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CE-11001-03-15-000-2015-00576-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00576-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / BENEFICIARIO DE PROGRAMAS DEL ACCESO A LA

VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL / INCUMPLIMIENTO DE CONSTRUCCIÓN DE

VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA Así las cosas, se concluye que los retrasos en la ejecución y entrega del proyecto configuran el desconocimiento del derecho a la vivienda digna, pues a pesar de que las soluciones de vivienda de interés social a personas de escasos recursos se aprobó para el municipio de Caucasia y se adjudicó a los beneficiarios en el año 2006, dicha obligación a cargo de la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA, la Constructora Fomento Urbano S.A. y la Junta de Vivienda Comunitaria “Primero mi Pueblo” no ha sido cumplida, situación frente a la cual las entidades demandadas no han informado claramente al actor las causas de los retrasos en el proyecto, la posibilidad de su incumplimiento, el procedimiento a seguir para el reintegro del dinero, ni mucho menos si cumple o no con los requisitos para acceder al subsidio de vivienda de conformidad con el Decreto 2190 de 2009, pues a pesar que en la contestación de la acción de tutela, el Alcalde del Municipio de Caucasia (Antioquia) señaló que informó a los beneficiarios el trámite para brindar solución a los demás afectados que no fueron incluidos en la acción popular, no obran documentos que así lo prueben. En ese orden de ideas, es claro que el [Actor] ha soportado las consecuencias de un incumplimiento por más de

ocho años, en la entrega del bien inmueble para el cual fue asignado el subsidio, situación que le ha impedido acceder a una vivienda propia, y por el contrario, ha tenido que esperar durante un término desproporcionado el cumplimiento de las obligaciones en cabeza de las entidades encargadas del desarrollo y la ejecución del proyecto denominado Ramiro Campuzano – Sector Las Malvinas, “La Trampa”, circunstancia que hace procedente la intervención del juez constitucional por vía de la acción de tutela. En efecto, si bien la responsabilidad frente a los retrasos o el incumplimiento de la ejecución del proyecto le corresponde al juez natural, esto no obsta para que el juez de tutela intervenga cuando advierta la vulneración de derechos fundamentales y tome las medidas pertinentes para la protección de los mismos. Demostrado como esta que el [Actor] cumplió con la carga de cancelar los $2000.000 para ser beneficiario del programa de vivienda de interés social, sin que hasta la fecha haya obtenido información alguna sobre la razón por la cual no ha recibido el inmueble prometido, es necesario que por lo menos le sean puestos en conocimiento los motivos de la mora, así mismo se le indiquen los trámites para que pueda ser incluído en las soluciones de vivienda que ofrece el Municipio de Caucasia (Antioquia), con el fin de que tome las decisiones y adopte las medidas que estime pertinentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00576-00(AC)

Actor: EDILBERTO MARSIGLIA ESCOBAR

Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Decide la Sala la acción de tutela formulada por el señor EDILBERTO MARSIGLIA ESCOBAR contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES EDILBERTO MARSIGLIA ESCOBAR, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

PRETENSIONES Las concreta así: “- (…) con fundamento a los hecho (sic) relacionados solicito al señor juez disponer y ordenar a las partes accionadas en el en el fallo de segunda instancia emitido por el juzgado (sic) quince (sic) administrativo (sic) del circuito (sic) de Medellín cuya sentencia es#108-2011 y radicado: 05001 33 31 015 2009 001 25 00, Ordenar (sic) a favor de estos accionantes lo siguiente: - Que a todas las personas de Ramiro Campuzano y a los que están por fuera de la sentencia nos sean tutelados los derechos invocados y en consecuencia ordenar a la empresa de vivienda de Antioquia “viva”, Al municipio de Caucasia, la

empresa constructora Fomento urbano S.A. con nit: 21303861-04, y a la junta de vivienda comunitaria primero mi pueblo que sin objeción alguna procedan a reparar y a indemnizar a la menor brevedad posible y no importando si en la actualidad tienen casas o no, porque se trata es de corregir una vulneración que ocurrió hace nueve años atrás y el estado no puede condenar a estas personas a no prosperar más cual él predica la prosperidad entre sus miembros y menos cuando quien se opone es quien los vulneró. Por consiguiente, que a todas las personas o se nos construya la vivienda y que dicha vivienda cumpla con todas las condiciones técnicas y de salubridad del marco de construcción jurídico legal. - Que en consecuencia a los alcances del derecho a la igualdad que desentrañó la Corte Suprema de Justicia bajo sentencia N D-006 del 29 de mayo de 1992 y expuesto en el hecho (e) y a la real y efectiva igualdad consagrada en el artículo 13 de la constitución nacional. Pedimos a usted señor Juez, que para que haya una verdadera igualdad es este caso, se le condene a los accionados a pagarles a las familias que están por fuera de la sentencia la suma de $250.000 pesos por cada mes de arriendo, que por cada año serían $ 3.000.000 y que por siete años darían $ 21.000.000, esto por cada mes de arriendo que ellos han pagado a diferencia de las familias del sector camello que a excepción se les entregaron las viviendas y no han pagado arriendo (…) - Que no se les conceda más plazo del que en la actualidad se le ha sido otorgado

