CE-11001-03-15-000-2015-00560-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00560-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN
DEL DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL – Acreditado / AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PRUEBA DE LA CONVIVENCIA – No supero el término exigido por la normativa / DEPENDENCIA ECONÓMICA – Existencia de apoyo económico y vínculos de solidaridad y asistencia / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD La Sala encuentra que la exigencia del cumplimiento de la ratificación establecida en el artículo 229 del C.P.C, incidió en la decisión de negar las pretensiones de la demanda, pues la acreditación de la convivencia entre compañeros permanentes resulta indispensable para acceder al reconocimiento pensional pretendido. Ante tal escenario, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que a su vez conllevó a la omisión en la valoración de las pruebas que debían tenerse en cuenta para la decisión de fondo, con lo cual, consecuentemente se incurrió en un defecto fáctico. Si bien las declaraciones extra juicio en comento no refieren a la convivencia entre la actora y el causante por un período de 5 años, como lo exige la normativa aplicable al caso, las mismas deben ser analizadas teniendo en cuenta la totalidad del acervo probatorio, en aras de establecer la prosperidad de las pretensiones formuladas. A manera de ejemplo, se halla visible
a folios 30 a 35 del cuaderno correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia proferida el 4 de febrero de 2002 por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga dentro del proceso de divorcio que promovió la hoy tutelante, por medio de la cual se decretó el divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio, condenando al demandado como cónyuge culpable al pago de alimentos a su favor en la cuantía señalada en la sentencia del 16 de enero de 1996 del Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, dada su condición de cónyuge inocente. El análisis del referido documento permite identificar un hecho relevante para la Litis, esto es, que a pesar de que el señor [J.M.M.M.] no convivió con la [Actora] durante los 5 años previos al fallecimiento de aquél, sí velaba económicamente por su sostenimiento, pues tenía embargado por concepto de alimentos el 35% de su asignación de retiro. El anterior documento resulta relevante, teniendo en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en lo relativo a la sustitución pensional, si bien la convivencia es un aspecto relevante a tener en cuenta, también lo es que se ha reconocido que hay lugar a la sustitución cuando se acredita que a pesar de no existir convivencia con el cónyuge, sí existió respecto a éste apoyo económico y vínculos de solidaridad y asistencia, en virtud de los cuales por razones de justicia y equidad se ha considerado que tiene derecho a continuar recibiendo una parte
de la mesada pensional que percibía el causante, sin la cual eventualmente quedaría desprotegido. (…) Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, considera la Sala que el Tribunal y el Juzgado accionados al analizar el acervo probatorio que dio lugar a los fallos acusados dentro del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrieron en un defecto fáctico al no pronunciarse frente a unas pruebas que eventualmente acreditan que antes del fallecimiento, se volvió a hacer vida marital y la ex cónyuge dependía económicamente del titular de la pensión, supuesto fáctico que eventualmente haría aplicables los pronunciamientos de esta Corporación y la Corte Constitucional, sobre la sustitución pensional cuando a pesar de no existir convivencia sí existía apoyo económico. El defecto antes señalados en criterio de la Sala amenazan los derechos al debido proceso y a la igualdad, en el entendido que el juez al valorar todas las pruebas aportadas al proceso, actividad que, se reitera, el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Descongestión de Bucaramanga no hicieron, en tanto no realizaron manifestación alguna sobre la obligación alimentaria del causante y el hecho de que al parecer reanudaron la convivencia con la tutelante después del divorcio, aspectos que a la luz del precedente sobre la sustitución pensional trazado, constituyen un criterio para decidir bajo los parámetros de razonabilidad e igualdad, y pueden tener incidencia en la decisión que finalmente se adopte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00560-01(AC)
Actor: ALCIRA FLÓREZ DE MANTLLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia Decide la Sala la impugnación presentada por la demandante contra el fallo del 29 de abril de 2015, proferido por la Sección Primera de esta Corporación que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Alcira Flórez de Mantilla, quien actúa en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la Administración de Justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, que estimó lesionados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la demandante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía.
