🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2015-00536-00(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2015-00536-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Acreditado /

LESIONES A SOLDADO CAMPESINO – Acreditado / AUTO QUE DECLARA

PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Debe iniciarse a partir del momento en que se tenga la certeza de la existencia del

daño / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD /

VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

[P]ara la Sala no hay duda de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia de 9 de octubre de 2014 se apartó del precedente delineado por esta Corporación en relación con el conteo del término de caducidad en las acciones de reparación directa mediante las cuales los miembros de la Fuerza Pública pretenden el resarcimiento de lesiones adquiridas por causa y razón del servicio. Lo anterior, toda vez que, como quedó visto con suficiencia en los acápites que anteceden, en esos casos el referido término debe contabilizarse a partir del momento en que el accionante tiene conocimiento de la existencia del daño, esto es, de la entidad y gravedad de las lesiones y no desde el acaecimiento del hecho que con posterioridad da lugar a ello. En este punto, la Sala no pasa por alto que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los jueces en ejercicio de su autonomía interpretativa pueden apartarse de un precedente judicial, siempre y cuando satisfagan en forma

expresa, amplia y suficiente la carga argumentativa, a través de la cual se justifiquen las razones que lo llevan a tomar esa decisión. No obstante lo anterior, en el caso bajo examen la Sala no advierte que la Subsección C, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 9 de octubre de 2014 haya manifestado razón alguna para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa formulada por el señor [L.A.D.B.] contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, a partir de los hechos que dieron lugar a las lesiones por éste experimentadas y no desde la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral de 28 de septiembre de 2011 a través de la cual, cabe decir, se le diagnosticó la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje igual al 21.7%, como lo ha estimado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. La anterior circunstancia resulta aún más reprochable, teniendo en cuenta que el Tribunal, en un primer momento, hizo alusión al precedente de la Sección Tercera de esta Corporación sobre la materia en discusión pero, con posterioridad, sin razón aparente se apartó del mismo revocando la decisión de primera instancia, que con acierto había estimado que la referida acción no se encontraba caducada, para declarar de oficio la excepción de caducidad. Bajo estos supuestos, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia de 9 de octubre de 2014

desconoció el precedente adoptado por esta Corporación referente al cómputo del término de caducidad en las acciones de reparación directa a través de las cuales los miembros de la Fuerza Pública solicitan la indemnización por las lesiones adquiridas en el servicio y por causa de este, vulnerando en consecuencia los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00536-00(AC)

Actor: LUIS ALFONSO DUARTE BECERRA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, EN DESCONGESTIÓN Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Luis Alfonso Duarte Becerra, Luis Javier Duarte Romero y Ligia Becerra Susa, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Luis Alfonso Duarte Becerra, Luis Javier Duarte Romero y Ligia Becerra Susa, acuden a esta Corporación con el fin de que se les protejan sus

derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia de 9 de octubre de 2014 dentro de la acción de reparación directa promovida, en su oportunidad, en contra del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Por lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la providencia de 9 de octubre de 2014 para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la cual se preserven los derechos fundamentales invocados. Lo anterior se fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 1 a 12, cuaderno No.1): Se sostuvo en el escrito de tutela que, el joven Luis Alfonso Duarte Becerra fue vinculado al Grupo de Caballería No. 13 “Rincón Quiñonez” del Ejército Nacional, esto, con el fin de que prestara el servicio militar obligatorio como “soldado campesino.”. Se manifestó que, en el 2009 el accionante en su condición de soldado campesino sufrió una lesión en la espalda “al caer de un altura de ocho metros” en cumplimiento de actos propios del servicio. Se adujo que, en el 2010 el accionante volvió a sufrir un accidente, en actos relacionados con el servicio, diagnosticándosele en esa ocasión una lesión en su mano derecha. Son posterioridad, a los referidos accidentes, el accionante fue tratado medicamente por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional e incluso le fue valorada la pérdida de su capacidad laboral por la Junta Médico Laboral No.

46.935 del 28 de septiembre de 2011, en la que se le asignó un porcentaje de discapacidad laboral igual al 21.7%. Se insistió que, como consecuencia de las lesiones antes descritas, el accionante presenta dificultad al caminar y limitaciones en el uso de la mano derecha lo que, en la actualidad, le genera “un grave perjuicio que afecta el desarrollo de su vida diaria.”. Teniendo en cuenta lo anterior, el 25 de mayo de 2012 se formuló ante esta Jurisdicción acción de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, argumentando el supuesto daño antijurídico que ha experimentado el señor Luis Alfonso Duarte Becerra con ocasión de la disminución de su capacidad psicofísica por actos relacionados directamente con el servicio. Se indicó que, el referido proceso fue decidido en primera instancia, por el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 30 de abril de 2014, a través de la cual se accedió a las pretensiones formulada por el entonces demandante y, en consecuencia, “condenando a la parte demandada al pago de los perjuicios morales, el daño a la salud y los perjuicios materiales a título de lucro cesante.”. Sin embargo, se señaló que, la anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia de 9 de octubre de 2014, al considerar que la referida acción de reparación directa se encontraba caducada, teniendo en cuenta que “las lesiones recibidas por el [demandante] habían ocurrido hacía más de dos años” respecto

