CE-11001-03-15-000-2015-00478-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00478-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE / SOLICITUD DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES /
INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN –
Tiempo de servicio / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY 100 DE 1993 – No se solicitó en sede administrativa ni judicial / ARGUMENTO NUEVO - Escapa de la competencia del juez de tutela / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Según la señora Teresa Navas de Motta, por intermedio de apoderado judicial, la Sección Segunda, Subsección "D" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y los principios de favorabilidad y de irrenunciabilidad de los derechos y garantías sociales. Señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente al proferir, en su orden, las sentencias (i) de 8 de junio de 2006, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la sustitución pensional de la accionante al encontrar que el causante no había cumplido con el tiempo de servicio estipulado en la ley para ser acreedor de la pensión de jubilación; y (ii) de 10 de julio de 2014 que confirmó la decisión del a quo. Aseguró que en el caso en
cuestión, se debió aplicar de manera retrospectiva los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 toda vez que, y en virtud del principio de favorabilidad, esta normatividad consagraba un tiempo de cotización más corto que el dispuesto en la Ley 12 de 1975, regulación vigente al momento del fallecimiento de su cónyuge, el señor [J.J.M.M.] (…)Sin embargo, encuentra la Sala que la solicitud de aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 no se realizó en sede administrativa tal como quedó evidenciado de las reclamaciones que realizó la tutelante ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por el contario, en ellas la señora [N.M.] manifestaba explícitamente que la normatividad aplicable a su caso era la Ley 48 de 1962. (…) De esta manera, el cargo formulado por el accionante constituye un hecho nuevo que se escapa de la competencia del juez de tutela, quien debe limitarse a analizar la posible vulneración de los derechos fundamentales que se da como consecuencia de la actuación judicial, que a su vez debe girar en torno a lo alegado en sede administrativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00478-01(AC)
Actor: TERESA NAVAS DE MOTTA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Y OTRO Acción de tutela - Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 16 de julio de 2015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación1, la señora Teresa Navas de Motta, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y los principios de favorabilidad y de irrenunciabilidad de los derechos y garantías sociales.
Tales derechos y principios los consideró vulnerados con ocasión de las providencias de (i) 8 de junio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado con radicado No. 2004-1099, “al considerar que el causante JOSÉ JOAQUIN MOTTA MOTTA (Q.E.P.D.), tan solo acreditó 12 años, 4 meses y 22 días de servicio al Estado, sin completar los 20 años de servicio requeridos por la Ley (SIC) para ostentar el derecho pensional”2; y (ii) 10 de julio de 2014 dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que confirmó la decisión del a quo.
1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1 Folios 37 a 52. 2 Folio 39. El señor José Joaquín Motta Motta contrajo matrimonio con la señora Teresa Navas de Motta el 28 de diciembre de 1963. Entre el 20 de julio de 1974 y el 5 de febrero de 1980, día en que falleció, el señor Motta Motta ejerció el cargo de representante a la cámara por el departamento de Boyacá. Hasta la fecha de su muerte, había cotizado 26 semanas al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – “FONPRECON”. El 17 de septiembre de 1998, la señora Teresa Navas de Motta elevó petición ante FONPRECON solicitando el reconocimiento de la sustitución pensional de su esposo pues este, al momento de su muerte ya había adquirido el derecho a la pensión de jubilación. Mediante la Resolución No. 863 de 24 de junio de 2003, la entidad peticionada, negó el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional. Decisión que fue confirmada en la Resolución No. 1201 de 2 de octubre de 2003. Así las cosas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Navas de Motta presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitando (i) anular los actos administrativos antes referenciados y, a título de restablecimiento del
