🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2015-00494-01(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-00494-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO POR DERRUMBES / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE

LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala encuentra que dentro del trámite del proceso de reparación directa con radicado 2008-00186-01 se discutió la validez y la aptitud para demostrar lo pretendido de todo el acervo probatorio, por lo anterior no es de recibo la queja indicada por el actor en el sentido de señalar la violación del derecho de defensa, pues es evidente que contó con las oportunidades procesales y los instrumentos idóneos para controvertir las pruebas allegadas. El Tribunal Administrativo del Cauca hizo una valoración probatoria adecuada, dentro del ámbito del principio de autonomía judicial. En efecto, la sentencia cuestionada valoró la totalidad de las pruebas aportadas al proceso. El daño, fue acreditado conforme al documento idóneo para demostrarlo, es decir el registro civil de defunción del menor [J-E.V.T.] que fue tenido en cuenta en conjunto con otros documentos tales como el tiquete del bus en que se movilizaba el menor en compañía de su familia y testimonios, los que si bien no se mencionan en la providencia, indudablemente ayudaron a

esclarecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro en el que se produjo la muerte del menor. (…) Comoquiera que la parte dentro del proceso de reparación directa no hizo uso oportuno del mecanismo que prevé la ley procesal para controvertir la imparcialidad de los testigos citados por parte de la contraparte, mal puede pretender suplir su omisión acudiendo a la tutela, pues es sabido que no es dable pretender emplearla para enmendar los yerros en que incurrió el tutelante en la actuación ordinaria. Por tal razón se encuentran ajustados a derecho y a las reglas de la sana crítica los hechos probados por los testimonios rendidos por los profesionales en comento. (…) En el caso sub examine, para la Sala es claro que el actor pretende reabrir un debate probatorio, que ya tuvo lugar y del que se concluyó lo contenido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. Por los demás, se advierte que el actor no cumplió con la carga probatoria y argumentativa, por omitir sustentar el supuesto error fáctico en que había incurrido el Tribunal Administrativo del Cauca al proferir el fallo de 25 de septiembre de 2014. Se constata que los argumentos esgrimidos se encaminan a reabrir nuevamente el debate probatorio concluido y no a señalar los errores en la valoración probatoria en que había incurrido la entidad accionada al momento de dictar la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00494-01(AC)

Actor: JESUS ANTONIO VELASCO BOLAÑOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2015 por la Sección Quinta de esta Corporación, que negó la tutela invocada.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El ciudadano Jesús Antonio Velasco Bolaños, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados con la sentencia de segunda instancia de 25 de septiembre de 2014, proferida por dicha autoridad judical dentro del proceso de reparación directa número 2008-00186, que revocó el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popáyan y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción. 1.2 HECHOS El actor relata que en ejercicio de la acción de reparación directa, junto con los señores Jesús Erwin Velasco Zúñiga y José Antonio Velasco, demandaron a la Nación-Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS) y al municipio de Inzá

(Cauca), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de su hijo Jesús Esteban Velasco Tutalchá1 el día 18 de mayo de 2007, al ser arrastrado por un alud de tierra y lodo en la vía que de

Popayán conduce a Inzá. En este sentido, indica que el 18 de mayo de 2007, el menor Jesús Esteban Velasco Tutalchá, en compañía de su madre, Sonia Esperanza Tutalchá Sánchez y su abuelo, Tulio Cesar Tutalchá, tomaron un bus de la empresa SOTRACAUCA con el fin de desplazarse de la ciudad de Popayán al municipio de Inzá (Cauca)2. Viaje que inició aproximadamente a las 3:00 de la tarde3. Sobre las 6:30 de la tarde el vehículo de servicio público en que se transportaba la familia Tutalchá, debió interrumpir su marcha puesto que se encontró con un derrumbe de piedra y lodo, el cual obstruía totalmente la vía impidiendo el paso en el punto conocido como Córdoba (kilómetro 71+200). Por esa razón, el grupo familiar optó por atravesarlo a pie. Una vez adentro de la masa de lodo y roca que taponaba la vía, un segundo alud los sepultó, causando la muerte del menor, su madre y su abuelo. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, quien vinculó como llamada en garantía a la Aseguradora QBE Seguros S.A. y, en sentencia de 30 de noviembre de 2011, declaró administrativamente responsables a las entidades demandadas y a la llamada en garantía y ordenó pagar en favor de los actores los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, constituido por indemnización futura por los ingresos 1 Registro Civil de Defunción visible a folio 6 del cuaderno principal del expediente ordinario.

