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CE-11001-03-15-000-2015-00577-01(AC)-2015

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00577-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA /

APLICACIÓN DE LA INTERPRETACIÓN MÁS GRAVOSA / PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE INHABILIDADES / INHABILIDADES – Diferencia con las incompatibilidades / INHABILIDAD PARA ASPIRAR A SER ELEGIDO ALCALDE CUANDO SE OSTENTA LA CALIDAD DE PERSONERO MUNICIPAL - Norma aplicable al supuesto fáctico / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE INHABILIDADES – Desde la dejación del cargo de personero doce meses antes a la fecha de elección / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e tiene que la autoridad judicial accionada en la sentencia que decidió el asunto del tutelante, optó por realizar una aplicación de las normas de manera sistemática de las normas que regulan las incompatibilidades tanto de los alcaldes como de los personeros municipales. Frente a estos argumentos, la Sala considera en primer lugar que la superposición normativa entre los numerales 5 del artículo 37 y el 7 del 38 de la Ley 617 de 2000, resulta ser sólo aparente, por cuanto la norma aplicable al supuesto fáctico objeto de la Litis es aquella que consagra la inhabilidad para aspirar a ser elegido alcalde, cuando se ostenta la calidad de personero del respectivo municipio. En consecuencia, no hay lugar a realizar ningún tipo de interpretación adicional haciendo extensivas a los personeros las incompatibilidades establecidas para los alcaldes que, por demás, se aplican en

ejercicio de este cargo, reiterando lo manifestado en las consideraciones previas respecto a las diferencias conceptuales entre las inhabilidades e incompatibilidades y las consecuencias o efectos que ello genera. Se insiste, en el caso particular se trata de un personero que aspira ser alcalde, no de un alcalde en ejercicio que aspira a otro cargo de elección popular. En segundo lugar, la Sala advierte que la aplicación de las normas en cuestión que realizó el Tribunal resultó ser más gravosa para quien aspiraba a ser elegido alcalde, vulnerando tal derecho fundamental, en tanto al dar aplicación a la normatividad que consagra las incompatibilidades contabilizó el término desde la dejación del cargo de personero hasta la fecha de la inscripción y no hasta la de la elección, lo cual es contrario a lo establecido en el parágrafo inciso 3º del 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 en virtud del cual “Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política”. En tercer lugar, esta Sección advierte que la autoridad judicial demandada no se percató de la existencia de una norma específica y especial que era claramente aplicable al sub lite y que es incompatible, en este caso, con las disposiciones utilizadas por el Tribunal; tal disposición normativa es la contenida en el numeral 5º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 (…)La norma citada consagra una inhabilidad para ser alcalde consistente en haber desempeñado el cargo de personero dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de elección. Tal supuesto de hecho consagrado en la

disposición citada es perfectamente subsumible para el caso del actor y se torna en norma especial en relación con la contenida en el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, que fue aplicada erróneamente por la autoridad judicial demandada, ya que aquella contiene incompatibilidades que son aplicables a quienes ostenten la calidad de alcaldes y en este caso nos encontramos ante un ciudadano que se desempeñó como personero municipal y renunció a dicho cargo con miras a resultar electo como alcalde de Puerto Gaitán.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 37 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 175 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 39 / LEY 1475 DE 2011ARTÍCULO 29 - PARÁGRAFO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015)

Radicación Número: 11001-03-15-000-2015-00577-01(AC)

Actor: EDGAR HUMBERTO SILVA GONZALEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor Édgar Humberto Silva González, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 30 de julio de 2015, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado

negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Mediante escrito radicado el 8 de junio de 20121 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el señor Édgar Humberto Silva González, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación política, así como los principios constitucionales de favorabilidad, confianza legítima y buena fe.

Consideró vulnerados tales derechos fundamentales y principios por parte de esa autoridad judicial cuando profirió sentencia de segunda instancia, el 30 de mayo 1 Folio 1 a 37. de 2012, en la que revocó el fallo del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio, que había negado las súplicas de la demanda de nulidad electoral No. 2011 – 00495 presentada en su contra, para, en su lugar, decretar la nulidad del acto administrativo que declaró su elección como alcalde del municipio de Puerto Gaitán. El actor formuló las siguientes pretensiones: “Conforme a los hechos relatados y a los fundamentos de derecho esgrimidos, solicito que se TUTELEN, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, así como los principios constitucionales de favorabilidad, confianza legítima y buena fe predicables del señor EDGAR HUMBERTO SILVA GONZÁLEZ y que, en consecuencia, se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la

sentencia de 28 de mayo de 2012 proferida por El Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de Acción de Nulidad Electoral numero Expediente No 50001331001-2011-00495-01 Actor: Natalia Leyva Quijano, hasta que el Consejo de Estado resuelva de fondo el recurso extraordinario especial de revisión que se formulará contra dicha providencia, en el momento en que quede ejecutoriada.

