rendón promovió ante la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
incidente de desacato con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 10 de diciembre de 2012. El Tribunal libró en fechas diferentes dos oficios con destino al Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones para que explicara las razones por las cuales no dio cumplimiento al fallo de tutela, sin embargo, guardó silencio. Que posteriormente el Tribunal accionado abrió el incidente de desacato, del cual también notificó al Gerente de Defensa Judicial a la entidad, pero como nuevamente guardó silencio, esa Corporación mediante auto del 19 de septiembre de 2013 impuso a la señora Sánchez Unda, en su calidad de Gerente de Defensa Judicial (e) de la entidad, sanción de multa equivalente a 5 s.m.m.l.v., decisión que confirmó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en providencia del 21 de octubre de 2013. Informó que para la fecha de la sanción pecuniaria ella no ocupaba el cargo de Gerente de Defensa Judicial, pues su nombramiento en encargo fue entre el 21 de diciembre de 2012 y el 31 de marzo de 2013, periodo dentro del cual se expidió la Resolución GNR 037470 del 15 de marzo de 2013 con el fin de incluir al señor Quintero Rendón en nómina de pensionados, hecho que acredita que antes de decidirse el incidente de desacato se cumplió el fallo de tutela. Que, por lo anterior, el 11 de marzo de 2014 solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca inaplicar la sanción de la que fue objeto, sin embargo, la citada Corporación judicial, sin referirse a la inaplicación de
la multa, mediante auto del 21 de agosto de 2014 declaró el cumplimiento de la sentencia de tutela.
2. Sustento de la vulneración En criterio de la tutelante la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales, por las siguientes razones: 1) Porque si bien Colpensiones no dio respuesta al incidente de desacato, para la fecha en que le fue impuesta la sanción ella ya no fungía como Gerente de Defensa Judicial de la entidad, en consecuencia, la multa debió imponerse a quien para el 19 de septiembre de 2013 ocupaba ese cargo directivo. 2) Porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de 21 de agosto de 2014 no se pronunció sobre la inaplicación de la multa y desconoció las pruebas que acreditaban que mediante la Resolución GNR 037470 del 15 de marzo de 2013 se había incluido al señor Quintero Rendón en nómina de pensionados, con lo cual se demostró que la sentencia de tutela se cumplió antes de resolverse el incidente de desacato y que, por ello, tampoco procedía la sanción. 3) Porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció que la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional a favor de Colpensiones y, en consecuencia, mediante los autos 202 de 2013 y 130 de 2014, ordenó a todos los jueces aplicar su jurisprudencia, según la cual no obstante haberse impuesto sanción, el afectado puede evitar que se materialice la multa o el arresto
cumpliendo el fallo de tutela. 4) Porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente del Consejo de Estado, en el cual ha revocado sanciones confirmadas y ejecutoriadas. Alude a las siguientes providencias: i) Del 27 de enero de 2011, expediente: 2010-01019-01, Sección Cuarta del Consejo de Estado; ii) Del 18 de abril de 2013, expediente: 2012-00555-02, de la Sección Primera del Consejo de Estado y, iii) sentencia T-2868293 del 20 de enero de 2012 de la Corte Constitucional.
3. Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 17 de marzo de 2015 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los Magistrados integrantes de la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.
En la misma providencia dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Les concedió el término de 2 días para ejercer el derecho a la defensa y presentar pruebas.
4. Argumentos de defensa De las autoridades notificadas de la admisión de la solicitud de tutela contestó la
Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se sintetiza a continuación: Que en sentencia del 10 de diciembre de 2012 se amparó el derecho fundamental de petición del señor Marcolfo Quintero Rendón y, en consecuencia, se ordenó al
Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones que en el término de 30 días diera respuesta a la petición que éste presentó el 20 de septiembre de 2012, dirigida a que se le incluyera en nómina de pensionados, decisión que confirmó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. Que posteriormente el señor Quintero Rendón solicitó iniciar incidente de desacato, por lo cual mediante auto del 31 de enero de 2013 se ordenó oficiar al Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela, sin embargo guardó silencio. Que con el mismo fin se libró un nuevo oficio el 5 de marzo de 2013, pero nuevamente el Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones guardó silencio, razón por la cual con auto del 5 de junio de 2013 se abrió incidente de desacato; no obstante el citado funcionario se abstuvo de pronunciarse. Sostuvo que ante el silencio de la autoridad requerida, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 19 de diciembre de 2013 sancionó a la señora Lina maría Sánchez Unda, quien en los documentos obrantes en el expediente aparecía como Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones. Informó que la multa se fijó luego de un análisis de las providencias proferidas por la Corte Constitucional en relación con el estado de cosas inconstitucional decretada a favor de Colpensiones. Que en el auto 110 de 2013 esa Corporación dispuso que las personas mayores de 60 años, con una pensión inferior a 3
s.m.m.l.v. eran sujetos de especial protección constitucional, por lo que sus peticiones debían ser resueltas con celeridad por encontrarse en el grupo uno de prioridad. Que la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto del 21 de octubre de 2013 confirmó la sanción y, en cumplimiento de la orden dada por el Consejo de Estado, el 13 de diciembre de 2013 el Tribunal remitió a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial una copia auténtica del auto de 19 de septiembre de 2013 con constancia de primera copia que presta mérito ejecutivo. Manifestó que solo hasta el 11 de marzo de 2014 las señoras Haydée Cuervo Torres, Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones y Lina María Sánchez Unda, anterior Gerente en encargo, solicitaron inaplicar la multa con el argumento de haber cumplido la sentencia de tutela, petición resuelta de manera desfavorable con auto de 12 de agosto de 2014. Que, como se aprecia, la acción debe declararse improcedente porque la accionante contó en su momento con las oportunidades procesales para acreditar el cumplimiento de la sentencia de tutela, pero no lo hizo, por lo que ahora no puede pretender enervar la legalidad de una actuación judicial con argumentos que debieron exponerse en el trámite incidental.
5. La sentencia de primera instancia En fallo del 14 de mayo de 2015 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Indicó que lo pretendido por la accionante era controvertir las “sentencias” dictadas por las autoridades judiciales mediante las cuales fue
sancionada por haber incurrido en desacato a una orden de tutela. Que dentro de las causales de improcedencia se encuentra la relativa a cuando la solicitud de amparo se dirige contra una decisión de tutela y, como en el presente asunto se censuran unas actuaciones de tutela, era incuestionable que la acción debía despacharse desfavorablemente.
6. La impugnación La accionante impugnó el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos: i) Que es contrario a la realidad jurisprudencial que la tutela no proceda contra decisiones adoptadas en el curso de un desacato, pues lo que la Corte Constitucional ha restringido es la posibilidad de que esta acción pueda dirigirse contra un fallo de tutela en la medida que se haría interminable la resolución del conflicto relacionado con la protección de derechos fundamentales. ii) Reitera que el Consejo de Estado en varias oportunidades ha revocado decisiones sancionatorias adoptadas en el curso de incidentes de desacato iniciados contra funcionarios de Colpensiones, cuando advierte que el fallo se ha cumplido aún con posterioridad a la imposición de la multa, sin embargo, el juez a quo ni siquiera se refirió a esa circunstancia la cual se puso de presente en el escrito inicial de tutela.