Como consecuencia del amparo invocado, solicitó que se dejen sin efectos los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas, y se les ordene valorar las pruebas y el precedente en debida forma. Los hechos y consideraciones de los accionantes. El actor expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación:
Manifestó que el 5 de enero de 1957 contrajo matrimonio católico con José María Mantilla Meléndez, quien prestó sus servicios a la Policía Nacional. Indicó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció a su esposo una pensión de jubilación, la cual disfrutó hasta su muerte ocurrida el 13 de junio de 2010. Relató que mediante sentencia proferida el 4 de febrero de 2002, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga en el proceso de divorcio que promovió, decretó el divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio, condenando al demandado como cónyuge culpable al pago de alimentos a su favor, dada su condición de cónyuge inocente. Señaló que en el año 2007, nuevamente volvió a convivir con el señor Mantilla Meléndez, compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida hasta el 13 de junio de 2010, fecha del fallecimiento de su compañero. Argumentó que dicho deceso la llevó a solicitar, en su calidad de compañera permanente del causante con 80 años de edad, a la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional la sustitución de la mesada pensional, la cual fe negada mediante Resolución No. 04389 de 28 de junio de 2011. Afirmó que el 3 de febrero de 2012 ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional–CASUR, demanda que fue resuelta por el Juzgado Cuarto de Descongestión de Bucaramanga, mediante sentencia del 20 de febrero de 2013, decidiendo negar
las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación el cual fue resulto por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 14 de agosto de 2014, quien confirmó la decisión de primera instancia argumentando que la convivencia entre la actora y el causante se encontraba soportada en declaraciones extra proceso que no pueden ser valoradas, toda vez que no fueron practicadas con audiencia de la contraparte, ni ratificadas dentro del proceso. Estimó que la sentencia en comento desconoce el precedente judicial, toda vez que en los fallos del 4 de noviembre de 2009 Rad. No. 35809, y el 28 de octubre de 2009 Radicación No. 34899, 34415 y 39464, proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se precisó que el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo y no necesariamente antes del fallecimiento. En ese orden, según la actora, los cinco años de convivencia que se exigen para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, se pueden acreditar en cualquier tiempo. Criterio reiterado en sentencia del 29 de noviembre de 2011, Radicación No. 40055, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, concluyó que los jueces accionados desconocieron el alcance que se ha fijado en sentencias anteriores sobre la interpretación de la norma aplicable, en el sentido de que ella acreditó haber convivido más de cinco años con el fallecido, pues estuvo casada con él por más de 45 años.
Además, señaló que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en específico en la sentencia T-363 de 2013, el juez que se niega a valorar una declaración extra proceso porque carece del requisito de la ratificación, incurre en violación al debido proceso. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 5 de marzo de 2015 (fl.20 a 22), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó efectuar las notificaciones del caso. El Tribunal Administrativo del Santander se pronunció frente al amparo en los siguientes términos (fl. 28 a 33): Luego de pronunciarse sobre la veracidad de los hechos de la demanda, afirmó que en el proceso no se recaudó prueba valorable que acreditara que entre la tutelante y el causante se hubieran mantenido convivencia, circunstancias de afecto y apoyo mutuo después de la terminación del vínculo matrimonial, por más de 5 años, máxime si se tiene en cuenta que la misma tutelante manifestó en la demanda ordinaria que fue sólo a partir del año 2007 que reanudó la convivencia con su ex esposo. Estimó que la accionante tampoco acreditó la condición de compañera permanente para efectos de ser beneficiaria de la aludida prestación, puesto que sólo allegó al plenario las declaraciones extra juicio ante el Notario Segundo del Circuito Notarial de Barrancabermeja, las cuales, no pudieron ser valoradas, comoquiera que no fueron practicadas con audiencia de la contraparte, ni fueron ratificadas en el proceso, incumpliendo lo previsto en los artículos 298 y 299 del C.
