CE-11001-03-15-000-2015-00575-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00575-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Noción / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - El término de seis (6) meses es razonable para interponer acción de tutela contra providencia judicial La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial… La tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones … tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad… que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta,
el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La última providencia que se cuestiona, esto es, la proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, data del 31 de julio de 2014… Y se tiene que la acción de tutela de la referencia, se presentó el 26 de febrero de 2015… es decir, luego de transcurrido un término de seis (6) meses y catorce (14) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Al ser esto así, la acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez… habida cuenta de que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez…. al no cumplir la acción de tutela con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, resulta innecesario establecer si se ha configurado alguno de los defectos o requisitos especiales aducidos contra ella, específicamente lo relacionado con la vulneración de los derechos invocados.
NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente
para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar la sentencia C590 de 2005 de la Corte Constitucional. En cuanto al requisito de inmediatez ver: sentencia T-735 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; sentencia, T-016 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; sentencia T-654 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; sentencia T-890 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; sentencia T-905 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; sentencia T-1084 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia T1009 de 2006, M.P Clara Inés Vargas Hernández; sentencia T-792 de 2007, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra; sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia T-526 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia T-692 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia, T-825 de 2007, M.P. Manuel José
Cepeda Espinoza; sentencia T-299 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; sentencia T-691 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; sentencia T-883 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; sentencia T-505 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; sentencia T-189 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia T491 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia T-576 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia T-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia T-140 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia T-581 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia T-735 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00575-00(AC)
Actor: JOHN JAIRO RESTREPO CARDONA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMIISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores JOHN JAIRO
RESTREPO CARDONA y ADRIANA CASTAÑO SALAZAR contra el JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUGA EN DESCONGESTIÓN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, según el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 26 de febrero de 20151, los señores JOHN JAIRO RESTREPO CARDONA y ADRIANA CASTAÑO SALAZAR, quienes actúan mediante apoderada, instauraron acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUGA EN DESCONGESTIÓN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales 1 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. al debido proceso, de acceso eficiente a la administración de justicia y a la igualdad.
1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. Los señores JOHN JAIRO RESTREPO CARDONA y ADRIANA CASTAÑO SALAZAR, mediante apoderado, ejercieron acción de reparación directa contra el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E. de Tuluá Valle, con el fin de que se declarara responsable del daño causado a raíz de la muerte de su menor y único hijo Johnattan Sebastián Restrepo Castaño, en hechos ocurridos el 10 de junio de 2007 en el servicio de urgencias de la entidad demandada por parte del especialista en cirugía Dr. Edgar Rosero Cerón, donde acudió a fin de ser recanulado. 1.2. De la demanda conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga en descongestión, que en sentencia del 8 de marzo de 2013,
negó las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: “(…) Al respecto, considera el Despacho que se trata de meras afirmaciones de los demandantes, que incumplieron con el deber de la carga de la prueba al no evidenciarse que el médico ROSERO CERÓN lastimó al paciente, mucho menos que este intentó varias veces realizar el procedimiento sin el debido cuidado, causando lesiones al menor, es decir, la impericia de introducir a la fuerza la cánula orotraqueal. Contrario a lo manifestado por la parte demandante, se puede verificar en la historia clínica que el médico ROSERO CERÓN intentó insertar la cánula en el orificio de la traqueostomía una sola vez, y debido a las complicaciones debió ingresar el paciente a cirugía…” (…) “…De acuerdo a las anteriores consideraciones, de conformidad a lo expuesto en la demanda, en la contestación y en las pruebas recaudadas, no hay manera de probar objetivamente el descuido de la administración, es decir, los elementos de juicio argumentados y suministrados, le llevan a concluir a este Juzgado sin lugar a dudas que no es posible imputar el daño al HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE E.S.E. de Tuluá, imponiéndose negar las pretensiones de la demanda.” (fl.54) 1.5. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 31 de julio de 2014, confirma la sentencia recurrida señalando: “(…) Lo planteado en el recurso de apelación no fue acreditado y no hay pruebas que demuestren la omisión, negligencia y descuido de la entidad
accionada y su personal médico. Por el contrario, como la causa de la muerte del paciente obedeció a una complicación asociada a la traqueostomia que presentaba, es claro que no se configura la falla del servicio que se le quiere atribuir a la E.S.E. demandada, máxime cuando se acepta que su personal médico actuó de forma diligente en el servicio de urgencias.” (fl. 55)
2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales a los accionantes John Jairo Restrepo Cardona y Adriana Castaño Salazar, cuya vulneración es atribuible al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EL VALLE
DEL CAUCA y al JUZGADO PRIMERAO DE DESCONGESTIÓN
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE).
SEGUNDO: Que como consecuencia, se ordene dejar sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia S/N del treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dentro del Proceso de Reparación Directa, Radicado bajo el No. 78-111-33-31-2008-0353-01, en el que actuaron como parte demandante los aquí accionantes, en contra del Hospital Departamental Tomas Uribe E.S.E. Tuluá, mediante la cual se confirmó la dictada en
Primera Instancia por el JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE), distinguida con el No. 50. Del ocho (8) de marzo de dos mil trece
(2013), que negó las pretensiones de la demanda, para que en su lugar se dicte una nueva sentencia conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, cuya aplicación se invoca en la presente acción de Tutela.
