CE-11001-03-15-000-2015-00531-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00531-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE REPOSICIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz [E]l peticionario contó con otro medio de medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para propender por la protección de sus derechos fundamentales, esto es, el recurso de reposición previsto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que debió interponer frente al auto proferido por el Tribunal accionado, mecanismo que por su incuria dejó de ejercer oportunamente. De otro lado, cabe precisar que el impugnante no presenta argumento alguno encaminado a justificar porque no empleó el recurso antes mencionado, simplemente optó por hacer uso de la acción de tutela, desconociendo de esta forma, los recursos ordinarios que le otorga el legislador para hacer cumplir sus pretensiones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 74 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00531-00(AC)
Actor: HÉCTOR TRUJILLO VELANDIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Procede la sala a resolver la solicitud formulada por el señor Héctor Trujillo Velandia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Héctor Trujillo Velandia, obrando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “a los demás que con su actuar me están siendo vulnerados”.
El peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición del auto de fecha 6 de febrero del 2015, mediante el cual se ordenó la remisión del expediente al Juez Laboral del Circuito de Bogotá, en la demanda de reparación directa promovida contra ACDPADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, radicado No 25000234200020140411500 del 23 de septiembre de 20141, la cual tenía por objeto que se declarara a la entidad demandada administrativa y patrimonialmente
responsable por el daño antijurídico ocasionado “al abstenerse de dar cumplimiento a la sentencia que ordenó la reliquidación de su pensión de vejez”2. 1.2. Hechos El peticionario fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 20 de junio de 2011, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C, Sala Laboral, profirió sentencia en grado de consulta, en la cual ordenó el “(…) reconocimiento y pago de la liquidación de actor, con base en el artículo 1 de la ley 33 de 1995 con observancia con el decreto 1045 de 1978 (…)”3. Con fundamento en la anterior decisión judicial, el 29 de noviembre de 20114, solicitó a COLPENSIONES el cumplimiento de la sentencia, sin que obtuviera respuesta alguna por parte de la entidad. El 22 de enero de 20135, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., amparó sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y de petición, por la falta de respuesta oportuna de sus peticiones. El 23 de septiembre de 2014 presentó demanda, en ejercicio del medio control de reparación directa, en donde pidió que se declara responsable del daño antijurídico a COLPENSIONES, por abstenerse de dar cumplimiento a la sentencia de 20 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., que ordenó la reliquidación de su pensión de vejez.
Mediante auto de 6 de octubre de 20146, el Tribunal inadmitió la demanda y ordenó subsanarla. El 06 de febrero de 20157, a través de auto se ordenó la remisión de la demanda al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (reparto), por razones de competencia funcional, por considerar que el accionante lo que pretende es la nulidad de las resoluciones expedidas por COLPENSIONES y que el mismo tenía la calidad de trabajador oficial de tal manera que en el caso concreto existía falta de jurisdicción. 1 De acuerdo con la consulta realizada en el Sistema Siglo XXI. 2 Folios 2 y 3 del expediente. 3 Folio 78 del expediente. 4 Folio 71 del expediente. 5 Folio 72 del expediente. 6 Lo cual se puede verificar en el Sistema Siglo XXI 7 Folio 86 y 87 del expediente. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela. El peticionario asevera que la autoridad judicial accionada, que conoció del proceso de reparación directa radicado bajo el número 25000234200020140411500, iniciado contra ACDPADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, vulneró sus derechos fundamentales “AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y los demás que con su actuar me están siendo vulnerados”8, por las siguientes razones que se describen a continuación: Argumentó, que: “ (…) es violatorio de mis derechos fundamentales el hecho de que el Tribunal después de haber inadmitido la demanda, y en
consecuencia de haber aceptado la competencia para conocer el asunto, tan pronto como la misma es subsanada, proceda a remitirla a los Juzgados Laborales a pesar de que la demanda es una demanda de REPARACIÓN DIRECTA (…)9. Afirmó que el Tribunal le negó el acceso a la administración de justicia, toda vez que el juez laboral carece de competencia legal para resolver la acción de reparación directa incoada por aquél. 1.4. Petición de amparo constitucional
A título de amparo solicitó:
1. “SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y los demás que con su actuar me están siendo vulnerados.