de P.C. Alegó que si en gracia de discusión se valoraran las referidas declaraciones, es necesario precisar que las mismas tampoco sirven para derivar en la demandante el derecho a la sustitución pensional que reclama, dado que no refieren la convivencia entre la actora y el causante mayor a 3 años a partir del año 2007, incumpliendo lo exigido por el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004. Aseveró que en reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha señalado que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, pues no es admisible lógica ni jurídicamente que por un procedimiento sumario se invaliden actuaciones judiciales adelantadas dentro de un proceso diseñado para garantizar los derechos de las partes. Concluyó que al no poderse valorar las declaraciones extra juicio y teniendo en cuenta la inexistencia de prueba testimonial y documental, el proceso se encontraba desprovisto de material probatorio que demostrara efectivamente que la demandante y el causante convivieron nuevamente después de haberse decretado su divorcio por vía judicial por un tiempo superior a cinco años exigido en la normatividad aplicable, por lo que era procedente negar las súplicas de la demanda. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitó denegar el amparo invocado, pues a su juicio, no hay prueba de la vulneración de los derechos y, por el contrario, se garantizó el debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia, debido a que en el proceso ordinario se agotaron todas las etapas procesales pertinentes y se hizo uso de los mecanismos de defensa judicial a
disposición (fl. 37 y 38). Fallo de Primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de abril de 2015, negó el amparo solicitado, por los argumentos que se exponen a continuación (fl.40 a 66): En primer lugar, realizó algunas consideraciones sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando que en un principio esta Corporación la consideraba improcedente, pero que la Sala Plena unificó la posición sobre la materia en la sentencia del 31 de julio de 2012 al indicar que de manera excepcional dicha acción podía ser empleada en esos escenarios, de conformidad con los parámetros fijados constitucionalmente. Posteriormente, luego de concluir que en el sub judice se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que las sentencias señaladas por la actora no constituyen precedentes aplicables al caso concreto y no se pueden extender sus efectos, comoquiera que los supuestos fácticos y jurídicos no son los mismos. Esto dado que, de una parte, la Corte Suprema hizo alusión al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual regula quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el Régimen General de Seguridad Social, mientras que en el caso de la tutelante se aplicaron las normas especiales que rigen la materia, contenida en los artículos 11 del Decreto 4433 de 2004 y 3º de la Ley 923 de ese mismo año, y de otra, ya que la Corte analizó el supuesto en el cual hay dos
beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, la compañera permanente con quien estaba al momento del fallecimiento y la cónyuge, con quien tenía un matrimonio vigente pero se encontraban separados hecho, concluyendo que la exigencia de los cinco años para la cónyuge con vínculo matrimonial vigente no podía predicarse en el tiempo inmediatamente anterior al fallecimiento, pues se habían separado de hecho, mientras que en el caso de la tutelante no había matrimonio vigente, puesto que por medio de sentencia judicial se decretó el divorcio. Resaltó que si en gracia de discusión se aceptara la tesis expuesta por la accionante, según la cual en su caso no se requiere probar la convivencia de los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, sino solo bastan los tres años que convivieron anteriores al fallecimiento sumados a los 45 años de casados, la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y específicamente sobre el requisito de la convivencia de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, en la sentencia C-1094 de 2003 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, y concluyó que la disposición era exequible en aras de evitar la convivencia a última hora y proscribir maniobras fraudulentas en aras de acceder a una prestación económica de quien está ad portas del fallecimiento. Finalmente, reiteró que los Jueces y Magistrados cobijados en el principio de autonomía e independencia, pueden hacer sus estudios, análisis e
interpretaciones de las normas y, que el simple hecho de que las partes tengan posiciones diferentes, no habilita para utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa. La impugnación El demandante, manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible a folios 102 a 106, aduciendo en resumen lo siguiente: Reiteró que es una persona de la tercera edad con 80 años y que convivió con su difunto esposo por más de 50 años, si se tiene en cuenta la fecha del matrimonio y la del fallecimiento del señor José María Mantilla Meléndez, además, resaltó que fue sometida a una cirugía de corazón abierto. Destacó que al atravesar dificultades económicas y depender toda la vida de su difunto esposo, éste fue condenado a pagarle alimentos por el resto de su vida, situación que se encontraba acreditada en el expediente contentivo del proceso ordinario y que las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto. Finalmente, realizó algunas consideraciones sobre la sustitución pensional, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de traer a colación que esta figura jurídica busca que las personas allegadas y beneficiarias del trabajador no queden desamparadas por el hecho del fallecimiento de aquel, lo que está acaeciendo en su caso, teniendo en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en
apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, el ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece
en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras. 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998:
“en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de
tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aun existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el
valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional,
en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fund
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