CE-11001-03-15-000-2015-00511-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00511-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROVIDENCIA JUDICIAL - Contra auto que negó incidente de desacato / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE DECIDE INCIDENTE DE DESACATO - Improcedente porque el debate sobre la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida Aduce la parte accionante que el propósito de la presente acción es que se corrija la conducta del juez titular del incidente de desacato, que es omisiva en la resolución del mismo por indebida valoración de la prueba, constituyéndose un defecto fáctico; cuando el Juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal que le permita sustentar su decisión. En lo referente a la posibilidad de cuestionar mediante el ejercicio de la acción de tutela, las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales en el curso de otra acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado que, las decisiones proferidas dentro del trámite de una tutela no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. Así las cosas, al no cumplir la acción de tutela de la referencia con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes
para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial. En consecuencia esta Corporación rechazará por improcedente la tutela instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULIO 236 - INCISO 3 / DECRETO 1890 DE 1995 - CAPITULO II NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar la sentencia C590 de 2005 de la Corte Constitucional. De otra parte, en relación con la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales en el curso de otra acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-353 del 15 de mayo de 2012, M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00511-00(AC)
Actor: ARIEL GARCES CASTRILLON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Ariel Garcés Castrillón contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El señor ARIEL GARCÉS CASTRILLÓN instauró acción de tutela1 contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA por considerar vulnerados los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia. 11.. HHeecchhooss Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A”, decidió en segunda instancia la acción de tutela, promovida por el señor ARIEL GARCÉS CASTRILLÓN contra La Nación, Ministerio de Protección Social, Consorcio FOPEP, Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, que ordenó “(…) Es claro entonces, que el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia vulneró los derechos al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna del señor Ariel Garcés Castrillón, al revocar la Resolución Nro.07328 de 29 de
noviembre de 1993 que reconoció y ordenó pagar a su favor una pensión de jubilación, a través de la Resolución 096 de 2009. 1 (fl.1) La tutela fue presentada, el 24 de febrero de 2015. Por tanto, se revocará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de Tutela por improcedente, y en su lugar, se reconocerá el amparo solicitado. En consecuencia, se dejarán sin efecto las Resoluciones 096 de 2009 y sus confirmatorias 592 de 2009 y 172 de
2010. De igual manera, se ordenará al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia reanudar el pago de la pensión concedida a favor del ciudadano Ariel Garcés Castrillón incluyendo las sumas de dinero dejadas de pagar a partir de la ejecutoria de las Resoluciones revocadas”. 1.2. El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, da cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado, en el sentido de reanudar con el pago de la pensión concedida a favor del señor Ariel Garcés Castrillón, incluyendo las mesadas adeudadas. 1.3. El accionante manifiesta que si bien se dio cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado, se hizo de manera parcial, tergiversando la decisión del fallador, al restituirle el derecho a la pensión de forma parcial, al ordenar los descuentos para aportes a salud, incurriendo en error el Grupo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, pues no está acatando los términos y condiciones que le otorga el acuerdo
entre la Empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores radicada ante el Ministerio de Trabajo, el cual adquiere el reconocimiento y estatus debido, convirtiéndose en Ley para las partes y ellos de manera arbitraria invocan en sus argumentos la Ley 100 de 1993. Con el fin de que el accionado dé total cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, se radica ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Incidente de Desacato, el cual para resolver dicho incidente se limitó a solicitar a la entidad accionada: “… indique el estado actual del señor ARIEL GACÉS CASTRILLÓN, con relación al pago de sus mesadas pensionales incluidas las dejadas de percibir” respondiendo de manera afirmativa y con base en la Ley 100 de 1993, la cual no es aplicable al accionante; de igual manera el Tribunal del Valle requirió al accionado mediante oficio No. FPC 7432/2010-00735-01 de diciembre de 2012 con el fin de: (…) Informar a quien corresponde realizar los aportes por concepto de salud del pensionado señor Ariel Garcés Castrillón” siendo respondido con base nuevamente en la Ley 100 de 1993, que reitera el actor no es aplicable, por estar cobijado con un régimen especial de acuerdo a la convención entre la Empresa de Puertos de Colombia y sus trabajadores, donde se estableció entre otras cosas que no se descuente de la mesada pensional aportes a la salud.
2. Fundamentos de la acción 2.1. Señala el actor que con el fin de obtener un total cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado, radicó ante el Tribunal Administrativo del Valle, Incidente de Desacato, el cual para resolver dicho
incidente se limitó a solicitar a la entidad accionada: “(… indique el estado actual del señor ARIEL GACÉS CASTRILLÓN, con relación al pago de sus mesadas pensionales incluidas las dejadas de percibir” respondiendo de manera afirmativa y con base en la Ley 100 de 1993, la cual no es aplicable al accionante; de igual manera el Tribunal del Valle requirió al accionado mediante oficio No. FPC 7432/2010-00735-01 de diciembre de 2012 con el fin de: (…) Informa a quien corresponde realizar los aportes por concepto de salud del pensionado señor Ariel Garcés Castrillón” siendo respondido con base nuevamente en la Ley 100 de 1993, que reitera el actor no es aplicable, por estar cobijado con un régimen especial de acuerdo a la convención entre la Empresa de Puertos de Colombia y sus trabajadores, donde se estableció entre otras cosas que no se descontara de la mesada pensional aportes a la salud. 2.2. Manifiesta que el acervo probatorio es insuficiente para que el fallador soporte su negativa para el trámite de desacato, incurriendo en vía de hecho, al desconocer la verdadera pretensión del afectado además de omitir la consulta y estudio del acuerdo entre la Empresa de Puertos de Colombia y sus trabajadores, para establecer los términos y condiciones al momento del reconocimiento de la pensión.
3. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(…) el propósito de ésta, se limita a corregir la conducta desplegada por el Juez titular de incidente de desacato, desde luego omisiva en la resolución del mismo por la indebida valoración probatoria;
constituyéndose esta conducta sin lugar a dudas y de manera inequívoca en defecto fáctico, que surge cuando el Juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta su decisión…”
4. Trámite procesal 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de este Despacho, mediante auto del 3 de marzo de 2015, ordenó notificar a las partes (fl.21).
El expediente fue recibido por el Despacho ponente el 26 de febrero del año en curso.
5. Intervenciones 5.1. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio del Subdirector de Prestaciones Sociales, luego de hacer un análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de Tutela contra providencia judicial, manifiesta que en el presente caso no se ha incurrido en una vía de hecho, pues en el mismo fallo que se demanda claramente establece que los hechos por los que se solicitó apertura del incidente de desacato, difieren totalmente de las resultas del proceso en la acción de tutela inicial, así: . “CONCEDER el amparo del derecho fundamente al debido proceso y Ordenar al Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo de Puertos de Colombia (HOY UGPP) para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, REANUDE el pago de la pensión a favor del señor ARIEL GARCÉS CASTRILLÓN, incluyendo las mesadas dejadas de pagar a partir de los actos revocados transitoriamente”.
(Hoy UGPP es nuestra). . Ahora bien, la apertura del incidente de desacato, se desató en referencia al
acto administrativo que dio cumplimiento al mentado fallo, pero con relación a los descuentos efectuados a la mesada pensional del señor Garcés con destino al pago de los aportes en salud. Señaló que queda demostrado de esta forma, que se negó la apertura del incidente de desacato por causas objetivas y respetando la Constitución y la Ley. Luego de realizar una exposición de jurisprudencia de la Corte Constitucional, establece que es cierto que el señor Ariel Garcés Castrillón, se encuentra afiliado a esa entidad adaptada en salud “Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia” en el régimen contributivo en calidad de pensionado Público. “Que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, es un establecimiento público del orden nacional, con personería autónoma administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Salud además, es una Entidad ADAPTADA a efectos de la prestación de servicios de salud quien actúa dentro del régimen contributivo de seguridad social en salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, y de lo regulado para ellas en el Decreto 1890 de 1995 capítulo II; y presta sus servicios de salud a los pensionados de la extinta Puertos de Colombia y ferrocarriles Nacionales de Colombia y su grupo familiar que hayan decidido permanecer afiliados a esta entidad; es además , un Establecimiento Público del Orden Nacional adscrito al Ministerio de Salud; que en lo que respecta al reconocimiento y pago de prestaciones de tipo pensional del Grupo Interno de
Trabajo para la Gestión de Pasivo de Puertos de Colombia (HOY UGPP) NO
TIENE POTESTAD JURÍDICA Y/O FACULTAD PARA DECIDIR.
Por lo anterior, solicitan que se le desvincule del trámite de presente acción, pues los llamados legalmente a responder en el presente caso son la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP; además que se niegue por improcedente y se archive la presente acción de tutela. 5.2. Las demás partes, pese a que fueron notificados en debida forma2, guardaron silencio.
CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA
1. Acción de tutela. Finalidad 2 Folios 22 y ss.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que
permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 22.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Ariel Garcés Castrillón, al negar la apertura de incidente de desacato instaurada contra el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 33.. AAcccciióónn ddee ttuutteellaa ccoonnttrraa pprroovviiddeenncciiaass jjuuddiicciiaalleess La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31 de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las
condiciones o requisitos para esto4. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del
pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]” 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución5. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. 4 La cuestión de fondo 4.1 Aduce la parte accionante que el propósito de la presente acción es que se corrija la conducta del juez titular del incidente de desacato, que es omisiva en la resolución del mismo por indebida valoración de la prueba, constituyéndose un defecto fáctico; cuando el Juez carece de apoyo probatorio que le permita la
aplicación del supuesto legal que le permita sustentar su decisión. 4.2 En lo referente a la posibilidad de cuestionar mediante el ejercicio de la acción de tutela, las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales en el curso de otra acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado que, las decisiones proferidas dentro del trámite de una tutela “no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna”6. 5 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-353 del 15 de mayo de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4.3. Así las cosas, al no cumplir la acción de tutela de la referencia con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial. 4.4. En consecuencia esta Corporación rechazará por improcedente la tutela instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FFAALLLLAA
1. RECHAZAR por improcedente la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MMAARRTTHHAA TTEERREESSAA BBRRIICCEEÑÑOO DDEE VVAALLEENNCCIIAA PPrreessiiddeennttaa ddee llaa SSeecccciióónn CCAARRMMEENN TTEERREESSAA OORRTTIIZZ DDEE RROODDRRÍÍGGUUEEZZ SSaallvvoo vvoottoo