CE-11001-03-15-000-2015-00527-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00527-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO – No acreditada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Contrario a lo expresado por la actora en la acción de tutela, la Sala encuentra que la prueba enunciada sí fue objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección “C”); sin embargo ésta, dentro de la sana critica del operador judicial, no era suficiente para determinar la responsabilidad de alguna de las entidades demandadas, pues los testigos que depusieron eran de oídas, por tanto, no les constaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que ocasionaron la muerte del joven [J.F.R.S.] (q.e.p.d.), en razón a que sus versiones eran contradictorias. De otra parte, también señaló la actora como prueba dejada de valorar “UN VIDEO QUE DESCRIBÍA EL LUGAR EXACTO DONDE HABÍAN OCURRIDO LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA IMPETRADA”. Al respecto, una vez revisado todo el expediente, la Sala constata que como lo puso de presente el operador de primera y segunda instancia, dicha prueba no hizo parte del plenario del proceso ordinario de reparación directa, lo que descarta la alegada vía de hecho, ya que mal podría alegarse que se incurrió en omisión en la valoración probatoria cuando esta
prueba ni siquiera hizo parte del proceso. Con relación a esta prueba, el Tribunal acotó: “Por último, se observa que en el escrito de la demanda se hace alusión a unos videos allegados por la parte actora como medios de prueba para acreditar el lugar donde ocurrieron los hechos, al respecto esta Sala acota que dicha prueba no hace parte del proceso, y al verificar cada uno de los informes secretariales con los cuales se hizo el ingreso del expediente tanto en primera instancia como en segunda instancia, no se hace referencia de la existencia de éstos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00527-00(AC)
Actor: ADA SALDAÑA GONZALEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SALA DE DESCOGESTION Y OTRO Se decide la acción de tutela presentada el 26 de febrero de 2015 por la señora Ada Saldaña González, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección “C”) el 18 de septiembre de 2014, dentro del proceso de reparación directa identificado con número de radicación 2589933310012011-00121-01.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La señora Ada Saldaña González, mediante apoderado, formuló acción de tutela
por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección “C”) al proferir sentencia el 18 de septiembre de 2014 dentro del proceso de reparación directa, instaurado contra el Municipio de Gacheta, identificado con número de radicación 2589933310012011-00121-01. 1.2 HECHOS El 10 de diciembre de 2010, la señora Ada Saldaña González mediante apoderado judicial interpuso acción de reparación directa contra los Municipios de Gachetá, Junín y la Corporación Autónoma Regional del Guavio (en adelante, CORPOGUAVIO), por los daños materiales y morales ocasionados por la muerte del menor Juan Felipe Rodríguez Saldaña (q.e.p.d.), pues considera que esta se produjo como consecuencia der falla en el servicio en que habrían incurrido las accionadas. Manifiesta que la muerte del menor Juan Felipe Rodríguez Saldaña (q.e.p.d.) se produjo el 25 de diciembre de 2009 en el río Guavio (zona concurrida por bañistas) como consecuencia de una falla respiratoria aguda. Agrega, que en la zona donde ocurrió el hecho se estaba adelantando una explotación minera sin los respectivos parámetros normativos, a los cuales no hizo alusión. Alega que en la demanda de reparación directa su apoderado, solicitó la recepción de los testimonios de los señores Francisco Gerson Acho Díaz y Álvaro Amaya Orduz y el recaudo de prueba documental a la cual no refiere específicamente, las cuales sustentaban la responsabilidad de las accionadas en el deceso de Juan
Felipe Rodríguez Saldaña (q.e.p.d.). Asegura que el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia de 28 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, fallo confirmado en sentencia de 18 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección “C”). Sostiene que la sentencia de segunda instancia cuestionada en sede de tutela, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se presentó sin explicar en qué consistió, una indebida valoración probatoria respecto de los testimonios de Francisco Gersón Acho Díaz y Álvaro Amaya Orduz, así como del video que describía el lugar exacto en donde habían ocurrido los hechos. 1.3 PRETENSIONES La actora solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, que en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección “C”) dictar un nuevo fallo en el proceso de reparación directa, identificado con el número de radicación 2011-00121, donde se valoren de manera idónea las pruebas testimoniales de los señores Francisco Gersón Acho Díaz y Álvaro Amaya Orduz, así como del video que describía el lugar exacto en donde habían ocurrido los hechos. 1.4 ACTUACIÓN Mediante auto de 11 de marzo de 2015, se admitió la presente acción de tutela. Allí se dispuso notificar al Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá,
al Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección “C”), a los Municipios de Gachetá y Junin y a la Corporación Autónoma Regional del Guavio - CORPOGUAVIO, como terceros con interés en las resultas del proceso. 1.5 CONTESTACIÓN 1.5.1. El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá mediante escrito de 26 de marzo de 20151 refirió que los hechos de la solicitud de tutela aludían a una apreciación subjetiva frente a los fallos cuestionados. Advirtió que la sentencia de primera instancia se fundó en las pruebas allegadas al proceso. Respecto al video si bien fue enunciado en la demanda éste no se aportó al expediente, por lo que no pudo ser objeto de valoración. Con relación a la prueba testimonial de los señores Francisco Gersón Acho Díaz y Álvaro Amaya Orduz ésta fue valorada a la luz de la sana crítica, encontrándolas contradictorias y en tal medida no ofrecían certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que incurrieron los hechos. 1.5.2. CORPOGUAVIO mediante escrito de abril 13 de 2015, se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la actora. Sostuvo que el interés de la actora no es otro que reabrir el debate procesal a través de la acción de tutela como una tercera instancia, pues sus argumentos solo se fundamentan en no estar de acuerdo con los fallos proferidos por los operadores judiciales, más en ningún momento indicó que fuera un capricho del
juez apartarse de lo probado en el proceso. Manifestó que las pruebas testimoniales de los señores Francisco Gersón Acho Díaz y Álvaro Amaya Orduz, así como del video que describía el lugar exacto en donde habían ocurrido los hechos y que fueron recaudadas en el proceso no coinciden con lo narrado en la demanda de reparación directa, y en ese orden no se le podría atribuir algún tipo de responsabilidad. Por último indicó que sus funciones se encuentran encaminadas a la administración de los recursos naturales y del medio ambiente y, bajo ese criterio ha adoptado planes de manejo ambiental con el fin de proteger y mitigar los impactos negativos que las actividades de los particulares puedan causar al medio ambiente. Agregó, que no le corresponde impedir el ingreso de personas a fuentes hídricas de su jurisdicción. En virtud de lo anterior, solicitó negar el amparo solicitado. 1.5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección “C”) guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 GENERALIDADES DE LA TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 1 Folio 53 al 54 de la demanda de tutela.
fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra providencias judiciales exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa
porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que
la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra decisiones judiciales. 3.4 Análisis de la situación planteada. La accionante promovió acción de tutela contra la decisión judicial proferida el 18 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Descongestión – Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección “C”), dentro del proceso de reparación directa que inició contra los Municipios de Gachetá y Junin y, CORPOGUAVIO con radicado número 2011-00121-01, por cuanto en su criterio, dicho operador judicial incurrió en una vía de hecho al no valorar en su integridad y de manera idónea las pruebas allegadas al expediente, por lo tanto, la Sala debe entrar a plantear y resolver el siguiente problema jurídico que se halla en la presente controversia constitucional: ¿la providencia referida, es violatoria del derecho fundamental al debido proceso invocado por la actora? Para responder al anterior problema jurídico, la Sala con fundamento en las consideraciones precedentes, donde precisó los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la luz de la interpretación que este Despacho ha realizado de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 31 de julio del 2012, examinará el caso concreto, negando la acción de tutela, al no encontrar que en el caso presente se configure el defecto alegado por la actora. 3.4.1. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con la sentencia C-590 del 2005 de la Corte
Constitucional. De las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C590 del 2005, relativas a las causales genéricas y específicas de procedibilidad que ha venido decantando la jurisprudencia constitucional2 en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se pasa a hacer el siguiente análisis. Según quedó visto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son 6 a saber: i) que la cuestión que se discute en el caso en concreto, guarde una relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el principio de la inmediatez, que se exige para toda acción de tutela, con el fin de que se interponga en un término razonable; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, (defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas); v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 Sobre el asunto se pueden encontrar diferentes fallos de la Corte Constitucional que han venido depurando la línea jurisprudencial relacionada con las vías de hecho. Entre estas, la sentencia T189 del 2005 pasó a denominar e identificar al detalle las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dicha postura, se puede decir que ha venido evolucionando desde la postura de la sentencia C-543 de 1992, que adopta una
interpretación histórica por precedente, y que vendría a ser ratificada por la sentencia C-590 del
2005. Entre los fallos que pueden ilustrar la materia, se pueden consultar los siguientes: T-08 de 1998; SU-1184 del 2001; T-328 del 2005; T-102 del 2006; T-1192 del 2003; 171 del 2006; SU-168 de 1999, entre otras.