derecho, (ii) se ordenara al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconocer la sustitución pensional y el pago de la correspondiente mesada. En sentencia de 8 de junio de 2006, la autoridad judicial antes mencionada, resolvió negar las súplicas de la demanda al concluir “que al no haberse acreditado por la parte actora el cumplimiento de los requisitos por parte del causante para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, tampoco puede ésta entrar a reclamar el derecho a la sustitución pensional, dado que ni siquiera se acreditan los requisitos para la primera”3. La actora apeló el fallo de primera instancia, recurso que resolvió la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia de 10 de 3 Folio 64. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. Sentencia de 8 de junio de 2006. Rad. 2004-1099. M.P. Cerveleon Padilla Linares. julio de 2014, que confirmó el proveído recurrido al encontrar que efectivamente no hay lugar a la sustitución pensional toda vez que el señor Motta Motta no cumplió con los 20 años de servicio requeridos así como tampoco con la edad. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora las providencias atacadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto incurrieron en: a. Defecto sustantivo, al no aplicar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 “aplicables al presente caso de forma retrospectiva atendiendo al Principio
Constitucional de FAVORABILIDAD contenido en el artículo 53 de la Constitución Política en consonancia con criterios de justicia y equidad”4. b. Desconocimiento del precedente, porque no se tuvo en cuenta los pronunciamientos que en casos análogos han realizado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Citó como desconocida la sentencia T891 de 20115 dentro de la cual se mencionan las providencias de 10 de septiembre de 19926, 20 de septiembre de 19967, 2 de junio de 20118 del Consejo de Estado, entre otras, donde se admite la aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 1.4. Petición de amparo
A título de amparo solicitó: “PRIMERA. Honorables Magistrados, SÍRVANSE REVOCAR la
(SIC) sentencias proferidas por el Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCISOS ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” calendada 10 de julio de 2014 – notificado por Edicto el día 19 de septiembre de 2014 – y la proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, calendada 8 de junio de 2006, como quiera que, por medio de éstas se incurrió en una VIA DE HECHO que redundo (SIC) en la vulneración de los derechos fundamentales de mi mandante TERESA NAVAS DE MOTTA, al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA 4 Folio 40. 5 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 6 C.P. Luís Eduardo Jaramillo Mejía. Exp. S-182.
7 C.P. Jesús María Morales Barraza. Exp No. 7687. 8 C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Exp No. 1232-08.
IGUALDAD, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL,
y PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD y DE LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS y GARANTÍAS SOCIALES, y se encuadra dentro de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela de la NO aplicación de una NORMA INFRACONSTITUCIONAL APLICABLE al Sub – Judice, la INTERPRETACIÓN IRRACIONAL de una NORMA INFRACONSTITUCIONAL y la VIOLACIÓN del PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL.
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, Honorables Magistrados, SIRVANSE ordenar que dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2004-1099-02 (1365-2008), en donde funge como demandante la señora TERESA NAVAS DE MOTTA se declare la NULIDAD de las Resoluciones No. 863 del 24 de junio de 2003 y la No. 1201 de 2 de octubre de 2003, ordenándose a la Entidad demandada FONDO DE PREVISÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA “FONPRECON”, que a título de Restablecimiento del derecho proceda a efectuar el Reconocimiento y Pago de la sustitución pensional, por el fallecimiento de su señor esposo y causante JOSÉ JOAQUIN MOTTA MOTTA (Q.E.P.D.), quien al momento de su deceso ejercía el cargo de Representante a la Cámara, y contaba con más de 26
semanas de cotización a dicha fecha, en aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 por Principio de Favorabilidad en consonancia con criterios de justicia y equidad, prestación pensional con efectos fiscales a partir del 12 de septiembre de 1995, por prescripción trienal”9. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 6 de marzo de 201510, la Consejera Ponente de la Sección Cuarta admitió la demanda de tutela y ordenó su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, en calidad de accionados. Asimismo, ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del C.G.P. 1.6. Contestación de los accionados 9 Folio 38. 10 Folio 91. 1.6.1. Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado Con escrito de 19 de marzo de 201511, el Consejero Ponente de la sentencia de segunda instancia censurada, informó que el proceso ordinario giró en torno a si a la señora Navas de Motta le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación del fallecido Representante a la Cámara José Joaquín Motta Motta bajó el régimen especial de congresistas, sin que la demandante propusiera otra controversia. Además, señaló que la aplicación retrospectiva del artículo 46 de Ley 100 de 1993