2. Como consecuencia de lo anterior SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, ORALIDAD, MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, dejar sin efectos el auto de fecha 6 de febrero del año en curso, mediante el cual ordena remisión del expediente al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (reparto) a pesar de que en la demanda se pretende acción de reparación directa, cuya pretensiones son las siguientes: ‘1º Se declare que COLPENSIONES, como entidad que sustituyó al Instituto de Seguros Sociales es responsable del daño antijurídico ocasionado al Señor HECTOR TRUJILLO VELANDIA al abstenerse de dar cumplimiento a la sentencia que ordenó la reliquidación de su pensión de
vejez. 2º. SE DECLARE QUE COLPENSIONES, entidad a la cual se ha solicitado en múltiples oportunidades el cumplimiento de la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión del Señor HECTOR TRUJILLO VELANDIA, ha dictado varias resoluciones que son contrarias a lo ordenado en dicha sentencia. 3º SE DECLARE que con sus actuaciones, COLPENSIONES le ha causado agravio injustificado al demandante, y por ende, daño antijurídico susceptible de indemnización. 4º Como consecuencia de lo anterior SE CONDENE A COLPENSIONES a indemnizar al señor HECTOR TRUJILLO VELANDIA por el daño antijurídico causado al negarse de manera ilícita a darle cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral el día 20 de junio de 2011, lo cual aconteció a través de las resoluciones GNR 15095 de fecha 25 de junio de 2013, GNR 32142 de fecha 26 de noviembre de 2013 y la resolución GNR 146721 de fecha 29 de abril del año en curso. 5º Teniendo en cuenta lo anterior, SE CONDENE A COLPENSIONES a pagarle a mi poderdante la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350.000.000) 8 Folio 2 del expediente. 9 Folio 7 del expediente. por concepto de perjuicios materiales y QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES mensuales por concepto de daño moral. 6º Condenar a la demandada a efectuar el pago de la condena dentro del término establecido en el artículo 192
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo. 7º Condenar a COLPENSIONES al pago de las costas y agencias en derecho’ y en consecuencia, asuma la competencia para darle trámite al correspondiente proceso.
3. EN SUBSIDIO DE LO ANTERIOR, se ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, que proceda a remitir el expediente a la SECCIÓN TERCERA DEL MISMO TRIBUNAL, para que le dé trámite correspondiente a la acción de reparación directa que es lo que pretendo con mi demanda.” 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 2 de marzo de 201510 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” autoridad judicial tutelada. Asimismo, se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Efectuadas las respectivas notificaciones, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, guardó silencio. 1.6. Contestación del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” En memorial presentado el 19 de marzo de 2015, el titular del Despacho contestó la petición de amparo oponiéndose a la procedencia de la misma, esto por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que el obrar del Despacho se ajustó a los postulados constitucionales, legales y fácticos
acreditados. En este sentido, afirmó que una vez analizado tanto el acervo probatorio del expediente como el marco normativo aplicable al sub lite “(…) concluyó que se debía remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria, por cuanto el acto demandado no reflejaba la libre voluntad de la administración, ni fue producto de la terminación de un procedimiento administrativo, razones estas que fueron suficientes para establecer que no era susceptible de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.”11 Con el objetivo de demostrar su idea, trascribió apartes de la providencia que actualmente se discute en sede de tutela, de la siguiente manera: “Para resolver, advierte la Sala que la Resolución GNR 150295 del 25 de junio de 2013, fue dictada por COLPENSIONES en cumplimiento de una orden judicial por parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, emitida en primera instancia por el Juzgado 2º Laboral de Bogotá el 30 de septiembre de 2010 No. De rad 20009-452 y revocada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral el 20 de junio de 2011, donde se ordenó la reliquidación y pago de una pensión al actor, como empleado trabajador de la Secretaria de Obras Públicas de Bogotá. 10 Folio 7 del expediente. 11 Folio 89 de expediente. Así las cosas, en primer lugar, tenemos que el accionante fue un trabajador oficial, por lo que el asunto no corresponde a esta jurisdicción, por cuanto, los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de
Seguridad Social, como dispone el artículo 2º de la Ley 712 de 2001: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Mientras que, las discusiones de carácter laboral entre los empleados públicos y el Estado, derivadas de una relación legal y reglamentaria, se enmarca para su conocimiento, dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como señala el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “…
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” En segundo lugar, es claro que el acto demandado no refleja la libre voluntad de la administración, ni es producto de la terminación de un procedimiento administrativo, razón por la cual, no es susceptible de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud a que este no culmina definitivamente una actuación, lo que en principio descarta la posibilidad
