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CE-11001-03-15-000-2015-00490-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00490-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico ni en defecto procedimental / DEFECTO FACTICO - Noción / DEFECTO FACTICO - Eventos de configuración / DEFECTO FACTICO - No se configuró. Jueces hicieron la valoración en conjunto del material probatorio allegado al proceso / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Providencias cuestionadas no desconocieron las normas propias del juicio ordinario / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que la parte vencida en un proceso ordinario intente revivir el debate jurídico Sobre el defecto fáctico la jurisprudencia constitucional ha establecido que se configura en los eventos en los cuales (i) no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión; (ii) falta apreciación del material probatorio anexado al expediente o, (iii) se presenta un error grave en su valoración… El defecto fáctico consiste en una apreciación jurídica directamente relacionada con la valoración y definición de los efectos de las pruebas en un proceso o actuación judicial, de acuerdo a las reglas y normatividad especial que regula el régimen probatorio, y que por regla general, se trata de un régimen de libre valoración y apreciación de la prueba… el defecto fáctico se refiere al desconocimiento de la normatividad que rige los formalismos de la apreciación probatoria. En este sentido, dentro del principio de autonomía judicial y libre apreciación probatoria, se exige que las pruebas aportadas al proceso sean valoradas por la autoridad

judicial, o, en caso contrario, que esta misma señale las razones por las que considera que no se le debe dar un valor a la prueba dentro del proceso, por no resultar ni pertinente ni conducente para apreciar los efectos jurídicos de las conductas…la Sala considera que en el caso bajo examen las providencias cuestionadas no evidencian configuración del defecto fáctico, pues las decisiones se encuentran debidamente soportadas en el acervo probatorio, toda vez que apreciaron la totalidad de las pruebas que reposan en el expediente, y sobre estas no se presentó error en su valoración… analizadas las consideraciones consignadas en las sentencias atacadas, es claro que la supuesta extemporaneidad en la expedición de la Resolución Sanción… de 2010, fue estudiada conforme se plantearon las pretensiones en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que sea dable a la actora en sede de tutela pretender cambiarlas planteando nuevas… Alega la demandante que la accionada incurre en defecto procedimental por indebida interpretación del artículo 638 del Estatuto Tributario… Verificadas las sentencias cuestionadas, la Sala considera que éstas no desconocieron las normas propias del juicio ordinario puesto que siguieron el procedimiento establecido por la Constitución y la ley, específicamente en lo que tiene que ver con los procesos tributarios… De lo anterior se considera que las decisiones atacadas son acertadas y no configuran el defecto procedimental alegado, máxime si se tiene en cuenta que no se violó el debido proceso de las partes que intervinieron en el proceso… Lo anterior lleva a la Sala a considerar que la intención de la parte actora no es otra que la de utilizar la

acción de tutela como una instancia adicional de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado - Sección Cuarta, para revivir el debate jurídico.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 174 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 164 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 638

NOTA DE RELATORIA: en relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, consultar la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre el defecto fáctico, ver la sentencia T-554 de 2003 de la Corte Constitucional y las sentencias de esta Corporación con radicados: 2012-00607 y 2012-00755, M.P.

María Claudia Rojas Lasso. En cuanto a la interpretación del artículo 638 del Estatuto Tributario, mirar la sentencia de 26 de noviembre de 2009, exp. 200800011-01, M.P. William Giraldo Giraldo de esta Corporación. Para entender claramente el defecto procedimental absoluto, leer la sentencia T-993 de 2003,

M.P. Clara Inés Vargas Hernández, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00490-01(AC)

Actor: COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE TIMBIO - COOTRANSTIMBIO Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2015, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción respecto de las pretensiones que alegaron de la “i) notificación extemporánea de la Resolución No. 172412010000050 de 26 de abril de 2010, ii) ejecución por la DIAN de la sanción, a pesar de que contra la misma se interpuso recurso que no había sido resuelto y; iii) que no se pronunciaron respecto de la nulidad solicitada de la Resolución No. 900047 de 7 de abril de 2011.”; y, la negó respecto del cargo de la presunta interpretación errónea del artículo 638 del Estatuto Tributario.