3. Fundamentos de la demanda 3.1. Los accionantes consideran que las autoridades judiciales demandadas, al dictar las providencias del 8 de marzo de 2013 y 31 de julio de 2014, incurrieron en defecto fáctico y, como consecuencia de esto, se les vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso eficiente a la administración de justicia y a la igualdad, pues negaron las pretensiones de la demanda, “…Con la desestimación de los medios probatorios recaudados a petición de la parte actora, específicamente la prueba pericial y el testimonio del Galeno experto en Cirugía de Tórax, obrantes en el proceso, se genera la flagrante vulneración de los Derechos Fundamentales cuya protección se invoca, …”(fl.57) 3.2. Para los demandantes, en las sentencias objeto de la presente acción no se tuvo en cuenta las formalidades que establecen los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 170 del C.C.A., en lo referente a la sana crítica para la valoración de la prueba, puesto que los medios aportados demuestran que la causa del daño fue la inadecuada intervención médica recibida por su hijo en el servicio de urgencias del hospital demandado, pues con el traslado del paciente del primero al segundo piso –a la sala de cirugía–, no se cumplió con el protocolo
médico establecido para estos casos, brindado por el cirujano Dr. Edgar Rosero Cerón como lo indican las prueba pericial y testimonial rendida por el especialista en cirugía de tórax, doctor Gustavo Adolfo Valderrama y el mismo médico Rosero Cerón.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 5 de marzo de 2015, se avocó el conocimiento del presente asunto y se ordenó requerir a la parte actora para que en el término de tres 3 días señalara de forma clara y precisa el nombre de las personas que aparecen como accionantes, so pena de rechazo de la presente acción. 4.2. Posteriormente y luego de haberse recibido lo requerido por el Despacho (fl. 50 y ss., cuaderno principal), mediante auto del 25 de marzo de 2015, se admite la presente acción y, se ordenó notificar a las partes del proceso y se vinculó al Hospital Departamental Tomás Uribe E.S.E., como tercero interesado en el resultado de la presente acción de tutela. (fl. 111 cuaderno principal).
5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del magistrado Oscar Silvio Narváez Daza, rindió el informe sobre las actuaciones adelantadas ante esta Corporación y, con fundamento en estas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de la referencia.
Manifestó que en la providencia demandada “…se precisó que en el sub lite no existió certeza de que la sala de urgencia no estuviera dotada de elementos y equipos necesarios para el procedimiento de cambio de cánula, y que dicho procedimiento practicado al joven, en principio en la sala de urgencias, no es
argumento suficiente para configurar una falla en la prestación del servicio médico, finalmente se dijo que los argumentos planteados en el recurso de apelación no fueron acreditados con medios probatorios que demostraran la omisión, negligencia o descuido de la entidad hospitalaria o de su personal médico; se resaltó eso sí, que la causa de la muerte obedeció a una complicación asociad al procedimiento de la traqueotomía. Agregó que lo pretendido por los accionantes, es convertir la acción de tutela como una tercera instancia para que se estudien aspectos de fondo, por tal motivo solicita rechazar por improcedente o denegar las pretensiones de la tutela. 5.2. El Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga en descongestión y el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E., guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos
fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
1. Problema jurídico Para la parte actora las decisiones judiciales demandadas vulneran sus derechos fundamentales, en la medida en que se adoptaron sin tener en cuenta la valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, desestimando los medios de prueba idóneos, como las pruebas periciales, testimoniales y documentales, para desvirtuar la responsabilidad médica alegada y negar las pretensiones de la demanda que presentaron en ejercicio de la acción de reparación directa.
En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar si la presente acción cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de tutela contra providencias judiciales, y de ser el caso, si se presentaron las situaciones que la parte demandante invoca como trasgresoras de sus derechos.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31
de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]”. Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto3. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para
que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución4. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.
3. Del cumplimiento del requisito de inmediatez 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. 3.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. 3.2. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. 3.3. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “…de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”5.
Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente6, el
requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “…que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable7”; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“8”; y previene el abuso del derecho, al “…evitar el uso de 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006,
T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 8 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos9”. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. 3.4. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. Recientemente por Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, que acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”10. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. Así, en la Sentencia T–328 de 2010, precedente reiterado en las sentencias T–2 17 y T–505 de 2013, se dijo que “… no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (subrayas fuera de texto). 9 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra
ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 3.5. Amén de lo anterior, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, “…en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”11.
4. Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto Observa la Sala que la última providencia que se cuestiona, esto es, la proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, data del 31 de julio de 2014, y que fue notificada a las partes mediante edicto fijado los días del 8 al 12 de agosto de 201412. Y se tiene que la acción de tutela de la
referencia, se presentó el 26 de febrero de 2015 (Fl. 2 cuaderno principal), es decir, luego de transcurrido un término de seis (6) meses y catorce (14) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Al ser esto así, la acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). 12 Folios 31, cuaderno principal. Ahora bien, en atención a la pauta interpretativa a que se hizo referencia, habida cuenta de que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza del actor para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un plazo superior a seis meses, después de haberse notificado la sentencia que ahora se cuestión. Sin embargo, se advierte que la parte actora no expuso ninguna justificación al respecto.
5. Por las anteriores razones, al no cumplir la acción de tutela con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, resulta
innecesario establecer si se ha configurado alguno de los defectos o requisitos especiales aducidos contra ella, específicamente lo relacionado con la vulneración de los derechos invocados. Así las cosas, la Sala declara improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los
señores JOHN JAIRO RESTREPO CARDONA y ADRIANA CASTAÑO SALAZAR
contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUGA EN DESCONGESTIÓN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección