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CE-11001-03-15-000-2015-00456-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-00456-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a providencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, censurada por la parte actora en sede constitucional, es de 23 de julio de 2014, notificada el 8 de agosto de 2014. La acción de tutela se interpuso hasta el 18 de febrero de 2015, esto es, luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde que se notificó la providencia cuestionada, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. (...) la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00456-01(AC)

Actor: RAUDI EDUARDO VELEZ OSORIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA DE DESCONGESTIÓN - SUBSECCIÓN LABORAL Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Raudi Eduardo Vélez Osorio, a través de apoderada, contra la sentencia de 9 de abril de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela interpuesta por no cumplir con el requsito de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 18 de febrero de 20151 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Raudi Eduardo Vélez Osorio, a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos fueron vulnerados al haberse proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, los fallos de 21 de agosto de 2012 y de 23 de julio de 2014,

respectivamente, en los que se denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-33-31-007-201100195-01, que adelantó el actor contra el Municipio de Medellín. 1.2. Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto factico, toda vez que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se demostró que el acto administrativo que determinó la desvinculación del demandante fue falsamente motivado. 1.3. Petición de amparo La accionante formuló las siguientes pretensiones: “1. Solicito respetuosamente se tutelen los derechos fundamentales de contradicción, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante.

2. En consecuencia, solicito respetuosamente dejar sin efecto las sentencias 270 del 21 de agosto de 2012, de primera instancia, y el 23 de julio de 2014, de segunda instancia, dictadas respectivamente dentro del proceso ordinario con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 05001333100720110019500 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín y el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia,

Sala de Descongestión, Subsección Laboral.

3. Solicito respetuosamente ordenarle al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela dicte una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento mencionado, en la que respete los derechos de contradicción, defensa y debido proceso del demandante.

4. Ordenar a la autoridad accionada lo que considere la sala necesario para proteger los derechos fundamentales quebrantados”2.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 1 Folio 1 a 5. 2 Folio 2.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 9 de abril de 2015 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada contra las providencias judiciales dictadas el 21 de agosto de 2012 y de 23 de julio de 2014, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el actor contra el municipio de Medellín. Para resolver este problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) Requisito de inmediatez; y, iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123

unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo7. De acuerdo con lo anterior, esta Sección8 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido 3Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, censurada por la parte actora en sede constitucional, es de 23 de julio de 2014, notificada el 8 de agosto de 20149. La acción de tutela se interpuso hasta el 18 de febrero de 2015, esto es, luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde que se notificó la providencia cuestionada, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Al respecto, el demandante en el escrito de impugnación manifiesta su inconformidad frente al término de seis meses para que se cumpla con el requisito

de inmediatez en la acción de tutela. Con relación a ello en reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Así pues, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, de manera que lo pretendido es encubrir su desinterés o negligencia en la solicitud de protección inmediata de sus derechos fundamentales. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable desde que se le dio fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el accionante, esto es, desde que se emitió la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral y la presentación de la acción de tutela, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por ende, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN

8 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 9 Ver folio 117 del cuaderno principal de la acción de tutela. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos

Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR el fallo recurrido de 9 de abril de 2015, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó por improcedente la petición de amparo, para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la misma, en relación

con los derechos fundamentales invocados por el señor Raudi Eduardo Vélez Osorio, a través de apoderada judicial, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ALBERTO YEPES BARREIRO

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