Como subsidiarias: - Anular la sentencia del 28 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de Acción de Nulidad Electoral numero Expediente No 50001331001-2011-00495-01 Actor: Natalia Leyva Quijano y ordenar que en el término de 48 horas el Tribunal deberá adecuar el fallo en las mismas consideraciones al fallo de la Alcaldesa de Puerto Lleras en el departamento del Meta. - Anular la sentencia del 28 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de Acción de Nulidad Electoral numero Expediente No 50001331001-2011-00495-01 Actor: Natalia Leyva Quijano, por parte de usted señor Juez de Tutela y que sean Ustedes los encargados de sacar un nuevo fallo dentro del expediente, amparando cada uno de los derechos fundamentales de mi persona”.

A juicio del actor, la sentencia de 30 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en:

1. Defecto sustantivo: Se justifica el defecto sustantivo por cuanto en su caso particular debió haberse aplicado lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 20002, en el

cual se establece una inhabilidad específica para quienes habiendo sido personeros, aspiren a ser elegidos alcaldes. Consideró inaplicable lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, toda vez que tal disposición contiene una prohibición dirigida únicamente a los alcaldes municipales. Adujo que en el numeral 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, se estableció que quienes siendo personeros, aspiren a ser alcaldes, deben renunciar a dicho cargo doce (12) meses antes de la fecha de elección. En ese sentido, si su renuncia al cargo de personero fue aceptada desde el 1º de octubre de 2010, y las elecciones en las que resultó victorioso se efectuaron el 30 de octubre de 2011, esto es, un año y un mes después de su dimisión, se concluye que no infringió la inhabilidad especial referida y, por lo tanto, no debió ser declarada la nulidad de su elección. De esa manera refirió que “… la aplicación de la norma que consagra la citada incompatibilidad para los alcaldes, establecida en el artículo 38 numeral 7 de la Ley 617 de 2000, debe concordarse con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 5, que prohíbe al personero inscribirse como candidato a la alcaldía del mismo municipio si ha ejercido su cargo durante los doce (12) meses anteriores a la elección, concluyendo que la incompatibilidad debe interpretarse como la prohibición de la inscripción (inhabilidad) dentro del mismo término, es decir antes de la elección, por ser esta la manera en que menos se restringe el derecho a ser

elegido, derecho fundamental contemplado en el artículo 40 constitucional y en aplicación del principio “Pro homine”…3. (Subrayas incluidas en el texto). 2 Artículo 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección". 3 Folio 18 del escrito de tutela obrante en el cuaderno de revisión de tutelas de la Corte Constitucional.

2. Desconocimiento del precedente: Este cargo lo justificó con la indicación de que el fallo en cuestión desconoció lo establecido por el Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5 en lo referente a la interpretación restrictiva de las inhabilidades e incompatibilidades y, en esa medida, se configuró una violación a sus derechos fundamentales, por cuanto el Tribunal Administrativo del Meta extendió en forma indebida a su caso la incompatibilidad establecida en el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, existiendo norma especial para resolver el caso concreto.

Igualmente, afirmó que el Tribunal desconoció su propio precedente, pues en un caso idéntico6, negó la nulidad de la elección de la alcaldesa del municipio de Puerto Lleras, aplicando el numeral 5º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

2. Hechos probados

De la valoración de las pruebas allegadas a la actuación, la Sala encontró demostrados los siguientes hechos:  El señor Édgar Humberto Silva González fue elegido personero del municipio de Puerto Gaitán – Meta, para el período comprendido entre el 1º de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 20127.  A través de oficio de 31 de agosto de 2010, el actor presentó renuncia a su cargo, manifestando que laboraría hasta el 30 de septiembre de 20108. 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Consejera Ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN Bogotá D.C., 27 de marzo de 2009 - Demandantes: Rafael Alejandro Martínez y otros - Demandado: Concejales Santa Marta D.T.H.C.; Consejo de Estado. Sección Primera. Consejera Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón Bogotá D.C., 17 de julio de 2008 –apelación de sentencia de pérdida de investidura Rad. No. 19001-23-31-000-2008-00074-01; Consejo de Estado. Sección Quinta. Consejera Ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN Bogotá D.C., 9 de febrero de 2006 - Demandante: Procuraduría Judicial 32 de Antioquia - Demandado: Alcalde municipal La Pintada. 5 Sentencias C-200 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett, C-952 de 2001 MP. Álvaro Tafur Galvis. 6 Al respecto citó la sentencia de 6 de junio de 2012, con radicado No. 50001-23-31-000-2011-00386-01.