2 Tiquete de viaje número 208408 visible a folio 8 del cuaderno del proceso ordinario. 3 Hora indicada por el accionante dentro de la demanda de reparación directa. Folio 33 del cuaderno del proceso ordinario. dejados de percibir, como ayuda económica que recibiría el padre del menor fallecido. En este orden de ideas, el a quo condenó al INVIAS y a Q.B.E. Seguros a título de falla del servicio, debido a que no obstante el permanente riesgo producto del deslizamiento no se hizo una señalización adecuada. A ese fin se basó en los testimonios de los señores Marino Enrique Imbachi Chate y María Ludivia Peña Fernández4, de los que se reproduce el extracto pertinente: Testimonio del señor Marino Enrique Imabchi Chate: “PREGUNTADO: Manifieste al despacho si existía señalización en los extremos del derrumbe que permitieran a los conductores o transeúntes enterarse del riesgo o peligrosidad del lugar. CONTESTO: Si existieron pero después de la muerte del niño de la señora y del señor porque antes no existían (sic)” Testimonio de la señora María Ludivia Peña Fernández: “PREGUNTADO: Manifieste al despacho si existía señalización en los extremos del derrumbe que permitieran a los conductores o transeúntes enterarse del riesgo o peligrosidad del lugar. CONTESTO: No, no habían señalizaciones. (Sic)”. Tales testimonios, diferencian del recibido al señor Rafael Romero Arias, quien se desempeñaba como conductor del bus en que se movilizaban las víctimas de la

avalancha, quien respecto de esta misma pregunta sostuvo, en su interrogatorio sostuvo: “PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si en la vía se encontraban señales de tránsito que avisaran del peligro de derrumbes. CONTESTADO: Si había una precisamente donde me pare que decía peligro derrumbes constantes, uno siempre se para ahí para verificar si pasa o no pasa, pero la gente es muy atacada y lo obliga a uno a pasarse como sea”5(sic) El operador jurídico indicó que ante la duda generada por la valoración de ambos testimonios correspondía a la parte demandada dar claridad sobre la situación, cosa que no hizo. Las entidades condenadas recurrieron el fallo de primera instancia, alegando diligencia debida en sus actuaciones, culpa exclusiva de la víctima, ruptura del nexo de causalidad e indebida valoración del material probatorio allegado. INVIAS, indicó que actuó diligentemente en todo momento y que tomó las medidas pertinentes acorde a sus capacidades y a la situación del terreno, el cual se encontraba en un estado de inestabilidad tal que no permitía realizar trabajos de fondo, sino que por el contrario requería medidas destinadas a dar paso provisional, hasta que el terreno fuese operable nuevamente. En este sentido, indicó que el a quo, no valoró el informe técnico rendido por el ingeniero Germán Cujar Chamorro6 ni los testimonios de los ingenieros Orlando Edmundo Revelo7, Julián Andrés Muñoz Ñañez8, Jorge Alonso Ortega Rojas9 y Julián Lizardo González Casa10, con los que pretendía demostrar la diligencia empleada y el 4 Folios 32 a 35 del cuaderno de pruebas.