de la fecha en que se presentó la acción. Se precisó que, la sentencia proferida por el Tribunal desconoció el precedente judicial que el Consejo de Estado ha trazado frente al conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando con ella se persigue la indemnización de los perjuicios derivados de la disminución psicofísica de miembros de la Fuerza Pública. En efecto, sobre este particular, se adujo en el escrito de tutela que, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado, en principio, que el conteo del término de caducidad de la acción de reparación debía iniciarse a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que genera el daño cuyo resarcimiento se persigue. Sin embargo, manifestó la parte accionante que, también era cierto que la jurisprudencia, había sostenido que en los casos en que los miembros de la Fuerza Pública reclamaban los perjuicios derivados de la pérdida de su capacidad laboral el referido conteo debía hacerse desde el momento en que se tuvo conocimiento sobre la naturaleza de la lesión de que se trate, esto es, desde que se efectúa la calificación por invalidez. Bajo este supuesto, sostuvo el accionante que en su caso particular, contrario a lo expresado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia hoy cuestionada, no se configura el fenómeno de la caducidad de la acción toda vez que, entre su valoración médico sanitaria, a saber, el 28 de septiembre de 2011 y la formulación de la correspondiente acción de reparación directa, 25 de mayo de 2012, no transcurrieron más de 2 años.

Así las cosas, concluyó la parte accionante que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 9 de octubre de 2014 desconoció la jurispruencia que la Sección Tercera del Consejo de Estado “ha edificado” en relación con el conteo del término de caducidad en las acciones de reparación directa, a través de las cuales los miembros de la Fuerza Pública persiguen el resarcimiento de los daños ocasionados con la pérdida de su capacidad psicofísica, por actos relacionados con el servicio. Bajo estos supuestos, los señores Luis Alfonso Duarte Becerra, Luis Javier Duarte Romero y Ligia Becerra Susa solicitaron que se dejara sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se accediera a las pretensiones formuladas en sede del proceso ordinario de reparación directa. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 2 de marzo de 2015, el Despacho que sustancia la presente causa, admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Luis Alfonso Duarte Becerra, Luis Javier Duarte Romero y Ligia Becerra Susa, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión y, en consecuencia, se ordenó notificar a las referidas entidades en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En este mismo sentido, se ordenó informar al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado del trámite de la presente acción constitucional (fls.16 a 17, cuaderno No.1)

INTERVENCIONES

I. Surtidas las comunicaciones de rigor, el Ministerio de Defensa Nacional acudió a la presente actuación solicitando “que se negaran sus pretensiones” con las

siguientes consideraciones (fls. 32 a 38, cuaderno No. 1): Se adujo que, la Corte Constitucional a través de sentencia SU-400 de 2012 unificó su criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales precisando, en esa oportunidad, que “sólo en el evento en que se acredite la totalidad de los presupuestos habilitantes y al menos una de las causales específicas de procedibilidad” podría entrarse a revisar el fondo de una providencia judicial en sede de la acción de tutela. Descendiendo al caso concreto, se sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 9 de octubre de 2014 “actuó de conformidad con la legislación aplicable al caso”, esto es, según lo dispuesto en ese momento en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984 y sin que fuera posible, en consecuencia, advertir el defecto sustantivo anunciado por la parte accionante. En otras palabras, sostuvo el Ministerio de Defensa Nacional que, el correcto entendimiento de lo dispuesto en el artículo 136 ibídem implicaba que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa formulada, en su momento, por el accionante debió hacerse a partir del momento en que “se produjo la caída en sus actividades militares”, esto, con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica de los sujetos procesales. Así las cosas, se expresó que la acción de reparación directa en la que el hoy

accionante figura como demandante se encuentra caducada toda vez que, su formulación se registró con posterioridad a los dos años que el legislador le confería para solicitar el resarcimiento de los daños que le ocasionó la prestación del servicio militar obligatorio, los cuales se contaban a partir del momento en que “sufrió la caída que limitó su movilidad.”. Así las cosas, el Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela al no configurarse ninguno de los requisitos de procedibilidad que permitieran revisar el contenido de la sentencia de 9 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por los señores Luis Alfonso Duarte Becerra, Luis Javier Duarte Romero y Ligia Becerra Susa, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión, por las razones expuestas en el auto de 2 de marzo de 2015, proferido por este Despacho y visible a folio 16 del expediente.

II. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial

se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales

se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener

una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde

se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y

realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia

constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas 6 Al respecto debe verse la sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad. IJ 2012-02201. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo:

Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.

En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos9.

III. Desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela.

Sobres esta particular, estima la Sala pertinente precisar que tratándose de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, se ha considerado que el desconocimiento del precedente constituye una razón para dejar sin efectos una decisión judicial, cuando la autoridad que la emite está en contra de su propio

precedente, o del establecido por su superior jerárquico, sin exponer las razones por las cuales se aparta de la posición que frente a casos similares venía sosteniendo, o de la establecida por las autoridades judiciales que les corresponde unificar la jurisprudencia. En ese orden de ideas la misma Corte Constitucional ha destacado, que lo que se reprocha consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que está directamente relacionados con el respeto del precedente. 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...