CE-11001-03-15-000-2015-00489-00(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00489-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS / PRUEBA PERICIAL / COSTOS DEL DICTAMEN PERICIAL – Decretado a costa del actor / PAGO DE HONORARIOS DEL PERITO – Debe ser cancelado por el fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos cuando el demandante no cuente con los recursos para
ello / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO
PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[E]stima la Sala que de acuerdo con lo dispuesto por el legislador en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 en las acciones populares la carga de la prueba, tendiente a demostrar la vulneración o afectación al derecho e interés colectivo le corresponde en principio al accionante. No obstante lo anterior, la referida disposición en atención al carácter público y a la finalidad social de la acción popular, dotó al juez de amplios poderes para distribuir la carga de la prueba cuando por razones de orden económico o técnico se haga imposible su práctica. En estos casos, dispone el artículo en cita, que la práctica de pruebas de naturaleza técnica pericial se haga con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Así las cosas, estima la Sala que el legislador no desatendió el carácter social e interés general que gobierna el ejercicio de la acción popular y, en consecuencia, garantizó el hecho de que a este tipo de procesos se allegue la totalidad de las pruebas que se requieran para demostrar la vulneración de un derecho colectivo, incluso tratándose de pruebas de naturaleza
técnicas caso en el cual, su costo como quedó visto, debe ser sufragado con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, en el evento en que el accionante no cuente con los recursos económicos para asumirlo directamente. En consideración a lo expuesto, estima la Sala que en el caso concreto el costo de los honorarios causados por la práctica del concepto técnico “sobre el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte del proyecto arquitectónico El Virrey” no debe ser asumido por el accionante lo anterior toda vez que: i) éste manifiesta en el escrito de tutela que no cuenta con los recursos económicos para sufragar ese gasto, afirmación que no se desvirtúa en el curso de la presente acción y que, en consecuencia, la Sala da por cierta y ii) adicionalmente porque, como quedó, visto la motivación que llevó al [Actor] a formular la acción popular contra el municipio de Popayán, la Curaduría Urbana No. 1 de Popayán, la Oficina de Planeación municipal, el Consejo Departamental de Patrimonio Cultural del Cauca y el Ministerio de Cultura, no es otra que la defensa del patrimonio arquitectónico de la Nación, esto es, la prevalencia del interés general sobre el particular, circunstancia que no puede dar lugar a la imposición de una carga u obligación procesal de carácter económico que en la práctica haga nugatoria la finalidad constitucional y legal de la acción popular, esto es, la defensa de intereses y derechos colectivos. En consideración a lo expuesto, la Sala tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia del [Actor] y, en consecuencia, se dejara sin efectos el inciso final del numeral octavo del auto de 11 de diciembre de 2014, por el cual el Tribunal Administrativo del Cauca, le atribuyó la obligación de asumir el costo de los honorarios causados con la práctica del concepto técnico en él ordenado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00489-00(AC)
Actor: FEDERICO GUILLERMO HERRERA MERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Federico Guillermo Herrera Mera contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la doble instancia, la buena fe y el acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Federico Guillermo Herrera Mera acude a esta Corporación con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la doble instancia, la buena fe y el acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir el auto de 11 de diciembre de 2014 dentro de la acción popular que se sigue en
contra del municipio de Popayán, la Curaduría No. 1 de Popayán y el Consejo