5 Folios 53 y 54 del cuaderno de pruebas. 6 Folios 40 a 42 del cuaderno de llamamiento en garantía. 7 Folios 46 y 47 del cuaderno de pruebas. 8 Folios 48 y 49 del cuaderno de pruebas. 9 Folios 55 y 56 del cuaderno de pruebas. 10 Folios 39 y 40 del cuaderno de pruebas. estado del terreno. Por su parte, Q.B.E. Seguros estableció que el testimonio del señor Rafael Romero Arias, conductor del bus no fue adecuadamente valorado, pues precisamente esa condición le daba un conocimiento profundo del estado de la vía y sus particularidades, entre las cuales destacó, la existencia de la señalización advirtiendo de los peligros del derrumbe. Por lo demás, adujo que el derrumbe no requería mayor advertencia, pues en sí mismo constituye una señal suficiente de su existencia y de sus efectos. El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 25 de septiembre de 2014, acogió los argumentos esgrimidos por las recurrentes, al considerar que el Estado no estaba obligado a resarcir el daño causado, pues existió culpa exclusiva de la víctima como causa extraña con virtualidad para romper el nexo de causalidad. En este orden de ideas, indicó que la madre y el abuelo del menor tenían conocimiento del estado de la vía, por lo que tenían la carga de no exponer al menor a un riesgo evidente, debido a que al momento del siniestro estaba bajo su cuidado. Por lo demás, resaltó que si bien las fotografías de avisos de peligro que obran en

el expediente no son concluyentes debido a que no se puede determinar que efectivamente corresponden al lugar de la avalancha, no obstante, el sólo fenómeno natural era suficiente para advertir su peligro. Concluyó que el INVIAS actuó con la diligencia debida, tomando medidas encaminadas a la solución del problema con el menor traumatismo y por tanto no se le podía endilgar responsabilidad por un evento imprevisible e irresistible. El actor considera que la sentencia cuestionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado11, sobre la indemnización que debe pagar el Estado en caso de concurrencia de culpas que cause un daño antijurídico, omisión que a su juicio constituye un defecto fáctico, sin que a esos efectos exponga razones de fondo. Agrega que si bien el actuar de la familia Tutalchá fue imprudente pues cruzaron en forma temeraria a través del derrumbe, ello no es razón suficiente para endilgarles toda la responsabilidad y la subsecuente consecuencia de asumir enteramente el daño producto de la concreción del riesgo, por cuanto el INVIAS no tomó las medidas necesarias para evitar el tránsito de personas y mercaderías por el sitio del derrumbe, ni dispuso del personal necesario para hacer cumplir la orden proferida por el municipio de Inzá (Cauca), tendiente a restringir el libre tránsito entre las 6 de la tarde y las 6 de la mañana. Finalmente cuestiona la valoración que el Tribunal Administrativo del Cauca hizo de los testimonios aportados por los demandados en el proceso ordinario, sin

especificar a cuales hace referencia, en comparación con los allegados por él, pues en su criterio estos testigos estaban parcializados, pues habían celebrado contratos con la parte demandante a fin de tratar de dar solución al problema de la vía identificada. 1.3 PRETENSIONES El actor solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y que en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca, dictar un nuevo fallo en el proceso de reparación directa número 200800186-01, donde se acoja el precedente anteriormente citado. 11Sentencia de 9 de mayo de 2011 (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa), Radicado: 54001-2331-000-1994-08654-01 Actor: Valentín José Oliveros y otros, Accionada: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta de esta Corporación mediante providencia de 2 de marzo de 2015, que ordenó notificar a las autoridades demandadas. 1.5 CONTESTACIONES 1.5.1. El INVIAS, en escrito extemporáneo se opuso a las pretensiones de la tutela. Indicó que la providencia cuestionada no vulnera los derechos fundamentales invocados por del actor, porque dentro de la autonomía judicial se encuentra la valoración del acervo probatorio acorde a las máximas de la sana crítica. En este sentido, estableció que el actor no acreditó errores que configuren el defecto fáctico alegado, pues todo cuanto hace es exponer las razones por las que discrepa de la argumentación expuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca, al

efectuar la valoración de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa. Concluyó que en el escrito de tutela no se indican los requisitos especiales para que la tutela contra sentencia judicial proceda. 1.5.3. El Tribunal Administrativo del Cauca, en escrito extemporáneo se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó desestimarla. Adujo que la sentencia es congruente con el material probatorio obrante en el expediente, del que se desprende que el hecho dañoso se dio por imprudencia de las víctimas, quienes conocían previamente el peligro y aun así, lo asumieron voluntariamente. 1.5.2. QBE Seguros S.A. y el municipio de Inzá (Cauca), guardaron silencio.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 9 de abril de 2015, la Sección Quinta de esta Corporación negó la acción de tutela impetrada por el actor al considerar que el Tribunal Administrativo del Cauca, tiene la facultad de valorar el material probatorio con base en las máximas de la sana critica, en virtud del principio de autonomía judicial contenido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política Nacional.