por cuanto el tiempo de la sentencia ya se cumplió y no han sido responsable en su cumplimiento, y más bien han sido ociosos porque en la actualidad construyen proyecto para otros véase pruebas documentales, y en todo caso que se me obre justicia al igual que a mis 96 compañeros, Ya que en concepto: él principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias (…)” Fundamenta sus peticiones en los hechos que a continuación se resumen: En el año 2006, fueron aprobadas 488 viviendas de interés social para el Municipio de Caucasia – Antioquia, distribuidas en tres proyectos, así: para el sector Camello 100, para el sector denominado “La Trampa” 301 y para el sector R, sector Malvinas 87 Ramiro Campuzano, 87 viviendas. Para la ejecución de los mismos, se hicieron parte la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA, la Constructora Fomento Urbano S.A. y la Junta de Vivienda Comunitaria “Primero mi Pueblo”. Una vez seleccionados los beneficiarios, se les exigió un aporte por el valor de $2 000.000, el cual consignó en los meses de octubre a diciembre de 2006, a las cuentas de ahorros Nos. 37133281763 y 371301666445 Banco Bancolombia a nombre de la Unión Fomento Urbano. Indica que a los beneficiarios del sector “La Trampa”, no le fueron entregadas las viviendas por considerar que se encontraba en una zona de alto riesgo, sin que a

la fecha se haya solucionado la entrega de las viviendas y sin que las entidades accionadas hayan realizado la devolución del dinero cancelado por los beneficiarios. Manifiesta el actor que 96 de los beneficiarios del proyecto “Juan Bautista Garcés” interpusieron acción popular contra el Municipio de Caucasia, la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA, Fomento Urbano S.A. y la Junta de Vivienda Comunitaria “Mi Pueblo”, por la presunta vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, patrimonio público y equilibrio ecológico. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, amparó los derechos colectivos invocados mediante fallo de 21 de noviembre de 2011 y confirmado mediante sentencia de 26 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Sostiene el actor que el municipio de Caucasia a la fecha de presentación de la acción de tutela, aún no les ha solucionado el problema de vivienda a las personas que no fueron beneficiarias del fallo de la acción popular, y por el contrario ha venido entregado de forma gratuita casas de interés social a otras personas. Finalmente, señala que la sentencia proferida en la acción popular es excluyente, pues solo administra justicia para 96 personas de manera parcial y no extiende sus efectos a todas aquellas personas que hubieran sufrido la misma vulneración, circunstancia que desconoce el principio de igualdad de justicia administrativa. CONTESTACIÓN El MUNICIPIO DE CAUCASIA – ANTIOQUIA, contestó la acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos: A partir de la notificación del fallo de la acción popular, la administración municipal

ha desplegado las actuaciones pertinentes para resarcir a los afectados, tanto a los que hicieron parte del proceso del mecanismo constitucional como a aquellos que no lo fueron pero que cumplen con los requisitos para ser beneficiarios del subsidio de vivienda, asimismo, se verificó en las bases de datos, que algunas de las personas afectadas ya fueron asignadas a para proyectos de vivienda como el de los desplazados y de la ola invernal, o a las adjudicaciones de lotes de terreno. No se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues las personas que no se vieron beneficiadas por la sentencia de la acción popular y que creían tener los mismos derechos, de conformidad con la Ley 472 de 1998, hubiera podido hacerse hecho parte del proceso, y en todo caso, una vez concluya el proceso de la acción popular se continuará con el trámite de brindar solución a los demás afectados conjuntamente con VIVA, teniendo en cuenta las posibilidades presupuestales de ambos entes oficiales, de lo cual se ha informado debidamente a ellos. El apoderado de la EMPRESA DE VIVIENDA DE ANTIOQUIA – VIVA, FOMENTO URBANO S.A., solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela por cosiderar que carece de causa y objeto para el amparo constitucional solicitado, toda vez que inició junto con el Municipio de Caucasia (Antioquia) el proceso de reubicación de los beneficiarios bajo los parámetros de igualdad y legalidad. Igualmente señala que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, como lo es inciar la acción de desacato en la acción popular.

