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CE-11001-03-15-000-2015-00495-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00495-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL / DEPENDENCIA ECONÓMICA – Ausencia de acreditación / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Constituye un argumento nuevo / ARGUMENTO NUEVO - Escapa de la competencia del juez de tutela / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Policía Nacional, el a quo no comprendió el objeto debatido en el proceso ordinario, y desconoció que la razón para negar la sustitución de la pensión del actor no fue el hecho de que su invalidez fuera inferior al 75%, pues el actor no cumplió con dos requisitos, por un lado, la invalidez absoluta, y por otro, a juicio del Tribunal accionado, de la valoración probatoria concluyó que el actor no dependía económicamente de sus padres, requisito exigido por la norma para acceder a esta prestación en calidad de hijo inválido; de manera que la decisión de primera instancia desconoció esta situación. Sobre el particular la Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia, toda vez que: No se advierte el desconocimiento del precedente al que alude el actor, por cuanto fue él quien solicitó el reconocimiento de dicha prestación social, con fundamento en el artículo 124 literal A, del Decreto 1214 de 1990, y no, sustentándose en las normas

generales; por lo que no es aceptable, que por vía de tutela, traiga argumentos nuevos, como lo es la aplicación del régimen general en virtud del principio de favorabilidad. En este orden, ni en su petición ante la administración, ni en su demanda se planteó el reconocimiento de la sustitución de la pensión en virtud de la aplicación del régimen general, por lo que mal haría el juez constitucional en valorar una situación que no fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial ordinaria y que constituyen argumentos nuevos en sede de tutela. No obstante, (…)es claro que si bien el régimen general no exige que la invalidez sea absoluta, sí contempla como uno de sus requisitos la dependencia económica del peticionario frente al causante, y en la providencia atacada claramente se señala que este elemento tampoco se demostró, análisis probatorio que, conviene aclarar, no fue cuestionado en la solicitud de amparo constitucional; por lo que, en cualquier caso, si el Tribunal hubiera aplicado ese régimen general al que alude el actor y la sentencia impugnada, tampoco habría cambiado el sentido de la decisión, ante la falta de cumplimiento de este último requisito.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 124

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)

Radicación Número: 11001-03-15-000-2015-00495-01(AC)

Actor: JHON WALTER NARVAEZ LUNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Policía Nacional, como entidad vinculada en calidad de tercera interesada en el resultado de este proceso, por cuanto considera que se vio afectada con la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 16 de julio de 2015.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Jhon Walter Narváez, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la protección de los discapacitados y al mínimo vital en conexidad con la vida.

Lo anterior, con ocasión de la sentencia de 2 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que revocó la decisión el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué que había accedido a las pretensiones para, en su lugar, negarlas. 1.2. Hechos La Sala sintetizará los hechos que se desprenden de la solicitud de amparo, de las pruebas allegadas al expediente, de la contestación de la acción de tutela y del escrito de impugnación.  La señora Aidee Rosalba Luna de Narváez (madre del accionante) ingresó a la Policía Nacional el 10 de octubre de 1972 y una vez cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación fue reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional mediante Resolución No. 08688 del 17 de agosto de 1994.  La señora Aidee Rosalba Luna de Narváez falleció el 26 de noviembre de 1999

conforme al registro civil de defunción expedido por la notaría segunda de Ibagué.  Ante el deceso de la señora Luna de Narváez, la Policía Nacional procedió a expedir la Resolución No. 00716 del 18 de febrero de 2000, por medio de la cual se excluyó de la nómina de pensionados a la misma, y se reconoció la sustitución de la pensión de jubilación a favor del señor Argemiro Narváez Díaz, en su calidad de cónyuge de la mencionada señora (padre del accionante); toda vez que allegó los documentos que soportaban el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable y además las manifestaciones libres y voluntarias de sus tres hijos en las que declararon que eran personas mayores de edad e independientes. .  El señor Jhon Walter Narváez Luna el 14 de julio de 2009 solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional la sustitución pensional por cuanto su padre falleció, y consideraba que cumplía los requisitos para ello.  Dicho requerimiento fue contestado mediante Oficio No. 2009-20225/APREGRUPE 20 del 9 de septiembre de 2009, suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados de la época en el cual indicó: “No es posible atender de manera favorable su petición, debido a que en el expediente prestacional reposa Oficio de fecha 30 de noviembre de 1999, suscrito por usted en el que informa que renuncia a su derecho por no cumplir con los requisitos al encontrarse viviendo libre, y trabajar de manera independiente”.

 El señor Jhon Walter Narváez Luna promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulara el Oficio 20225/APREGRUPE 20RAD. E – 0907 -152793 del 9 de septiembre de 2009 del Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, que le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación de su madre, que le fue sustituida a su padre cuando ésta falleció. El actor sustentó su solicitud en el hecho de que dependía económicamente de sus padres debido a su invalidez, valorada en el 53,75%.  La demanda se presentó ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué que, mediante fallo del 30 de agosto de 2013, accedió a las pretensiones.  Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación ante el Tribual Administrativo del Tolima que, mediante fallo del 2 de septiembre de 2014, revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones. Como fundamento de la decisión consideró que: i) la norma exige que el peticionario tenga la condición de hijo “inválido” lo cual significa que se trata de una invalidez absoluta y no relativa; y, ii) el actor no demostró que dependiera económicamente de sus padres pues él mismo aceptó que trabajaba y que vivía en unión libre. 1.3. Fundamentos de la solicitud Según el actor, el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente judicial, dado que exigió una disminución de la capacidad laboral superior al 75%, pese a

que la condición de invalidez se adquiere con un porcentaje superior al 50%, tal como lo prevé el régimen general de pensiones. Adicionalmente, a su juicio, el Tribunal accionado debió inaplicar la reglamentación especial de las Fuerzas Militares y decidir el caso con aplicación de la Ley 100 de 1993, como claramente lo ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.4. Petición de amparo El actor pidió dejar sin efectos la sentencia del 2 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que resolvió en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Policía Nacional, radicado 73001333100220100015502, y que se ordene a esa autoridad judicial que profiera una nueva providencia que aprecie las pruebas aportadas y la especial situación de invalidez del actor en el sentido de reconocer a su favor, a partir de 1999, el pago de forma vitalicia, en el porcentaje que corresponda, de la pensión sustitutiva de jubilación por tener la condición de hijo inválido. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 6 de marzo de 2015, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela, ordenó la notificación a las partes y vinculó al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de terceros interesados en el resultado del proceso. 1.6. Contestación de la autoridad judicial accionada El Tribunal Administrativo del Tolima manifestó que no incurrió en ninguna vía

de hecho, dado que la decisión de segunda instancia se profirió “bajo la estricta valoración probatoria y aplicación de las normas constitucionales y legales”. Agregó que el actor no justificó debidamente las razones de su inconformidad, y que además no cumplió con el requisito de inmediatez. 1.7. Intervención de terceros El Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que en la providencia atacada no se incurrió en ninguna vía de hecho, y que el actor tuvo la oportunidad procesal para controvertir las determinaciones que le fueron adversas a sus intereses al interior del proceso ordinario, por lo que la acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia. 1.8. Fallo impugnado En fallo de 16 de julio de 2015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Como fundamento de la decisión señaló que: “la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando este resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación. No obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho1. En el caso sub examine, no se observa que el tribunal demandado se haya referido a dicha jurisprudencia, dado que en sus consideraciones únicamente advirtió que el demandante no demostró la invalidez “absoluta” que exige el artículo 124 del Decreto 1214 de 1990 (…).

