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CE-11001-03-15-000-2015-00474-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-00474-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de noviembre de 2008, notificada por edicto desfijado el 19 de noviembre de 2008, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 18 de febrero de 2015, esto es, más de cinco (5) años después de haberse presentado el hecho que se argumenta como generador del daño, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Cabe precisar que el actor no presenta argumento alguno encaminado a justificar el tiempo que tardó para acudir al juez constitucional, ni de los documentos aportados con la demanda se advierte la existencia de alguna circunstancia que tenga la capacidad de explicar la inactividad. En efecto, el recurrente en el escrito de impugnación se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el libelo introductorio, aceptando que ha transcurrido un tiempo significativo entre las providencias censuradas y la solicitud de amparo pero que

“esa actividad no debe interpretarse contra el peticionario, sino contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y Otro que se ha negado a actuar de acuerdo a la ley”, aseveración que no puede tenerse como justificación por la demora en concurrir ante el juez constitucional. (...) la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00474-01(AC)

Actor: LUIS ANTONIO PASTRANA LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante contra el fallo de 15 de abril de 2015, por medio del cual el Consejo de EstadoSección Cuarta negó por improcedente la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 18 de febrero de 2015, el señor Luis Antonio Pastrana López, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de 28 de enero de 2008, dictada por la primera de las autoridades referidas que negó las pretensiones de la demanda y de 6 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que modificó la decisión de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, en el sentido de decretar la nulidad de los actos demandados y la prescripción de las sumas causadas entre el 9 de mayo de 1977 y el 12 de septiembre de 2003. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio del actor, las sentencias censuradas desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, de conformidad con la cual “… el derecho al reajuste pensional no prescribe, aunque ese fenómeno sí se presenta en las mesadas pensionales dejadas de reclamar”1. Manifestó que el reajuste de la asignación de retiro es a partir del 1º de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 aplicando la Ley 238 del 26 de diciembre

de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia cuando afirmó que operó el fenómeno de la prescripción del derecho al reconocimiento y pago del incremento sobre las mesadas del 9 de mayo de 1997 hasta el 12 de septiembre de 2003. Como precedentes jurisprudenciales desconocidos citó las sentencias proferidas por el Consejo de Estado - Sección Segunda el 17 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jaime Moreno García; el 5 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, y el 29 de noviembre de 2012, en la cual fungió como ponente el Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. 1.3. Trámite en segunda instancia En consideración a que aún no se ha podido integrar el quórum deliberativo y decisorio de la Sección, en Sala llevada a cabo el día 12 de junio de 2015 se ordenó el sorteo de dos conjueces, con fundamento en lo establecido por el artículo 115 del C.P.A.C.A. que establece: "los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado". 1 Folio 4. En cumplimiento de lo dispuesto fueron sorteados como conjueces los doctores

Jaime Córdoba Triviño y Antonio Agustín Aljure Salame, con quienes se integra la Sala para la discusión y decisión de la presente acción de amparo, en garantía de los principios de celeridad y eficacia, teniendo en cuenta que en la demanda de justicia se encuentran involucrados derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional incoada por Luis Antonio Pastrana López contra el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de

no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo6. De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que 2Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

6Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

7Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto Ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de noviembre de 2008, notificada por edicto desfijado el 19 de noviembre de 20088, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 18 de febrero de 2015, esto es, más de cinco (5) años después de haberse presentado el hecho que se argumenta como generador del daño, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Cabe precisar que el actor no presenta argumento alguno encaminado a justificar

el tiempo que tardó para acudir al juez constitucional, ni de los documentos aportados con la demanda se advierte la existencia de alguna circunstancia que tenga la capacidad de explicar la inactividad. En efecto, el recurrente en el escrito de impugnación se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el libelo introductorio, aceptando que ha transcurrido un tiempo significativo entre las providencias censuradas y la solicitud de amparo pero que “esa actividad no debe interpretarse contra el peticionario, sino contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO que se ha negado a actuar de acuerdo a la ley”, aseveración que no puede tenerse como justificación por la demora en concurrir ante el juez constitucional. Al respecto, la Sala reitera que tratándose de acción de tutela contra providencia judicial el requisito de inmediatez es más estricto, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”9. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo10. Ello fue ratificado por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación de fecha 5 de agosto de 2014, en la que se afirmó que “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela

proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’”11. En consecuencia, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, desconoce el requisito de inmediatez, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada. 8 Según constancia obrante a folio 292 del expediente contentivo del proceso ordinario. 9 Sentencia T-189 de 2009. 10 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 11 Ibíd. Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará la decisión proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la petición de amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.

II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 15 de abril de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó por improcedente la petición de amparo constitucional instaurada por el señor Luis Antonio Pastrana López para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA, de acuerdo con las razones

expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Conjuez

ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME

Conjuez

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