no se alegó en sede administrativa ni judicial por lo que no se puede acusar de un desconocimiento del precedente. De esa manera, se opuso a la prosperidad de las pretensiones “toda vez que lo pretendido por la accionante es endilgar una vía de hecho fundamentada en un aspecto sobre el cual no versó el proceso ordinario y respeto del cual, evidentemente no podía producirse pronunciamiento alguno, siendo claro que el estudio adelantado por esta Sección como juez natural de la causa se ajustó a la normativa vigente y a las razones de hecho y de derecho alegadas en el curso del proceso”12. 1.6.2. Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio. 1.6.3. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON La Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en escrito radicado el 22 de mayo de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación13, dio respuesta a la acción de tutela solicitando que se negara por improcedente. 11 Folio 77 a 80. 12 Folio 80. 13 Folios 102 a 110. Adujo que a la señora Navas de Motta no le asistía el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional toda vez que el señor Motta Motta no cumplió con el tiempo de servicio que, según el artículo 17 de la Ley 6 de 194514, tiene que ser de 20 años. Que la aplicación de la Ley 100 de 1993 no puede ser posible en la
medida en que fue expedida con posterioridad a la muerte del cónyuge y que además, dicha solicitud no había sido señalada en sede administrativa. Agregó que las providencias atacadas ya se encuentran ejecutoriadas y que en ese sentido, lo que busca la parte actora es que haya una tercera instancia. Por último, indicó que el amparo constitucional no cumple con los requisitos que ha establecido la Corte Constitucional para su procedencia excepcional contra providencias judiciales porque no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 1.7. Fallo impugnado En sentencia de 16 de julio de 2014 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de tutela presentada por la señora Teresa Navas de Motta al considerar que (i) las autoridades judiciales accionadas habían aplicado correctamente el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado y (ii) la Ley 100 de 1993 al no estar en vigor al momento del fallecimiento del señor Motta Motta no era aplicable. Al respecto, indicó que “mediante sentencia de 25 de abril de 201315, la Sección Segunda de esta Corporación rectificó la jurisprudencia mencionada por la Corte Constitucional en el fallo que se trae como precedente judicial desconocido; e indicó que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante”16. 1.8. Impugnación 14 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación”. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda; Sentencia de 25 de abril de 2013, exp. 76001-23-31-000-2007-01611
(1605-09), M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 16 Folio 308. Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 16 de julio de 2015. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Mediante escrito radicado el 12 de agosto de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación17, el apoderado judicial de la accionante impugnó la decisión de primera instancia. Manifestó que si bien al momento del fallecimiento del señor José Joaquín Motta Motta la sustitución pensional era regulada por la Lay 12 de 1975, en aplicación al principio de favorabilidad debió acudirse a lo dispuesto por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 que exigían menos tiempo de cotización del causante. Agregó que, aun cuando el Consejo de Estado se haya apartado de la posición que en un principio había adoptada con relación a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, no hay que perder de vista que la Corte Constitucional sigue acogiendo dicha tesis.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia de 16 de julio de 2015, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala entrar a determinar si de conformidad con los argumentos
de la impugnación, procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 16 de julio de 2015 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y los principios de favorabilidad y de irrenunciabilidad de los derechos y garantías sociales. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) 17 Folios 304 a 305. estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente18, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema20. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la
providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe 18 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 19 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
21 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”22 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201423, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede
interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia24 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue 22 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 23 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela
contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión ha tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.3. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2004 – 01099 que adelantó la parte actora contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue proferida el 10 de julio de 2014 notificada por edicto desfijado el 23 de septiembre de esa misma anualidad25 y ejecutoriada el 30 de septiembre de 2015, por lo que se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. En consideración a la subsidiariedad, debe precisar la Sala que el asunto aquí discutido surtió todas las instancias previstas, pues se dio el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial. Frente a la decisión desfavorable proferida por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la actora interpuso el recurso de apelación por lo cual el proceso pasó a una segunda instancia ante el Consejo de Estado. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por cuanto la sentencia de segunda instancia censurada fue dictada por el Consejo de Estado como Corporación de cierre de la jurisdicción contenciosa. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. II.5. Análisis del caso concreto Según la señora Teresa Navas de Motta, por intermedio de apoderado judicial, la Sección Segunda, Subsección "D" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y
la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y los principios de favorabilidad y de irrenunciabilidad de los derechos y garantías sociales. Señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente al proferir, en su orden, las sentencias (i) de 8 de junio de 2006, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la sustitución pensional de la accionante al encontrar que el causante no había cumplido con el tiempo de servicio estipulado en la ley para ser acreedor de la 25 Según consultada realizada en la página web http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp? mindice=25000232500020040109902 pensión de jubilación; y (ii) de 10 de julio de 2014 que confirmó la decisión del a quo. Aseguró que en el caso en cuestión, se debió aplicar de manera restrospectiva los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 toda vez que, y en virtud del principio de favorabilidad, esta normatividad consagraba un tiempo de cotización más corto que el dispuesto en la Ley 12 de 1975, regulación vigente al momento del fallecimiento de su cónyuge, el señor José Joaquín Motta Motta. Del mismo modo, manifestó que no se tuvo en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 201126 en la que se abordó el estudio de una señora que solicitaba la sustitución pensional bajo los términos
consagrados en la Ley 100 de 1993, aun cuando su esposo había fallecido en
1986. Alegó que en dicha ocasión, el Alto Tribunal revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas que le había negado las súplicas de la demanda al considerar que la autoridad judicial se había apartado del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.
Sin embargo, encuentra la Sala que la solicitud de aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 no se realizó en sede administrativa tal como quedó evidenciado de las reclamaciones que realizó la tutelante ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por el contario, en ellas la señora Navas Motta manifestaba explícitamente que la normatividad aplicable a su caso era la Ley 48 de 1962. Por ejemplo, en el escrito de 3 de septiembre de 1998 dirigido a la Directora del Fondo, la señora Navas de Motta informó que “el doctor JOSE JOAQUIN MOTTA MOTTA tiene debidamente soportados 17 años 6 meses de labor con el Estado, teniendo en cuenta el artículo 9 de la Ley 48 de 1962”27 y posteriormente, señaló que era procedente el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor ya que cumplía con los requisitos “del artículo 8 de la ley 48 de 1962, norma vigente y aplicable para la época del fallecimiento de mi esposo, (…)”28 (Resaltado por fuera de texto). Lo mismo ocurre con el escrito de primero de julio de 2003, en virtud del cual la 26 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 27 Folio 113.
28 Folio 114. accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 0863 de 24 de junio de 2003. En dicha ocasión, indicó que “Por otra parte, que la resolución No. 0863 del 24 de junio de 2003 no tiene en cuenta la normatividad pensional o de seguridad social de los miembros del Congreso de la República, que regía para la época del fallecimiento del doctor JOSE JOAQUIN MOTTA MOTTA, el 5 de febrero de 1980. En ese momento estaba vigente la ley 48 de 1962 que incluía una ficción legal a favor de los Senadores y Representantes o de los diputados de las Asambleas Departamentales, descrita en el artículo 9 de esa ley, (…)”29 (Resaltado por fuera de texto). Así como tampoco se dio en sede judicial, pues de la lectura de las sentencias enjuiciadas se observa que el debate giró en torno a si, bajo la normatividad vigente al momento del fallecimiento del señor Motta Motta, esto es, la Ley 48 de 1962 que hacía extensivo a los miembros del Congreso lo consagrado en la Ley 6 de 1945, la señora Teresa Navas de Motta tenía derecho al reconocimiento de la sustitución pensional. Pues la accionante siempre manifestó que dicha normatividad era la que regulaba la sustitución pensional en su caso y que de hecho, su cónyuge cumplía con el tiempo de servicio exigido por esta. Lo anterior, se ve reflejado en la formulación de los problemas jurídicos que hizo cada una de las autoridades judiciales. En el fallo de 8 de junio de 2006, se
expuso en los siguientes términos: “El problema jurídico que se plantea en la pres
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