La norma transcrita corresponde al Régimen Especial de la Fuerza Pública, que difiere del Régimen General de Pensiones, en cuanto a que el primero exige que la invalidez de los hijos del causante sea “absoluta” mientras que el literal b) del artículo 47 de la ley 100 de 19932, vigente para la fecha en que falleció la causante, señala que para acceder a la pensión de sobreviviente en la condición de hijo inválido3, debe acreditarse además del parentesco y la dependencia económica del causante, que las condiciones de invalidez existían a la fecha de ocurrir el evento que genera el derecho a la pensión, pero no exige la invalidez absoluta que establece el artículo 124 del Decreto 1214 de 1990”. En consideración a lo anterior, el a quo explicó que el Tribunal accionado desconoció la jurisprudencia referida y no justificó las razones por las cuales lo hacía, de manera que debía volver a resolver el asunto, teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Sección Segunda de esta Corporación sobre el principio de favorabilidad en casos como el del actor, y si se va a apartar de esa posición deberá argumentar las razones por las cuales lo hace.

Al respecto señaló: 1 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Radicado Rad: 76001233100020070161101. Este pronunciamiento rectificó la posición adoptada en casos anteriores por la Sección Segunda (sentencias de 29 de abril de 2010 y 1 de noviembre de 2012), en el sentido de aclarar que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del

fallecimiento del causante. 2 “ARTICULO. 47.- Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; (…)” 3 Se precisa que a folio 18 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho obra constancia de la Policía Nacional – Departamento de Policía del Tolima, Área de Sanidad, que establece que John Walter Narváez Luna tiene como grado de invalidez “incapacidad relativa y permanente”. “Así las cosas, la decisión del tribunal debió considerar la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación sobre el tema de la aplicación del principio de favorabilidad en los casos como el del tutelante, pues esta constituye un precedente vinculante en los términos previamente referidos. (…). En tal medida, el juez de conocimiento del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho debió fallar el asunto atendiendo la tesis y los argumentos esgrimidos por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en el sentido de analizar la posible aplicación del principio de favorabilidad. (…) Es claro entonces que la autoridad judicial demandada prescindió injustificadamente de cumplir con tales exigencias, pues resolvió el

problema jurídico con omisión completa de las consideraciones dadas por el Consejo de Estado en la jurisprudencia mencionada, respecto a la aplicación del principio de favorabilidad en el tema de reconocimiento pensional. Ciertamente, en la interpretación realizada por el tribunal se observa con claridad el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación, ya que en ningún momento se hace referencia a aquélla ni se expresan los motivos por los cuales no se acogen sus planteamientos. Por el contrario la autoridad demandada resolvió el caso con aplicación del artículo 124 del Decreto 1214 de 1990, sin referirse siquiera al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que claramente fija parámetros”. 1.9. Impugnación La Policía Nacional impugnó la anterior decisión así: i) Realizó un recuento de los hechos que dieron origen a la petición de amparo, toda vez que consideró que el a quo no los comprendió en su totalidad. ii) Citó el artículo 124, literal “a” del Decreto 1214 de 1990, el cual establece que: “al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de estas, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensión del causante, así: a. En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado” (Subrayado fuera de texto). iii) Citó aparates de la sentencia enjuiciada, en los cuales, a su juicio, acertadamente se consideró que la norma exige una invalidez absoluta y no

relativa, por lo que la persona no puede realizar ninguna clase de trabajo o labor, lo que conlleva a una dependencia económica. iv) Se refirió a la valoración probatoria realizada por el Tribunal, que lo llevó a considerar que el actor no dependía económicamente de sus padres, (como su declaración ante la junta de calificación de invalidez en la que informó que trabajaba y que vivía en unión libre) actividad intelectual que fue desconocida por la primera instancia de esta acción de tutela. v) Concluyó que la sentencia cuestionada no incurrió en defecto alguno, pues el actor no tenía derecho a la sustitución de la pensión, no porque se le exigiera un porcentaje de incapacidad superior (el 75%), desconociendo el principio de favorabilidad por cuanto el régimen general exige solo un 50%, sino porque no demostró ninguno de los dos elementos que exige la norma, es decir, i) que su invalidez fuera absoluta, y ii) la dependencia económica de la causante, por lo que, así se superara el primero de los requisitos, seguiría sin el cumplimiento del segundo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si de conformidad con los argumentos de la impugnación presentada por la Policía Nacional, procede a confirmar, modificar o revocar la providencia del 16 de julio de 2015 dictada por la Sección