Departamental de Patrimonio del Cauca. Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó en primer lugar, que se tutelen sus derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso, la doble instancia, la buena fe y el acceso a la administración de justicia.”. Así mismo, se pidió que se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca que modifique el auto de 11 de diciembre de 2014 y, en su lugar, “traslade a las accionadas Ministerio de Cultura, Municipio de Popayán, curaduría Urbana No. 1 de Popayán” la obligación de sufragar los honorarios causados por la práctica del peritazgo decretado como prueba dentro de la referida acción popular. Lo anterior se fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 1 a 10, cuaderno No.1): Se sostuvo en el escrito de tutela que, el accionante cuenta en la actualidad con 74 años de edad, de profesión arquitecto y con residencia en el municipio de Popayán. Se manifestó que, el accionante no cuenta con salario, “ni pensión o ayuda del Estado que contribuya a solventar sus necesidades.”. Se precisó que, el sector antiguo del municipio de Popayán fue declarado como monumento nacional, hoy bien de interés cultural de la Nación, mediante la Ley 163 de 1959, incluyéndose en la referida declaratoria sus calles, plazas, plazoletas, murallas inmuebles y construcciones históricas. Con fundamento en lo anterior, se expidió la Resolución No. 2432 de 2009 a través de la cual se adoptó el Plan Especial de Manejo y Protección PEMP del municipio de Popayán, regulando, entre otros aspectos, la intervención de su
sector histórico. Se adujo, en el escrito de tutela, que el predio localizado en la calle 3 No. 1-63 del referido ente territorial, está catalogado como bien de conservación contextual y de construcción prioritaria razón por la cual, en virtud a lo dispuesto en el Plan Especial de Manejo y Protección PEMP del municipio de Popayán, “el mismo debe respetar las edificaciones vecinas y no altera la quinta fachada.”. No obstante lo anterior, se manifestó que en el referido predio se construyó una edificación de 5 pisos violando todas las normas de conservación establecidas en el citado Plan Especial de Manejo y Protección PEMP y, en consecuencia, dando lugar a una grave violación al patrimonio nacional. Se indicó que, las irregularidades del proyecto de construcción que dio lugar a la edificación anotada fueron puestas en conocimiento de las autoridades locales, entre ellas; la Curaduría Urbana No. 1 de Popayán, la Oficina de Planeación municipal, el Consejo Departamental de Patrimonio Cultural del Cauca y el Ministerio de Cultura. En este punto, se manifestó que, sólo el Ministerio de Cultura “reprochó el proyecto y la conducta del Presidente del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural del CAUCA.”. Teniendo en cuenta lo anterior, el señor Federico Guillermo Herrera Mera procedió a formular acción popular ante el Tribunal Administrativo del Cauca, “argumentando la inminente amenaza sobre el derecho e interés colectivo del sector histórico de Popayán.”. Se indicó que, “una vez superadas las primeras etapas del proceso” el Magistrado conductor mediante auto de 11 de diciembre de 2014 decretó la práctica de
pruebas “solicitando de oficio que la Universidad del Valle rindiera concepto acerca del cumplimiento de las normas urbanísticas del proyecto arquitectónico El Virrey.”. En ese mismo sentido, se manifestó que, la referida providencia dispuso que los honorarios causados con ocasión de la práctica del peritazgo correrían a cargo del hoy accionante. Contra la anterior decisión, el señor Federico Guillermo Herrera Mera formuló recurso de reposición el cual fue desestimado por el Tribunal Administrativo del Cauca, argumentando para ello que la Ley 472 de 1998 le atribuye al “actor popular” la carga probatoria requerida para demostrar la afectación del interés colectivo que se estima afectado. Las anteriores decisiones, a juicio del accionante, constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso, la doble instancia, la buena fe y el acceso a la administración de justicia.”. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 17 de marzo de 2015, el Despacho que sustancia la presente causa, admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Federico Guillermo Herrera Mera contra el Tribunal Administrativo del Cauca y, en consecuencia, se ordenó notificar a la referida Corporación en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En este mismo sentido se ordenó informar del trámite de la presente acción constitucional al municipio de Popayán, a la Curaduría Urbana No. 1 de Popayán, al Departamento del Cauca, al Consejo Departamental de Patrimonio Cultural del Cauca y al Ministerio de Cultura (fls. 47 a 49).