I. ANTECEDENTES

1.1 LA SOLICITUD La Cooperativa Transportadora de Timbio (en adelante COOTRANSTIMBIO), actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela para que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y

contradicción y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca (Sala de Decisión 001) y el Consejo de Estado (Sección Cuarta), con ocasión de las sentencias proferidas el 21 de junio de 2013 y el 9 de octubre de 2014, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2011-00181-01, adelantado contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN). 1.2 HECHOS La actora relata que la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN profirió el pliego de cargos N° 172382009000106 de 2009 (23 de septiembre), por el que inició investigación fiscal en su contra por la presunta omisión de presentar información exógena. Dice que la anterior decisión le fue notificada el 30 de septiembre siguiente, por lo que a su juicio, según lo dispuesto en el artículo 651 del Estatuto Tributario, disponía de un mes para responderla. Sostiene que la DIAN mediante Resolución No. 17241201000050 de 2010 (26 de abril), profirió Resolución Sanción, decisión que le fue notificada por conducta concluyente el 20 de mayo de 2010, según consta en el auto admisorio del recurso de reconsideración N° 0000827 de 2010 (6 de julio). Mediante Resolución 900047 de 2011 (7 de abril), la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de disminuir la sanción impuesta a la suma de $296.640.000, decisión que le fue notificada a través de la Resolución

172382009000103 de 2010 (26 de abril), quedando agotada la vía gubernativa. Indica que demandó los anteriores actos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, alegando i) la extemporaneidad de la Resolución 17241201000050 de 2010 (26 de abril), porque a su juicio se sobrepasó el término de seis (6) meses de que trata el artículo 638 del Estatuto Tributario para imponer la sanción; ii) extemporaneidad en la formulación del pliego de cargos por no haberse proferido dentro del término de los dos (2) años que consagra el mismo artículo; e, iii) inexistencia de la obligación de informar y/o presentar la información exógena por el año gravable de 2006. El Tribunal Administrativo del Cauca (Sala de Decisión 001), en sentencia de 21 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Considera que el Tribunal no resolvió la totalidad de las pretensiones puesto que no se pronunció respecto de la nulidad de la Resolución 900047 de 2011 (7 de abril) ni de la “obligación de suministrar la información requerida por la DIAN”, en la medida que el pliego de cargos se expidió fuera del término de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración de renta del año gravable 2007, esto es el 17 de abril de 2007, fecha en la que a su juicio, la administración podía surtir tal diligencia. Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado (Sección Cuarta), el 9 de octubre de 2014, en el sentido de

confirmar la decisión del a quo. Considera que la interpretación dada por los accionados al artículo 638 del Estatuto Tributario1 es absolutamente errada porque la “la disposición citada expresa claramente del período más no del año como lo expresa y entiende la judicatura, se trata es del período, del ciclo, de la etapa o de la fase a que corresponde la declaración tributaria presentada sin la información exigida, que es una situación absolutamente distinta”. Manifiesta que en la declaración tributaria del período 2006 no se presentó la información requerida a la que la Cooperativa estaba supuestamente obligada por haber obtenido en el año 2005 ingresos brutos superiores al tope legal establecido ($1.500.000.000), por lo que según la Resolución 12807 de 2006 (26 de octubre), la fecha límite para presentar la información en medio magnético para el año gravable, era el 26 de marzo de 2007. 1 Art. 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659,659-1 y 660 del Estatuto

Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar. Manifiesta que, conforme a la norma en cita, el período a declarar correspondía a la vigencia de 2006 y no 2007, ciclo para el que la fecha y el monto límites son diferentes, pues para el 2006, cuya declaración tributaria fue extemporánea, fecha a partir de la cual se determinan los dos años que concede la ley para que la administración expida y notifique el pliego de cargos, término que para el caso concreto, incumplió la DIAN, por lo que operó el fenómeno de la prescripción. Agrega que como en el período 2006 fue que ocurrió la irregularidad sancionable, es partir de la presentación del informe “rentístico” de ese período que ocurrió el 30 de abril de 2006, pues debió presentarla el 26 de marzo anterior, que se empieza a contar el término de los dos (2) años que tenía la administración para proferir y notificar el pliego de cargos, es decir, hasta el 26 de marzo de 2009, razón por la que al proferirlo para el 30 de septiembre siguientes, perdió a facultad de formularlo. Respecto de la Resolución 17241201000050 de 2010 (26 de abril), aduce que los accionados consideraron que el término de los seis (6) meses de que trata la norma en cita, inició el 30 de octubre de 2009 que expiró el plazo para la réplica