Cuarta del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. 4 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante:

Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento

Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida

9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, (i) que no se trate de tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor contra la Nación – Policía Nacional. Frente al estudio del segundo de los requisitos (ii) el de la inmediatez, se observa que la sentencia cuestionada fue proferida el 2 de septiembre de 2014, notificada por edicto desfijado el 11 de septiembre de 2014 y en firme el 16 de la misma

anualidad, mientras que la acción de tutela se presentó el 16 de febrero de 2015, por lo que se cumple con este requisito, en tanto, desde que se profirió hasta que se presentó la solicitud de amparo transcurrió un plazo que la Sala encuentra razonable para acudir al juez constitucional, contrario a lo afirmado por el Tribunal accionado en su contestación a la presente acción. Finalmente, en consideración a la (iii) subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que no existen mecanismos judiciales para controvertir las decisiones cuestionadas. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no haberse invocado como desconocida una sentencia de esta naturaleza de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. Al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5. Análisis del caso concreto Para la Policía Nacional, el a quo no comprendió el objeto debatido en el proceso ordinario, y desconoció que la razón para negar la sustitución de la pensión del actor no fue el hecho de que su invalidez fuera inferior al 75%, pues el actor no cumplió con dos requisitos, por un lado, la invalidez absoluta, y por otro, a juicio del Tribunal accionado, de la valoración probatoria concluyó que el actor no dependía económicamente de sus padres, requisito exigido por la norma

para acceder a esta prestación en calidad de hijo inválido; de manera que la decisión de primera instancia desconoció esta situación. Sobre el particular la Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia, toda vez que: No se advierte el desconocimiento del precedente al que alude el actor, por cuanto fue él quien solicitó el reconocimiento de dicha prestación social, con fundamento en el artículo 124 literal A, del Decreto 1214 de 1990, y no, sustentándose en las normas generales; por lo que no es aceptable, que por vía de tutela, traiga argumentos nuevos, como lo es la aplicación del régimen general en virtud del principio de favorabilidad. En este orden, ni en su petición ante la administración, ni en su demanda se planteó el reconocimiento de la sustitución de la pensión en virtud de la aplicación del régimen general, por lo que mal haría el juez constitucional en valorar una situación que no fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial ordinaria y que constituyen argumentos nuevos en sede de tutela. No obstante, si en gracia de discusión se aceptara lo anterior, la Sala considera que el a quo encontró acreditado el desconocimiento del precedente fijado en la “sentencia del 23 de septiembre de 2010 de la Sección Segunda de esta Corporación en la que, al resolver un asunto similar al presente señaló, entre otras consideraciones, que ‘si el causante cumplía con los requisitos para que a sus beneficiarios les fuera concedida la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general y no con los previstos en el régimen especial, sin lugar a dudas, debe decretarse su reconocimiento en aras del principio de favorabilidad y en

desarrollo del principio de igualdad”11 olvidando que el régimen general también exige la dependencia económica que no acreditó el demandante. Al respecto, el literal a del artículo 124 del Decreto 1214 de 1990, régimen especial, establece lo siguiente: “Reconocimiento y sustitución de la pensión. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de estas, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensión del causante, así: a. En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado” (Subrayado fuera de texto). Mientras que, por su parte, el régimen general, consagrado en el literal b el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dispone: “Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; (…)” Así, es claro que si bien el régimen general no exige que la invalidez sea absoluta, sí contempla como uno de sus requisitos la dependencia económica del

peticionario frente al causante, y en la providencia atacada claramente se señala que este elemento tampoco se demostró, análisis probatorio que, conviene aclarar, no fue cuestionado en la solicitud de amparo constitucional; por lo que, en cualquier caso, si el Tribunal hubiera aplicado ese ré

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