INTERVENCIONES
I. Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo del Cauca, por conducto de su Presidencia, acudió a la presente actuación solicitando “que se negaran sus pretensiones” con las siguientes consideraciones (fls. 82 a 86,
cuaderno No. 1): Se adujo que, el señor Federico Guillermo Herrera Mera en su condición de actor dentro de la acción popular que se sigue contra el municipio de Popayán y otras entidades solicitó, como prueba, la práctica de una “inspección judicial con asocio de peritos” con el fin de demostrar técnicamente las irregularidades en el proyecto urbanístico El Virrey y, en consecuencia, la afectación al patrimonio arquitectónico de la Nación. Bajo este supuesto, el Despacho conductor de la referida acción popular ordenó la práctica de la prueba pericial y, como resulta lógico, ordenó que el accionante asumiera el pago de los honorarios que fueran causados con su realización. En este punto, sostuvo el Tribunal que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido de manera clara entre los deberes, obligaciones y cargas procesales de quien figura como extremo activo dentro de una acción popular, destacando que entre sus deberes procesales se encuentra satisfacer la carga probatoria que le atribuye el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. Bajo estos supuestos, concluyó el Tribunal que, no hay duda de que el señor Federico Guillermo Herrera Mera, en su condición de “actor popular” tiene el deber de asumir el costo de los honorarios causados con ocasión de la práctica de la inspección judicial por él solicitada, sobre los terrenos que ocupa el proyecto
urbanístico El Virrey, en el municipio de Popayán.
II. A su turno, el Ministerio de Cultura solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Federico Guillermo
Herrera Mera, bajo las siguientes consideraciones (fls. 87 a 88, cuaderno No.1): Sostuvo el Ministerio de Cultura, en primer lugar, que el accionante pretende se modifique una decisión judicial que fue adoptada en desarrollo de un proceso judicial, en el cual se hizo uso de la totalidad de los recursos que el ordenamiento jurídico ponía a su disposición. En ese mismo sentido, se precisó que el accionante pretende trasladar “las consecuencias de la carga de la prueba derivada de su acción popular a los demás demandados en la referida actuación, contrariando las reglas previstas en la jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.”. Finalmente, adujo el Ministerio de Cultura que hasta la fecha se han adelantado la totalidad de las gestiones tendientes a proteger el patrimonio arquitectónico en el municipio de Popayán, esto, dentro de sus competencias legales y constitucionales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Federico Guillermo Herrera Mera contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en el auto de 17 de marzo de 2015, proferido por este Despacho y visible a folio 47 del expediente.
II. El problema jurídico.
Estima la Sala que el problema jurídico, en esta oportunidad, consiste en determinar si la presente acción de tutela es procedente para controvertir y,
eventualmente, dejar sin efectos la providencia adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 11 de diciembre de 2014, a través de la cual se ordenó la práctica de una prueba pericial con cargo al accionante. En caso de que la Sala estime la procedencia de la presente acción constitucional, deberá determinar si la decisión adoptada en la providencia de 11 de diciembre de 2014 vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la doble instancia, la buena fe y el acceso a la administración de justicia del accionante.
III. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994
se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas
existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de
carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del
fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el
valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla
el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de 6 Al respecto debe verse la sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad. IJ 2012-02201. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la
Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g)
Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el
análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos9.
IV. Análisis del caso en concreto. a) Del auto de 11 de diciembre de 2014 proferido por el Tribunal
Administrativo del Cauca. En desarrollo del trámite de la acción popular, formulada por el señor Federico Guillermo Herrera Mera contra el municipio de Popayán, la Curaduría Urbana No. 1 de Popayán, el Consejo Departamental de Patrimonio Cultural del Cauca, entre otras entidades, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia de 11 de diciembre de 2014 ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes accionante y accionada, respectivamente, decretando entre ellas la elaboración de un concepto técnico por parte de la Universidad del Valle, en los siguientes términos (fls. 17 a 20, cuaderno No.1): “Solicítese a la Universidad del Valle, se sirva rendir concepto acerca del cumplimiento de las normas urbanísticas del proyecto arquitectónico El Virrey. En caso de que existan falencias indicar de qué manera ellas se pueden solucionar
para atemperarse a la normatividad. Los honorarios que se generen por la realización de la prueba correrán a cargo de la parte demandante (…).”. Contra la anterior decisión, el señor Federico Guillermo Herrera Mera formuló recurso de reposición el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 16 de enero de 2015, confirmando la decisión previamente adoptada en providencia de 11 de diciembre de 2014. 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.