Que, además, se desconoció que la Corte Constitucional reconoció a favor de Colpensiones la existencia de un estado de cosas inconstitucional, situación que ofrece a los funcionarios de la entidad una protección especial. Con fundamento en los anteriores argumentos solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo de sus derechos
fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la tutela instaurada por la señora Lina María Sánchez Unda, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de la Sección Cuarta de esta Corporación, por medio de la cual se negó el amparo deprecado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203),
han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos 1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por
ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. Ahora bien, tratándose de la acción de tutela dirigida contra decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha aceptado su procedencia bajo la verificación estricta del cumplimiento de los requisitos generales y específicos de su procedibilidad contra providencia judicial5. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y 3 Ídem. 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de
2005. 5 Sobre el particular ver entre otras la sentencia T-527 de 2012. de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4.- Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela pues las providencias censuradas se dictaron en el curso de un incidente de desacato que, como se señaló líneas arriba, tales decisiones son pasibles del ejercicio de la acción de amparo constitucional. Ahora bien, la Sala considera que en el presente asunto se supera el requisito de inmediatez6 atendiendo a que la última de las decisiones judiciales censuradas se profirió el 21 de agosto de 2014, de manera que para el 19 de febrero de 2015, fecha en que se presentó la solicitud de tutela, solo habían transcurrido 5 meses y 27 días, término que la Sala considera prudencial para el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, la Sala encuentra que contra la providencia tutelada la accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertirla. Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo que la impugnación presenta, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial7, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales8. 5.- Estudio de fondo del caso concreto En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala resolver la impugnación que 6 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño
presentó la señora Lina María Sánchez Unda contra la sentencia de tutela del 14 de mayo de 2015, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. En síntesis expresa la actora que debe revocarse la sentencia de tutela de primera instancia porque en ésta no se tuvieron en cuenta, tres circunstancias: (i) que la acción de tutela sí procede contra decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato; (ii) no se consideró el precedente fijado en sentencia del 30 de octubre de 2014 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Gerardo Arenas Monsalve9 y, (iii) se desconoció por parte del operador judicial la existencia de un estado de cosas inconstitucional, circunstancia que ofrecía a los funcionarios de Colpensiones un tratamiento especial en este tipo de situaciones. Para iniciar con el estudio de la impugnación, la Sala estima pertinente indicar, como lo ha señalado la Corte Constitucional, que si bien el incidente de desacato tiene por finalidad la imposición de una sanción ante el incumplimiento de un fallo de tutela, tal objetivo no es el único ni el principal, pues en primera medida tal trámite tiene como propósito que la autoridad obligada al cumplimiento de la decisión judicial la obedezca, esto es, que satisfaga o garantice el disfrute pleno del derecho fundamental protegido. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-123 del 22 de febrero de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, expresó: “Si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar
el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, la Corte ha reconocido que dicho trámite también puede incidir en la satisfacción de lo ordenado y, por ende, en la protección de los derechos fundamentales de quien invocó el derecho. Así, se ha considerado por esta Corporación que “… el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.” Conforme con lo anterior es primordial que el juez de tutela que conozca de un incidente de desacato verifique conforme al material probatorio que obre dentro del expediente si su orden fue incumplida y, si así fue, las razones por las que ello ocurrió, pues de no ser posible atribuir una conducta subjetiva a la autoridad encargada del cumplimiento, la declaratoria de responsabilidad no será posible. En el presente asunto, de las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala aprecia lo siguiente: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante fallo de tutela del 10 de diciembre de 2012 amparó el derecho 9 No informa el número del radicado del expediente en que se profirió la decisión. fundamental de petición del señor Marcolfo Quintero Rendón y, en consecuencia dispuso: “ORDÉNASE al Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones
que en el término de 30 días contados a partir de la notificación de la presente providencia profiera una respuesta de fondo a la petición del 20 de septiembre de 2012 presentada por el señor Marcolfo Quintero Rendón, la cual será notificada en la forma prevista en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. La petición del allí accionante se dirigía a su inclusión en nómina de pensionados, pues el Instituto de seguros Sociales ya le había reconocido la pensión de vejez a través de la Resolución 15159 de 26 de mayo de 201010. Mediante escrito del 28 de enero de 201311, Marcolfo Quintero Rendón, solicitó a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca iniciar incidente de desacato toda vez que para tal fecha la funcionaria obligada al cumplimiento de la decisión de tutela no había emitido el acto administrativo por medio del cual se le incluyera en nómina de pensionados. Con ocasión de la anterior petición, el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, integrante de la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal accionado y ponente del fallo de tutela presuntamente desconocido, en providencia del 31 de enero de 2013, reiterada en auto del 5 de marzo de 2013, ordenó librar oficio con destino al Agente Liquidador del Instituto de Seguros Sociales y del Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, con el fin de que en el término de 10 días informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 10 de diciembre de 201212, plazo dentro del cual la señora Ana Cecilia Aguilar Zapata, Asesora I de la
Presidencia del Instituto de Seguros Sociales informó que el expediente administrativo del incidentante se encontraba en poder de Colpensiones para que procediera a resolver la petición de inclusión en nómina elevada por el accionante13. Ante el silencio guardado por el Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 5 de junio de 2013 dispuso abrir incidente de desacato, entre otro, contra el citado
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