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CE-11001-03-15-000-2015-00571-00(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00571-00(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 27 de abril de 2012, notificada por edicto desfijado el 6 de junio de 2012, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 27 de febrero de 2015, esto es, dos (2) años y ocho (8) meses después de haberse presentado el hecho que se argumenta como generador del daño, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Vale agregar que del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo, pues lo que indica la tutelante es que las sentencias dictadas por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “se profirieron en septiembre y noviembre del 2014 y el 21 de enero del 2015 y es por esta razón que se interpone esta acción de tutela por violación al derecho a la

igualdad ante la ley en esta fecha”. Para la Sala este argumento no es de recibo, en tanto, desconoce por completo los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que orientan y otorgan estabilidad a la actividad judicial. Esto, en atención a que el hecho que en el sub lite se alega como vulnerador de los derechos fundamentales del peticionario, es la decisión contenida en la sentencia de 27 de abril de 2012, a partir de cuya ejecutoria debe verificarse el cumplimiento del requisito de inmediatez. (...). Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00571-00(AC)

Actor: YAMILET BUENAVENTURA DIAZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló la señora Yamilet Buenaventura Díaz, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 contra el

Tribunal Administrativo del Cauca.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 27 de abril de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1 a 3), la señora Yamilet Buenaventura Díaz, a través de apoderado judicial, presentó tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que esa autoridad judicial vulneró su derecho fundamental a la igualdad.

Tal derecho lo considera vulnerado por la referida autoridad judicial, con ocasión de la providencia de 27 de abril de 2012 que confirmó la decisión de 27 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali en la que se declaró de oficio la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el municipio de Santiago de Cali - Secretaría de Educación y el Ministerio de Educación1. En consecuencia, solicitó: “… TUTELAR el derecho a la igualdad a la docente YAMILETH BUENABENTURA (sic) DÍAZ y dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 27 de abril del 2012 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca”2. 1.2. Sustento de la vulneración

A juicio de la parte actora, se desconoció su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que con posterioridad a que se dictó el fallo que le fue desfavorable, la autoridad judicial accionada accedió a las pretensiones en las demandas instauradas por sus compañeras de trabajo en las que se solicitaba la nulidad del mismo acto administrativo. Al respecto, citó las sentencias de 18 de septiembre de 2014, 18 de noviembre de 2014 y 21 de enero de 2015 dictadas por el Tribunal Administrativo del Valle, Sala de Descongestión Laboral.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional solicitada por la señora Yamilet Buenaventura Díaz contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 1 Con dicha acción buscaba obtener la declaratoria de nulidad del Oficio No. 4143.3.13.6386 de 28 de septiembre de 2009 por medio cual se le negó la petición del pago del retroactivo desde enero del año 2003 relacionado con el sobresueldo correspondiente al 15% calculado sobre la asignación básica que le correspondía a la demandante según el grado de Escalafón Nacional Docente por su condición de maestra de práctica docente. 2 Folio 2. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123

unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo7. De acuerdo con lo anterior, esta Sección8 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto

Ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la sentencia de segunda instancia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 27 de abril de 2012, notificada por edicto desfijado el 6 de junio de 20129, mientras que la solicitud de amparo se interpuso hasta el 27 de febrero de 2015, esto es, dos (2) años y ocho (8) meses después de haberse presentado el hecho que se argumenta como generador del daño, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. 3Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

7Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

8Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 9 Según consta en folio en 18 vto. y una vez verificada la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ Vale agregar que del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo, pues lo que indica la tutelante es que las sentencias dictadas por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “se profirieron en septiembre y noviembre del 2014 y el 21 de enero del 2015 y es por esta razón que se interpone esta acción de tutela por violación al derecho a la igualdad ante la ley en esta fecha”10. Para la Sala este argumento no es de recibo, en tanto, desconoce por completo los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que orientan y otorgan

estabilidad a la actividad judicial. Esto, en atención a que el hecho que en el sub lite se alega como vulnerador de los derechos fundamentales del peticionario, es la decisión contenida en la sentencia de 27 de abril de 2012, a partir de cuya ejecutoria debe verificarse el cumplimiento del requisito de inmediatez. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigorosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 5 de agosto 201411 unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que la inmediatez es un elemento que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. En aquella oportunidad, la Corporación indicó que para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada

y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”12. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la 10 Folio 2. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). ACCIÓN DE TUTELA. Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. 12 Ob. Cit. 12. Pág. 47. vulneración de su derecho fundamental a la igualdad desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por la señora Yamilet Buenaventura Díaz contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

ALBERTO YEPES BARREIRO

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