CE-11001-03-15-000-2015-00466-01(AC)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00466-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de junio de 2014, notificada por edicto desfijado el 20 de junio de 2014, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 18 de febrero de 2015, esto es, más de siete (7) meses después de haberse presentado el hecho que se argumenta como generador del daño, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Cabe precisar que el actor no presenta argumento alguno encaminado a justificar el tiempo que tardó para acudir al juez constitucional, ni de los documentos aportados con la demanda se advierte la existencia de alguna circunstancia que tenga la capacidad de explicar la inactividad. (...) la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la
sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00466-01(AC)
Actor: JOSÉ ELMER CORTÉS BERNAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante contra el fallo de 15 de abril de 2015, por medio del cual el Consejo de EstadoSección Cuarta negó por improcedente la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 18 de febrero de 2015, el señor José Elmer Cortés Bernal, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 29 de noviembre de 2013, dictada por la primera de las autoridades referidas que negó
las pretensiones de la demanda y de 16 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó la decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio del actor, en las sentencias censuradas se exigieron requisitos adicionales para el reconocimiento de la prima técnica, por cuanto ni la norma1 ni la reglamentación de la entidad exigen que la experiencia altamente calificada sea aquella obtenida después del título de formación avanzada. Afirmó que la interpretación se realizó con vulneración del principio in dubio pro operario, el cual establece que cuando hay varias oportunidades sensatas frente a una misma norma laboral, se debe escoger la que más favorezca al trabajador. Manifestó que el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Santander y Atlántico han accedido en varias oportunidades al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a empleados de la DIAN, procediendo a relacionar los fallos. 1.3. Trámite en segunda instancia decisorio En consideración a que aún no se ha podido integrar el quórum deliberativo y de la Sección, en Sala llevada a cabo el día 12 de junio de 2015, se ordenó el sorteo de dos conjueces, con fundamento en lo establecido por el artículo 115 del C.P.A.C.A., que establece: "los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo
Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado". (Negrillas fuera de texto). En cumplimiento de lo dispuesto, fueron sorteados como conjueces los doctores Carlos Eduardo Medellín Becerra y Esperanza Gómez de Miranda, con quienes se integra la Sala para la discusión y decisión de la presente acción de amparo, en garantía de los principios de celeridad y eficacia, teniendo en cuenta que en la demanda de justicia se encuentran involucrados derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional solicitada por José Elmer Cortés Bernal contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, de 1 El actor no indica la norma a la cual hace referencia en su alegación. conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de
tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo6. De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto Ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de junio de 2014, notificada por edicto desfijado el 20 de junio de 20148, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 18 de febrero de 2015, esto es, más de siete (7) meses después de haberse presentado el hecho que se argumenta como generador del daño, por lo que es imperioso concluir que existe
reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. 2Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
6Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 8 Según constancias obrantes a folio 212 del expediente. Cabe precisar que el actor no presenta argumento alguno encaminado a justificar el tiempo que tardó para acudir al juez constitucional, ni de los documentos aportados con la demanda se advierte la existencia de alguna circunstancia que tenga la capacidad de explicar la inactividad. En efecto, el recurrente manifestó que “… el criterio de inmediatez no debe ser absoluto, porque si la violación del derecho fundamental continúa y es actual, el juez debe estudiar la solicitud, independiente del tiempo que transcurra desde el momento en que se notifica la providencia y de la presentación de la demanda”. Agregó que, en la demanda indicó que existía un hecho nuevo, consistente en jurisprudencia reciente del Consejo de Estado sobre el tema objeto de debate procesal. Al respecto, la Sala reitera que tratándose de acción de tutela contra providencia judicial el requisito de inmediatez es más estricto, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”9. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo10. Ello fue ratificado por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de
unificación de fecha 5 de agosto de 2014, en la que se afirmó que “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’”11. En consecuencia, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada. Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la petición de amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 15 de abril de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la petición de amparo constitucional instaurada por el señor José Elmer Cortés Bernal para, en 9 Sentencia T-189 de 2009. 10 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.
11 Ibíd. su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidente
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado
CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA
Conjuez
ESPERANZA GÓMEZ DE MIRANDA
Conjuez