7 De conformidad con certificación expedida por el Concejo Municipal de Puerto Gaitán visible a folio 14 del cuaderno anexo No. 2. 8 El oficio referido se encuentra visible a folios 15 y 16 del cuaderno anexo No. 2.  Por medio de la Resolución No.001 de 8 de septiembre de 2010, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Puerto Gaitán aceptó la renuncia del señor Silva González como personero municipal, a partir del 1º de octubre de 20109.  El 29 de julio de 2011 el actor se inscribió como candidato a la alcaldía municipal de Puerto Gaitán, para el periodo 2012-201510.  El señor Édgar Humberto Silva González fue elegido alcalde del municipio de Puerto Gaitán – Meta, en los comicios electorales celebrados el 30 de octubre de 2011, para el período constitucional 2012-2015 y así lo declaró el correspondiente E-26 AL11.  La señora Natalia Leyva Quijano, quien obtuvo el segundo lugar en las votaciones, en ejercicio de la acción de nulidad electoral consagrada en los artículos 84 y 223 del CCA, demandó la elección del actor con fundamento en los siguientes argumentos: El señor Silva González, al inscribirse como candidato a la alcaldía del municipio de Puerto Gaitán para el período 2012-2015, incurrió en la incompatibilidad prevista en el numeral 7º del artículo 38 la Ley 617 de 2000, que impedía su acceso al cargo de alcalde. La norma en comento establece lo siguiente: “Artículo 38.- Incompatibilidades de los alcaldes. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio

del cargo no podrán: (…)

7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido”.

9 Folios 17 y 18 del cuaderno anexo No. 2. 10 Constancia visible a folios 19 y 20 del cuaderno anexo No. 2. 11 Visible a folios 22 y 23 del cuaderno anexo No. 2. Explicó que si bien dicha incompatibilidad12 recae en principio frente a quienes ostenten la calidad de alcaldes, también es aplicable a los personeros por expresa remisión normativa del artículo 175 de la Ley 136 de 199413. De esa manera, la demandante del proceso ordinario estableció que como el actor se desempeñó como personero municipal de Puerto Gaitán, le era aplicable tal prohibición y no podía inscribirse como candidato para aspirar a un cargo de elección popular. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el artículo 39 de la Ley 617 de 2000 establece que dicha prohibición tiene una duración de 24 meses, veamos: “Artículo 39.- Duración de las incompatibilidades del alcalde municipal distrital. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1º y 4º, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7º tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción.” Precisó que aunque la norma establece que el término de duración de la incompatibilidad se extiende por veinticuatro (24) meses, debe tenerse en

cuenta que el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 lo redujo a 1214. Para la actora del proceso electoral, dicha disposición estableció que ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades podría ser superior al consagrado para los congresistas en la Constitución Política15. Teniendo en cuenta lo anterior, la demandante del proceso ordinario argumentó que como el actor presentó renuncia a su cargo de personero el 12 Para la demandante del proceso electoral dicha incompatibilidad -prohibición por el hecho de haber sido personero-, se tornó en una inhabilidad -prohibición para acceder al cargo de alcalde-, materializando una de las causales de nulidad electoral. Al respecto ver la sentencia C-194 de 1995 de la Corte Constitucional, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 13 “Artículo 175o. Incompatibilidades. Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente Ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán: a) Ejercer otro cargo público o privado diferente; b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria. 14 PARÁGRAFO 3o. (…) Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política”. 15Artículo 179. No podrán ser congresistas:

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa, o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. 30 de septiembre de 2010, la incompatibilidad se prolongaba hasta el 30 de

septiembre de 2011, de forma que sólo le era válido inscribirse como candidato a alcalde del municipio de Puerto Gaitán a partir del 1 de octubre de 2011, no obstante su inscripción se efectuó el 30 de julio de 201116, es decir, antes de que culminara el término referido, incurriendo así en la prohibición comentada, circunstancia que, a su juicio, viciaba de nulidad su elección como alcalde.  El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio en sentencia de 19 de abril de 2012 negó las pretensiones de la demanda. El Juzgado consideró que las normas invocadas por la demandante como violadas no eran aplicables al caso, toda vez que existía una norma especial para resolverlo, precepto que, por esa circunstancia, debía privilegiarse respecto de las indicadas como violadas en la demanda de nulidad electoral. Adujo que la norma aplicable era la contenida en el numeral 5º del artículo 37 de la Ley 617 de 200017, que consagra la inhabilidad para ser alcalde cuando previamente se ha ocupado el cargo de personero, circunstancia que encuadraba perfectamente con los supuestos fácticos del caso del señor Édgar Humberto Silva González y que, por lo tanto, en atención a su especialidad debía privilegiarse frente a la incompatibilidad genérica atribuida por la demandante. Precisó que la norma referida establece que quien se haya desempeñado como personero y tenga la aspiración de ser alcalde, debe renunciar a su cargo (de personero) 12 meses antes de la fecha de elección. Es decir,

para esta norma, que el juez de primera instancia consideró especial, a diferencia de lo que ocurre con la incompatibilidad que en la demanda se le atribuía al alcalde, el extremo temporal de la prohibición debe tomarse desde la fecha de la elección y no desde la inscripción (Formulario E-6). 16 La Sala precisa que la renuncia del actor fue aceptada a partir del 1º de octubre de 2011 (Ob. Cit. 4) y se inscribió como candidato a la alcaldía del municipio de Puerto Gaitán el 29 de julio de 2011 (Ob. Cit. 5). 17 "Artículo 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección".

Así, como al señor Silva González le fue aceptada su renuncia al cargo de personero el 1º de octubre de 2010, y fue elegido como alcalde el 30 de octubre de 2011, su elección tuvo lugar 29 días después de vencido el término inhabilitante, y, en ese sentido, no había lugar a declarar la nulidad de su elección como alcalde.  La demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, aduciendo los mismos argumentos de la demanda inicial, indicando que cuando se trata de inhabilidades e incompatibilidades, el operador jurídico debe hacer una interpretación sistemática de las normas que las consagran, sin que se pudiera resolver un asunto como el del señor

Silva González únicamente con la previsión establecida en el numeral 5º de la Ley 617 de 2000. En sentir de la impugnante, el juzgado debió haber tenido en cuenta otras normas que consagran limitaciones para el ejercicio de cargos públicos y que fueron referidas en la demanda inicial.  El Tribunal Administrativo del Meta, en fallo de 30 de mayo de 2012, revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, concedió las súplicas de la demanda. Consideró que las incompatibilidades para los alcaldes son extensibles a los personeros, al tenor de lo establecido en el artículo 175 de la Ley 136 de 199418. Así, como el señor Silva González se desempeñó en ese último cargo, le era aplicable la incompatibilidad establecida en el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 617 de 200019. En cuanto al término de duración de la misma, le dio la razón a la actora, estableciendo que aunque en principio debía aplicarse lo dispuesto el 18 “Artículo 175o. Incompatibilidades. Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente Ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán: a) Ejercer otro cargo público o privado diferente; b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria”. 19 “Artículo 38.- Incompatibilidades de los alcaldes. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:

7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido”.

artículo 39 de la Ley 617 de 200020, es decir, que esta se extendía por un término de 24 meses, su perdurabilidad debía entenderse que era de 12 meses, pues según lo establecido en el artículo 29, parágrafo 3º de la Ley 1475 de 201121, ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades puede ser superior al establecido para los Congresistas, término que para el caso del actor, debía contarse hasta el momento en que se lleva a cabo la inscripción de la candidatura, al tenor de lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado22 y de la Corte Constitucional23. Así las cosas, como el señor Silva González fue elegido personero para el periodo correspondiente a los años 2008 a 2012, cargo al cual presentó dimisión el 31 de agosto de 2010, siéndole aceptada el 8 de septiembre siguiente, con efectos a partir del 1º de octubre de ese mismo año, y se inscribió como candidato para la Alcaldía el 29 de julio de 2011, esto es, antes de los 12 meses comentados, era menester que se declarara la nulidad del acto de elección. - El tutelante presentó solicitudes de adición y de aclaración en contra del fallo proferido, sin embargo el Tribunal Administrativo del Meta las negó per medio de auto de 22 de junio de 2012.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Actuación realizada en la jurisdicción disciplinaria La acción de tutela de la referencia fue radicada en un primer momento ante la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 20 “Artículo 39.- Duración de las incompatibilidades del alcalde municipal distrital. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1º y 4º, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7º tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción. 21 Artículo 39.- Duración de las incompatibilidades del alcalde municipal distrital. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1º y 4º, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7º tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción. (…)Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política”. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 8 de febrero de 2002, expediente No. 25000-23-24-0002000-0804-01 (2776). Consejero Ponente: Reinaldo Chivarro Buriticá. Actor: Ana María Contreras Bastidas.