del pliego de cargos el 30 de abril de 2010, por lo que al ser expedido el 26 de abril de 2010, la administración no lo hizo dentro del término. Puso de presente que si bien la Resolución Sanción No. 17241201000050 de 2010 (26 de abril), le fue comunicada a través de correo enviado el día 26 de abril de 2010, éste fue devuelto, por lo que la administración envió un oficio sin número fechado 13 de mayo de 2010, con introducción al correo al día siguiente, notificación que a su juicio se realizó fuera del término de los seis (6) meses que justifica la prescripción alegada, puesto que la fecha máxima para notificarlo vencía el 20 de abril del mismo año. Luego de referirse a la caducidad de la facultad sancionatoria insistió en que los jueces accionados no advirtieron tal falta, que a su juicio debió ser subsanada de oficio en aplicación del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPA y CA)2, situación que vulnera 2 Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días…

el debido proceso, pues no debieron tomar como fecha de expedición de la sanción el 26 de abril de 2006. Concluye que la acción de tutela es procedente porque las sentencias cuestionadas incurren en vías de hecho consistentes en defecto procedimental por interpretación errónea de la ley, y en defecto fáctico porque no tuvieron en cuenta el hecho que la notificación de la Resolución No. 172412010000050 de2010 (26 de abril), se hizo fuera del término de seis (6) meses que establece el artículo el artículo 638 del Estatuto Tributario, pues se efectúo el 20 de mayo de 2010. 1.3 PRETENSIONES Aun cuando la accionante sólo pide el amparo de los derechos fundamentales invocados, la Sala considera que de los hechos y los fundamentos de la tutela, se desprende la pretensión encaminada a dejar sin efectos las sentencias de 21 de junio de 2013 y 9 de octubre de 2014, dictadas por el Tribunal Administrativo del Cauca (Sala de Decisión 001) y el Consejo de Estado (Sección Cuarta), respectivamente, para que, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el N° 1900123000004201100181 01, que promovió contra la DIAN. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado (Sección Quinta), mediante providencia de 26 de febrero de 2015. Allí se ordenó notificar a las entidades accionadas y a la DIAN como tercera interesada.3

1.5 CONTESTACIONES

1.5.1. El Presidente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, solicitó desestimar las pretensiones de la solicitud. Respondió que la sentencia objeto de tutela resolvió cada uno de los argumentos expuestos por el actor tanto en la demanda como en el recurso de apelación, pues estudió i) la naturaleza jurídica de los autos de apertura y, la del pliego de cargos demandados, para efectos de determinar si eran demandables ante la jurisdicción 3 Folio 45 del expediente. de lo contencioso administrativo; ii) el alcance e interpretación del artículo 638 del Estatuto Tributario para efectos de contabilizar el término de prescripción de la facultad sancionatoria de la administración tributaria; y, iii) la supuesta extemporaneidad en la expedición de la Resolución Sanción No. 172412010000050 de 2010 (26 de abril). Precisó que si la accionante tenía otras inconformidades respecto de la sentencia de primera instancia, debió manifestarlo en el recurso de apelación puesto que la tutela no puede utilizarse para suplir errores del apoderado de la parte en un proceso ordinario pues la supuesta omisión de la falta de resolución sobre la pretensión de nulidad de la Resolución Nº 900047 de 2011 (7 de abril), no fue alegada en el recurso de apelación, por lo que no le era dable a esa Sección estudiar dicho cargo de oficio. En lo que tiene que ver con la equivocada o errónea interpretación del artículo 638 del Estatuto Tributario, indicó que la actora simplemente reiteró los argumentos del

proceso ordinario y del recurso de apelación en la acción de la referencia, tesis estudiadas en ambas instancias por lo que no le es dable volver a debatirlos por una vía judicial extraordinaria. En ese sentido, dijo que la tutela no es una tercera instancia en la que se pueda debatir la labor interpretativa del juez. No obstante lo anterior, aclaró que la sentencia apelada motivó suficientemente el alcance e interpretación de dicha norma conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corporación sobre la materia, circunstancia que descarta la configuración del defecto procedimental alegado. Respecto del defecto fáctico adujo que si bien la actora alega que esta Corporación supuestamente desconoció que la Resolución 172412010000050 de 2010 (26 de abril), se notificó por conducta concluyente el 20 de mayo siguiente, es decir por fuera del término de seis meses que establece el artículo 638 ibídem, dicha circunstancia no hizo parte de la causa petendi de la demanda ordinaria ni del recurso de apelación. Con fundamento en la anterior, señaló que esa Sección analizó la supuesta extemporaneidad de la expedición de dicho acto en el contexto expuesto en la demanda y en el recurso, los cuales estaban encaminados a atacar la expedición extemporánea del acto sanción sin que se advirtiera que éste hubiese sido notificado por fuera del término de ley, como tampoco sobre la supuesta notificación por conducta concluyente. Insistió en que la Sala no podía pronunciarse sobre la indebida notificación del acto sanción o de la notificación por conducta concluyente porque tales hechos no