A folios 71 y siguientes del expediente, obran telegramas de notificación a los magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quienes guardaron silencio y no rindieron el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Para resolver, se CONSIDERA EDILBERTO MARSIGLIA ESCOBAR, estima vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, administración de justicia y vivienda digna, por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de los fallos de 21 de noviembre de 2011 y 26 de octubre de 2012, respectivamente, proferidos dentro de la acción popular que amparó los derechos colectivos al patrimonio público, a la moralidad administrativa, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes. Para efectos de resolver, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que

solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Por su parte, el artículo 51 ibídem, señala: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” En principio, el derecho a la vivienda no es susceptible de protección constitucional, pues su acceso gira en torno a conflictos contractuales, de posesión o de dominio, los cuales pueden dirimirse en la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, la ausencia de reconocimiento oportuno de este derecho de rango legal puede transgredir o amenazar de manera ostensible un derecho fundamental, circunstancia que permite reclamar su protección inmediata a través de la acción de tutela. La Corte Constitucional1 ha considerado: (…) Puede solicitarse el amparo constitucional del derecho a la vivienda cuando: “(i) por vía normativa se defina su contenido, de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacción ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., y (iii) cuando se reclame la protección del derecho en cuestión frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales y de los particulares”2. De lo expuesto, se concluye que a partir del estudio de los supuestos fácticos de cada asunto en particular y de las condiciones de vulnerabilidad, el Juez

constitucional determinará si el derecho a la vivienda digna es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela. Del asunto concreto.- EDILBERTO MARSIGLIA ESCOBAR fue seleccionado como beneficiario de un subsidio de vivienda otorgado al municipio de Caucasia – Antioquia, asignado para el proyecto de vivienda denominado “Juan Bautista Garcés” del sector “Malvinas” anteriormente denominado “Ramiro Campuzano” de ese municipio, cuyo desarrollo y ejecución estaría a cargo de la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA, la Constructora Fomento Urbano S.A. y la Junta de Vivienda Comunitaria “Primero mi Pueblo”. Consignó en la Cuenta No. 3713328176-3 del Banco Bancolombia de la Junta de Vivienda Comunitaria “Primero mi Pueblo” la suma de $2000.000, como aporte para la adquisición de una vivienda de interés social dentro del proyecto de urbanización “Juan Bautista Garcés” del sector “Malvinas” anteriormente denominado “Ramiro Campuzano” sector “La Trampa”. El accionante afirma que las personas beneficiarias del sector sector “Malvinas” anteriormente denominado “Ramiro Campuzano” sector “La Trampa” no se les ha efectuado la entrega del bien, debido a que dichas viviendas se encontraban en 1 Sentencia de 15 de febrero de 2011, Exp. 2.508.518 y 2.508.519, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia T – 585 de 2006. zona de alto riesgo, sin que se les haya realizado la devolución del dinero y sin

que le sea solucionado el problema de vivienda digna para los habitantes del sector “La Trampa” Añade que mediante sentencia de 26 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de una acción popular, se ordenó la protección de los derechos colectivos de 96 personas beneficiarias de los subsidios de vivienda; sin embargo, los efectos de dicha providencia no le fueron extendidos a pesar de encontrarse en las mismas condiciones de vulnerabilidad. Por lo anterior, solicita que se ordene a las entidades accionadas construir y entregar el inmueble en condiciones “técnicas y de salubridad”. Es claro para la Sala, que si bien el fallo de la acción popular cuyos efectos reclama se le hagan extensivos, hace referencia a una situación similar a la del actor, no obra prueba en el expediente que demuestre que se hizo parte dentro del proceso de la acción popular mediante la figura de la coadyuvancia, en los términos del artículo 24 de la Ley 472 de 19983, hasta antes de proferirse el fallo de primera instancia. Así las cosas, encuentra la Sala que por este cargo no han vulnerado los derechos fundamentales constitucionales alegados, pues el señor Edilberto Marsiglia Escobar tuvo la oportunidad de presentar su solicitud, si no lo hizo en los términos legalmente establecidos, no puede pretender a través de la presente acción de tutela, sustituir los mecanismos ordinarios de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, a partir de la certificación expedida por el Municipio de Caucasia (fl 38 a 40), se confirmó que el actor es beneficiario del proyecto de vivienda Ramiro Campuzano – Sector las Malvinas, el cual no se ha llevado a cabo.