de activar el medio de control del que se echa mano por parte del demandante. En efecto, no existe un pronunciamiento de la administración que se refiera a puntos no debatidos en el proceso ordinario laboral que dio lugar a la Resolución demandada. De allí que la acción procedente es el proceso ejecutivo, pero que debe adelantarse ante el juez que dictó la sentencia condenatoria, es decir, el juez laboral”12. A la luz de lo expuesto, consideró que el auto de 06 de febrero de 2015 se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico, y por consiguiente, no se vislumbra vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De conformidad con los argumentos esbozados, resaltó que la petición de amparo se torna improcedente puesto que estuvo debidamente motivada la remisión del proveído censurado, de conformidad al marco normativo imperante. 12 Ibídem. Para concluir, argumentó que si el actor se encontraba en desacuerdo con la decisión judicial, podía controvertirla con los recursos ordinarios que le otorga ordenamiento legal, toda vez que la tutela no era un mecanismo alternativo para sustituir lo dispuesto por el legislador.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de
2003 de la Sala Plena. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el auto proferido el 6 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, dentro del proceso de reparación directa número 25000234200020140411500, lesionó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “a los demás que con su actuar me están siendo vulnerados”. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos:(i) consideraciones de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) un análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente13, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15. 13 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se
hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se
modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”17 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto
que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 17 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 18 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación. 2.4.1 Derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Para continuar con el estudio del sub lite, considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución20, del derecho fundamental al debido proceso21 y de los principios de
19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 20 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 21 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia22. El derecho mencionado ofrece al individuo una garantía de acudir ante el juez para que resuelva “… las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una
resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”23. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”24. En cuanto concierne a la cuestión que plantea el asunto presente, “es del caso recalcar que el derecho de acceso a la administración de justicia comporta un deber dirigido a los funcionarios judiciales, consistente en decidir de fondo cada uno de los asuntos que se someten a su estudio, siendo, por excepción, procedente la resolución inhibitoria de los mismos únicamente cuando el funcionario ha agotado todas las alternativas jurídicas posibles para resolver el caso, siempre bajo el imperativo de la eficacia del derecho sustancial”25. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 17026 del CCA aplicable para la época de tramitación del proceso, y el 55 de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia27 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez debe
referirse a los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, esto, como una manifestación de los derechos al debido proceso28 y de acceso a la administración de justicia. Entre esos deberes se cuenta el de dirigir el proceso, velar por su rápida solución con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos 22 Sentencia T-006 de 1992. 23 Sentencia T-476 de 1998. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de
2013. Expediente No. 11001-03-15-000-2012-01642-00(AC). Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso.
26CCA. “Artículo 170. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”. 27 Ley 270 de 1996. “Artículo 55. ELABORACION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: «Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley»
La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios. 28 En relación con el derecho fundamental del debido proceso, la Sala le recuerda a la accionante que una de las garantías que lo caracterizan, es la oportunidad que tienen los sujetos procesales de ejercer el derecho de defensa y contradicción para debatir las decisiones judiciales que se toman en un proceso, tal y como lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia C-980 de 2010. fundamentales de las partes. Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”29. Ahora bien, en relación con el auto dictado el 06 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por medio
del cual la autoridad judicial traslada por competencia el asunto objeto de discusión al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (reparto), la Sala advierte que el accionante no interpuso el recurso de reposición que el ordenamiento jurídico contempla cuando existe algún tipo de reparo30 frente a este tipo de decisiones. En este orden de ideas, considera la Sala que el peticionario contó con otro medio de medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para propender por la protección de sus derechos fundamentales, esto es, el recurso de reposición previsto en el artículo 7431 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que debió interponer frente al auto proferido por el Tr
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