En este sentido indicó que la totalidad del acervo probatorio se valoró en conjunto con las supuestas omisiones endilgadas a las entidades accionadas. Aunado a lo anterior, estableció que el señor Jesús Antonio Velasco Bolaños no cumplió con su carga probatoria y argumentativa, por cuanto no indicó qué criterio de la sana crítica se vulneró, ni las razones por las cuales consideró que se desconoció la aplicación obligatoria del precedente judicial.

Por último, indicó que el actor pretende abrir nuevamente el debate de instancia, lo que no es propio de una acción de tutela contra sentencia.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin exponer argumentos de fondo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 5.2 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 5.3. De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto,

que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra providencias judiciales exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de

las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya

planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones

en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” 5.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Del escrito de tutela se desprende que el accionante pretende que se revoque la sentencia de 25 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y en consecuencia, se le ordene expedir una nueva providencia teniendo en cuenta el precedente por el indicado.

Procede la Sala a efectuar el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra sentencia, enunciados en la providencia anteriormente citada.  Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional12  Se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión que se ataca se profirió el 25 de septiembre de 2014, siendo notificada por edicto que se desfijó el 1 de octubre del mismo año, y el escrito de amparo fue presentado el 16 de febrero de 2015, esto es dentro del término de seis (6) meses que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación13; 12 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en

aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número 2012-01598, Actora: Annie Sanmiguel Ortiz, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala: “Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de derechos fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces inocuo exigirla como requisito general de procedibilidad, pues estaría de por sí presente en todos los casos de acciones de tutela contra sentencias judiciales. Por lo tanto, en mi criterio considero que cuando la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad el de la “relevancia constitucional”, lo hizo buscando que la acción de tutela contra sentencias judiciales, que tiene un carácter restringido y excepcional, tuviera efectivamente alguna repercusión constitucional que ameritara pasar por encima de conceptos como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural.” 13 ?Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado:

Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.  No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados;  No se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso;  El tutelante identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega, los que también fueron alegados en la medida posible en el proceso judicial; y  No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Respecto de las causales específicas alegadas, es menester hacer la aclaración del concepto de defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, pues del escrito de tutela se evidencia un error conceptual del actor utilizándolos sin la adecuada técnica jurídica. En este sentido cabe destacar que la citada sentencia C-590 de 2005, los definió como: Defecto fáctico: “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” Desconocimiento del precedente judicial: “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del

contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.” Sobre el presunto yerro fáctico que cometió la entidad accionada, es menester recordar, que la mera inconformidad con la valoración efectuada por el juez de instancia para proferir sentencia, no permite al actor alegar la violación de un derecho por parte del juzgador. Para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial, se requiere que efectivamente se presente un yerro en la valoración de las pruebas que se hagan valer dentro del proceso, lo que redunde en un menoscabo de un bien fundamental protegido constitucionalmente. Esta Sala se pronunció sobre este tema en sentencia de 11 de diciembre de 2014 (C.P. María Claudia Rojas Lasso)14, en los siguientes términos: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto fáctico se configura en los eventos en los cuales (i) no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión; (ii) falta apreciación del material probatorio anexado al expediente o, (iii) se presenta un error grave en su valoración. La Corte Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las

situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” 14 Radicado: 11001-03-15-000-2014-02416-01 (AC), Accionante: Luis Hernando Pardo Pardo, Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subsección F-Sala de Descongestión. Constitucional ha dicho que el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez

de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso”. La Sala encuentra que dentro del trámite del proceso de reparación directa con radicado 2008-00186-01 se discutió la validez y la aptitud para demostrar lo preten

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...