Así bien, la accionante además de cumplir con la carga de verificar todos y cada uno de los requisitos generales, debe también comprobar que en el caso concurre una de las causales específicas que demostrarían el abuso por parte del juez de sus competencias, o, en términos generales, la vulneración de la Constitución por el menoscabo de uno de los derechos fundamentales que esperan ser garantizados en sede de tutela. Así las cosas, como el defecto alegado por la actora es el fáctico, en virtud de la indebida valoración de las pruebas (testimoniales de los señores Francisco Gersón Acho Díaz y Álvaro Amaya Orduz, así como del video que describía el lugar exacto en donde habían ocurrido los hechos) que hizo el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección “C”) al proferir la sentencia que ahora se cuestiona en sede de tutela, la Sala encuentra pertinente hacer una reseña de lo que la Corte Constitucional ha precisado de la configuración de este tipo de yerro. La jurisprudencia3 de la Corte Constitucional ha establecido: “La existencia de un defecto fáctico que convierte a una decisión judicial en una vía de hecho es un asunto al que ya se ha referido con suficiencia esta
Corporación. Para la Sala, de la jurisprudencia de la Corte en materia de defecto fáctico es posible identificar al menos tres modalidades, circunscritas por definición al aspecto probatorio que atañe a las providencias judiciales y que pueden ser presentadas como sigue: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio y, (iii) defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio. (…)
8. La tercera hipótesis, se presenta cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.
Esta situación se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, como en el caso de la sentencia T-450 de 2001, en el que un juez de familia en un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió aumentarle la cuota alimentaria al demandado.
Afirmó la Corte: "En el proceso que ahora es objeto de revisión, no se aprecian las pruebas y razones que justifiquen la decisión tomada por el Juez 15 de Familia de Bogotá, pues aunque la materia sobre la que versa el proceso –aumento de cuota alimentariacompromete principios centrales dentro de la organización social (v.gr.
la protección del menor, la vigencia del principio de solidaridad, el valor de la justicia y la equidad), que, en principio, alentarían una postura activa por parte del juez competente con el propósito de proteger integralmente los derechos de un menor, su acción no puede estar absolutamente desligada de las pruebas allegadas o decretadas dentro del proceso –en esta oportunidad, las presentadas por la madreAsí, todo reconocimiento superior a las sumas probadas dentro del 3 Sentencia T-302 de 2003. M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett proceso, e incluso a los derechos alegados, debe estar plenamente sustentada, so pena de convertir a la decisión judicial en un acto arbitrario que tiene un grave vicio fáctico y lesiona los derechos de la parte vencida en el juicio –en este caso el señor Apóstol Espitia Beltrán-. En el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: “a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por
fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso”. Por estas razones el fallo de instancia será confirmado." También se presenta cuando no se aplica la regla de exclusión de la prueba ilícita y con base en esta, el juez de la causa decide el asunto jurídico debatido.” Sobre este tema, la Corte en sentencia T-550 de 2002 precisó: "Se ha establecido de manera uniforme que la falta de consideración de un medio probatorio conlleva una vía de hecho solamente si esta determina un cambio en el sentido del fallo. De esto se desprende que es deber del juez respetar en alto grado la autonomía del funcionario judicial. (…) En lo referente a la apreciación hecha por la accionada de las pruebas, la Sala estima necesario recordar que para que un defecto fáctico configure una vía de hecho se necesita que el acervo probatorio haya sido analizado de manera tal que de ser tenidas en cuenta las pruebas ignoradas o haberse hecho un análisis diferente del acervo probatorio, cambiaría el sentido del fallo.” (Negrilla y subraya fuera de texto). Por último, en reciente sentencia T-271 de 2013, la Corte dijo: “ (…) La posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales por vía de tutela en atención a sus deficiencias probatorias está vinculada a la necesidad de propiciar la adopción de sentencias ajustadas a la realidad, para contribuir a concretar los propósitos de lealtad y eficiencia en la administración de justicia. Exigir que las
providencias judiciales se ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las que se practicaron en el curso del proceso es, por lo tanto, acorde con la intención de cerrarle el paso a la arbitrariedad e incentivar la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial. Son dos los elementos que deben reunirse para que se configure el defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio. De un lado, es necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisión carente de respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración. La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el segundo requisito que conduce a la estructuración del defecto. De ahí que, en todo caso, deba demostrarse que la falta de valoración probatoria incidió de manera definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada.”4 3.5 Análisis del caso en concreto En el presente caso se advierte, que la actora pretende que se le ampare el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección “C”) y, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo en el proceso de reparación directa, identificado con el número de radicación 2011-00121, donde se valoren de manera idónea todas las pruebas testimoniales de los señores Francisco Gersón Acho Díaz y Álvaro Amaya Orduz, así como del video que describía el lugar exacto en
donde habían ocurrido los hechos. En este orden de ideas, el defecto alegado por la actora, es objeto de control constitucional a través de la acción de tutela, solo cuando es innegable que, de haberse realizado su valoración de manera adecuada, la solución del caso debatido variaría sustancialmente. En el caso concreto el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección “C”) confirmó el fallo de primera instancia desestimatorio de las pretensiones de la demanda. Para llegar a tal decisión, el operador judicial refirió que tuvo en cuenta la prueba allegada al proceso, entre ellas: (i) Copia del informe de necropsia. (ii) Copia auténtica de la Resolución No. 241 de 2005 (28 de julio), “por medio de la cual se acoge la actualización de un Plan de Manejo Ambiental y se toman otras determinaciones”. (iii) Oficio No 105 de 5 de marzo de 2012 mediante el cual la Fiscalía del Municipio de Gachetá indicó que el expediente penal por la muerte del menor Juan Felipe Rodríguez Saldaña (q.e.p.d.) quedaba a disposición de la parte interesada con el fin de que cancelara las expensas para la expedición de las copias solicitadas. (iv) Testimonio de los señores Francisco Gerson Acho Díaz y Álvaro Amaya Orduz. (v) Informe pericial de necropsia No. 0062009 de 26 de diciembre de 2009. Así las cosas y con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal, consideró: “(…) Igualmente es oportuno aclarar, que al hacerse el análisis juicioso de las pocas
pruebas que obran en el expediente, y especialmente del informe pericial antes mencionado, se logra determinar que el lugar de los hechos, donde murió el joven 4 Referencia: expediente T3672894, Acción de tutela instaurada por Patricia, en representación de sus hijos menores Daniel y Sara, contra la Comisaría Segunda de Familia de Chía y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva JUAN FELIPE RODRÍGUEZ SALDAÑA fue en Río Guavio, Sector La Vega, Vereda Santa Bárbara del MUNICIPIO DE JUNÍN, con lo cual se desvirtúan los argumentos expuestos inicialmente por los actores, quienes de manera reiterativa e insistente, señalaban que el menor había muerto en el MUNICIPIO DE GACHETÁ en un pozo destinado para los bañistas. (…) Aunado a lo anterior, dentro del proceso no hay prueba a través de la cual se acredite el lugar exacto del río Guavio en el cual se encontraba el menor JUAN FELIPE RODRÍGUEZ SALDAÑA, al momento de su inmersión y del deceso, para de esta forma poder establecer si hubo una omisión en el cumplimiento de las funciones por parte del demandado CORPOGUAVIO, ya que de las declaraciones rendidas por los testigos Francisco Gerson Acho Díaz y Álvaro Amaya Orduz, vemos que éstas son contradictorias; por cuanto uno de los citados manifiesta que la víctima iba caminando con unos familiares por un rio cuando cayó a un hueco que había construido una compañía para extraer materiales del rio y como no sabía nadar y no había quien lo auxiliara, se ahogó,
mientras que el otro testigo, señala que la víctima ingreso a nadar en un rio en un lugar que es destinado para la extracción de arena sin que hubiera señalización alguna, concluy
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