fueron puestos de presente en la demanda ordinaria ni en el recurso de apelación, por lo que en la tutela no es dable modificar la causa petendi de la demanda ordinaria ni suplir o corregir errores de las partes como se presente en el sub lite. Concluyó que el trámite por el que se adelantó el proceso ordinario que se cuestiona por vía de tutela es el previsto en el Código Contencioso Administrativo por cuanto se instauró antes de la entrada en vigencia del C.P.A. y C.A., razón por la que no le es aplicable al artículo 213 que invoca el demandante (fl. 52). 1.5.2. La DIAN consideró que la accionante realiza una errada interpretación de la normativa tributaria. Precisó que el pliego de cargos es un auto de trámite y no definitivo que por su naturaleza no define o concreta una situación jurídica, pues sólo da inicio o impulso a la expedición de un acto definitivo por lo que no es susceptible de demandarse ente la jurisdicción contenciosa administrativa. Señaló que el proceso adelantado por la DIAN se ajustó a derecho pues los hechos materia de la demanda ordinaria fueron debidamente probados, obedeciendo a conceptos claros y precisos sobre la aplicación de la normativa atinente a Cooperativas pertenecientes al régimen especial. En esos términos, explicó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados porque el contribuyente tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas por la administración, las que conoció oportunamente. Respecto de la información exógena indicó que la normativa tributaria determina los sujetos pasivos de la obligación de presentar en medios magnéticos y en los

formatos dispuestos para el caso, la información tributaria, para lo que concede un plazo conforme los últimos números del NIT. En consecuencia, la no presentación de la información exigida dentro de los plazos señalados para el efecto, constituye omisión del deber legal que se traduce en una irregularidad sancionable desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo otorgado. Aseguró que el término máximo para formular el pliego de cargos correspondiente para proponer la sanción por no enviar información, es dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios, del año gravable 2007, período en el que ocurrió la irregularidad, pues fue el año en que debía presentarse la información y no se hizo, que para el caso concreto ocurrió el 17 de abril de 2008 por lo que el término en mención para formular el pliego de cargos venció el 17 de abril de 2010. Con fundamento en lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción porque a su juicio, la accionante agotó las vías judiciales pertinentes y conducentes en donde quedó plenamente demostrado, tanto en primera como en segunda instancia, que los actos proferidos por la DIAN gozan de legalidad y fueron expedidos en la debida interpretación y aplicación de la ley y las normas tributarias (fl. 57). 1.5.3. El Tribunal Administrativo del Cauca, en forma extemporánea se opuso a las pretensiones de la acción por considerar que no violó ningún derecho fundamental. Al efecto, precisó que esa Corporación resolvió en primera instancia el proceso ordinario que se cuestiona en sede de tutela, en el sentido de negar las

pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el ad quem. Indicó que los argumentos de inconformidad que plantea la accionante en la tutela de la referencia, vuelven a replantear ante el juez constitucional la misma situación fáctica y jurídica agotada ante el juez ordinario, con el fin de utilizarla como una instancia adicional. Agregó que esa entidad interpretó correctamente la normativa vigente contenida en el artículo 638 del Estatuto Tributario y el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto4, en el cual se debatió la prescripción de la facultad de la administración para imponer sanciones establecidas en el artículo 638 ibídem, con ocasión de los actos administrativos emitidos por la DIAN a través de los cuales se impuso a la actora una sanción por la omisión en la presentación de información 4 C.P. William Giraldo Giraldo. Sentencia de 26 de noviembre de 2009. Exp. No. 2008-00011-01 (No. Interno 17435) tributaria en medio magnético, con lo que la decisión cuestionada se ajustó a los elementos de juicio obrantes en el proceso. En lo que tiene que ver con el momento a partir del cual iniciaba el conteo del término de dos años previsto en la ley para configurar la prescripción de la facultad sancionatoria, indicó que el fallo cuestionado concluyó que dicha oportunidad, conforme a las pruebas existentes en el proceso, el acto administrativo contentivo del pliego de cargos, fue emitido por la administración y notificado a la contribuyente dentro del término oportuno de los dos años contados a partir del vencimiento del plazo para la declaración de renta y complementarios del año

gravable 2007 (17 de abril de 2008). Adicionalmente, advirtió que se puso de presente que no operó la prescripción de la facultad sancionatoria porque la administración impuso la sanción correspondiente dentro de los seis meses establecidos en el inciso final del artículo 638 del Estatuto Tributario, contados a partir del vencimiento del término otorgado al contribuyente para dar respuesta al pliego de cargos. Por lo anterior, reiteró que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante porque, si bien negó las pretensiones de la demanda ordinaria, dicha decisión estuvo debidamente motivada conforme la jurisprudencia y la normatividad existente y aplicable al caso concreto, situación de desvirtúa la violación alegada (fl. 86).

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 9 de abril de 2015, la Sección Quinta de esta Corporación, declaró improcedente la acción respecto de la “i) notificación extemporánea de la Resolución No. 172412010000050 de 26 de abril de 2010¸ ii) que la DIAN ejecutó la sanción a pesar de que contra la misma se interpuso recurso que no había sido resuelto y; iii) que no se pronunciaron respecto de la nulidad solicitada de la Resolución No. 900047 de 7 de abril de 2011.” y, la negó respecto del cargo de la presunta interpretación errónea del artículo 638 del Estatuto Tributario.

Luego de referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, a los requisitos de procedibilidad de la acción, precisó que de la revisión del expediente ordinario, advirtió que la actora en la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho no alegó los cargos que expone en la tutela referentes a i) la notificación extemporánea de la Resolución 172412010000020 de 2010 (26 de abril), ii) a la ejecución por la DIAN de la sanción a pesar de que contra la misma se interpuso recurso que no había sido resuelto, y iii) a la falta de pronunciamiento respecto de la nulidad solicitada de la Resolución 900047 de 2011 (7 de abril), puesto que los cargos alegados en la demanda inicial no aluden a la notificación sino a la expedición del acto sanción, razón por la que declara la improcedencia de la tutela respecto de dichos cargos, pues las presuntas irregularidades no se expusieron como cargos de violación en la demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada contra la DIAN, omisión que impide que haga parte del debate jurídico objeto del proceso correspondiente a la presente acción de tutela. Advirtió que la tutela no es un mecanismo para subsanar los yerros en que incurrieron las partes en el trámite del proceso contencioso administrativo ni es dable presentar nuevos argumentos que no hicieron parte de la controversia, pues ello afectaría los derechos fundamentales de las demás partes procesales, quienes en el escenario natural no tuvieron la oportunidad de debatirlos. Respecto de la indebida interpretación del artículo 638 del Estatuto Tributario señaló que la intención de la actora es reabrir del debate de instancia porque presentó tal argumento de manera idéntica en el proceso ordinario y que fue objeto de análisis por los accionados, tanto así que la Sección Cuarta del Consejo

de Estado confirmó la decisión de instancia con fundamento en pronunciamientos anteriores por la misma Corporación, es decir que la decisión no fue producto de una interpretación caprichosa y sin fundamento sino de la aplicación de la tesis ya fijada, con lo que se desvirtúa la violación alegada. Conforme a lo anterior, concluyó que el reparo de la actora se dirige a cuestionar la interpretación y decisión de instancia “situación que torna en improcedente la acción de tutela”.5

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante solicitó revocar la decisión de instancia y, en su lugar resolver de fondo la tutela invocada. 5 Folios 111 y siguientes del expediente.

Indicó que en la demanda ordinaria que origina la tutela se indicó que la facultad sancionatoria de la DIAN está afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad contemplado en el artículo 2512 del Código Civil6. Sin embargo, lo que a su juicio sucede, es el acaedimiento del fenómeno de la caducidad, hecho que no es un objeto nuevo por cuanto se alegó desde un principio, por lo que el argumento relativo a la improcedencia de la acción consistente en que “no alegó los cargos” deriva de un falso raciocinio. Luego de reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial señaló que los jueces demandados violaron su derecho fundamental al debido proceso pues computaron el término de que trata el artículo 638 del Estatuto Tributario a partir de la expedición de la Resolución Sanción cuando debió contabilizarse desde su notificación, situación que configura un error judicial. Concluyó que su inconformidad no se centra en la extemporaneidad de la

resolución sanción sino el “perjudicial hibrido de los jueces en la forma de interpretar la prescripción o caducidad de la potestad sancionadora del Estado”, situación que a su juicio desatiende abiertamente las normas constitucionales enunciadas en la tutela.7

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2191 de 1991 (19 de noviembre), por el cual se dictan reglas para el conocimiento de la acción de tutela. 4.2. Generalidades de la tutela 6 Artículo 2512. Definición de prescripción. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción. 7 Folios 125 y 126 del expediente. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del

2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo medi

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