Así las cosas, se concluye que los retrasos en la ejecución y entrega del proyecto configuran el desconocimiento del derecho a la vivienda digna, pues a pesar de que las soluciones de vivienda de interés social a personas de escasos recursos se aprobó para el municipio de Caucasia y se adjudicó a los beneficiarios en el año 2006, dicha obligación a cargo de la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA, la Constructora Fomento Urbano S.A. y la Junta de Vivienda Comunitaria “Primero mi Pueblo” no ha sido cumplida, situación frente a la cual las entidades demandadas no han informado claramente al actor las causas de los retrasos en el proyecto, la posibilidad de su incumplimiento, el procedimiento a seguir para el reintegro del dinero, ni mucho menos si cumple o no con los requisitos para acceder al subsidio de vivienda de conformnidad con el Decreto 2190 de 2009, pues a pesar que en la contestación de la acción de tutela, el Alcalde del Municipio de Caucasia (Antioquia) señaló que informó a los benefiaicrios el trámite para brindar solución a los demás afectados que no fueron incluidos en la acción popular, no obran documentos que así lo prueben. En ese orden de ideas, es claro que el señor Edilberto Marsiglia Escobar ha soportado las consecuencias de un incumplimiento por más de ocho años, en la entrega del bien inmueble para el cual fue asignado el subsidio, situación que le ha impedido acceder a una vivienda propia, y por el contrario, ha tenido que esperar durante un término desproporcionado el cumplimiento de las obligaciones 3 Ley 472 de 1998, artículo 24: “Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones,

antes de que se profiera el fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personero Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.” en cabeza de las entidades encargadas del desarrollo y la ejecución del proyecto denominado Ramiro Campuzano – Sector Las Malvinas, “La Trampa”, circunstancia que hace procedente la intervención del juez constitucional por vía de la acción de tutela. En efecto, si bien la responsabilidad frente a los retrasos o el incumplimiento de la ejecución del proyecto le corresponde al juez natural, esto no obsta para que el juez de tutela intervenga cuando advierta la vulneración de derechos fundamentales y tome las medidas pertinentes para la protección de los mismos. Demostrado como esta que Edilberto Marsiglia Escobar cumplió con la carga de cancelar los $2000.000 para ser beneficiario del programa de vivienda de interés social, sin que hasta la fecha haya obtenido información alguna sobre la razón por la cual no ha recibido el inmueble prometido, es necesario que por lo menos le sean puestos en conocimiento los motivos de la mora, así mismo se le indiquen los trámites para que pueda ser incluído en las soluciones de vivienda que ofrece el Municipio de Caucasia (Antioquia), con el fin de que tome las decisiones y adopte las medidas que estime pertinentes. Por las razones que anteceden, se decretará el amparo del derecho fundamental a

la vivienda digna del señor Edilberto Marsiglia Escobar, y se le ordenará a la Alcaldía Municipal de Caucasia – Antioquia para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe las razones del incumplimiento en el desarrollo, ejecución y entrega del proyecto de vivienda de intereses social Ramiro Campuzano – Sector Las Malvinas “La Trampa” del municipio de Caucasia (Antioquia) y los trámites que debe realizar el actor para que pueda ser incluído en las soluciones de vivienda que ofrece el Municipio, se le advierte que de no tener dicha información en su poder dé traslado de este requerimiento a la entidad que corresponda, realice las gestiones a que haya lugar con el fin de remediar de forma pronta y oportuna los actos que han generado la vulneración, y remita copia de lo anterior al actor. Finalmente, se debe precisar que si bien en asuntos similares, esta Sala rechazó por improcedente el mecanismo constitucional, se advierte que para este asunto en concreto y de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se determinó que existe vulneración del derecho fundamental constitucional a la vivienda digna, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECRÉTASE el amparo del derecho fundamental constitucional a la vivienda digna invocado por el señor EDILBERTO MARSIGLIA ESCOBAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En consecuencia, ORDÉNASE a la Alcaldía Municipal de Caucasia – Antioquia para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe las razones del retraso en el desarrollo, ejecución y entrega del proyecto de vivienda de intereses social Ramiro Campuzano – Sector Las Malvinas (Antioquia), y los trámites que debe realizar el señor Edilberto Marsiglia Escobar para que pueda ser incluído en las soluciones de vivienda que ofrece el Municipio, se le advierte que de no tener dicha información en su poder dé traslado de este requerimiento a la entidad que corresponda, realice las gestiones a que haya lugar con el fin de remediar de forma pronta y oportuna los actos que han generado la vulneración, y remita copia de lo anterior al señor Edilberto Marsiglia Escobar. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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