Demandado: Alcalde del Municipio de Anapoima.

23 Sentencia C-540 de 2001. MP Jaime Córdoba Triviño.

Cundinamarca que, por medio de sentencia de 20 de junio de 2012, dispuso el amparo transitorio de los derechos fundamentales del actor. Por vía de impugnación, la señora Natalia Leyva Quijano, solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, petición que fue acogida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que en sentencia de 26 de septiembre de 2012 dispuso la remisión del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Esta última autoridad dictó nuevo fallo de primera instancia de 26 de octubre de 2012, en el que tuteló, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales del señor Silva González. El actor impugnó la referida sentencia, con miras a lograr la revocatoria del numeral 2º de la parte resolutiva de la misma, en cuanto le impuso la obligación de interponer, dentro del término de 4 meses, recurso de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. A su juicio, ello generaría incertidumbre e inestabilidad política tanto para él como para los habitantes del municipio, por lo que solicitó que se le ordenara al Tribunal que, en el término de 48 horas, promulgara un fallo con las mismas consideraciones de la sentencia proferida dentro del expediente de la alcaldesa de los municipios de Puerto Lleras y Vista Hermosa en el departamento del Meta. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de 6 de febrero de 2013, confirmó la decisión de amparar

transitoriamente los derechos fundamentales del actor y dispuso revocar el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y, en su lugar, ordenó al Tribunal Administrativo del Meta la emisión de una nueva sentencia que acatara y respetara las normas especiales relacionadas con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los personeros. Dicha providencia fue objeto de revisión por la Corte Constitucional, que en sentencia T-710 de 16 de octubre de 2013, declaró la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, ordenó remitir a esta Corporación el expediente de la tutela de la referencia para que lo tramitara y resolviera la controversia. La anterior actuación se llevó a cabo por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 18 de febrero de 2015, correspondiéndole por reparto a la Sección Cuarta de esta Corporación. 3.2. Admisión de la demanda Esta última autoridad judicial expidió auto de 4 de marzo de 2015 en el cual admitió la demanda y ordenó la notificación de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. También dispuso la vinculación de la señora Natalia Leyva Quijano, en calidad de tercera interesada, para que expusiera sus argumentos de defensa sobre las pretensiones de la solicitud de amparo. Posteriormente, el tutelante, por medio de escrito radicado el 4 de marzo de 2015, elevó solicitud de medida provisional, petición que la Sección Cuarta le negó por medio de auto de 17 de marzo de 2015. 3.3. Contestaciones - Tribunal Administrativo del Meta

El Magistrado Ponente de la sentencia atacada afirmó que la misma se encuentra debidamente explicada, con argumentación respaldada en pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Explicó que cosa distinta es que no se comparta jurídicamente la decisión que se asumió. Agregó que el proceso de nulidad electoral fue debidamente agotado y que el fallo cuestionado en la presente tutela no se sustentó en el capricho del Tribunal, sino en las normas que eran aplicables al caso. Explicó que no se configuró desconocimiento del precedente horizontal, por cuanto la decisión del caso de la alcaldesa de Puerto Lleras fue adoptada por una sala de decisión diferente y que si bien él hizo parte de la misma, lo cierto es que salvó su voto, ya que a su juicio sí era procedente declarar la nulidad del acto de elección en ese caso. 3.4. Sentencia impugnada Con sentencia de 30 de julio de 201524, la Sección Cuarta de esta Corporación, negó las pretensiones de la tutela de la referencia; consideró que, para el caso concreto, el recurso extraordinario de revisión no constituye un mecanismo idóneo o eficaz que procure por la protección de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que ninguno de los argumentos expuestos encuadra en las causales de procedibilidad del mismo previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 201125. Superada la eventual subsidiariedad, la Sección Cuarta efectuó un análisis de fondo con el que concluyó que el Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues los argumentos expuestos

en la sentencia objeto de tutela estuvieron sustentados en los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, acerca del alcance de las inhabilidades e incompatibilidades de los personeros municipales. 24 Folios 332-342 del cuaderno de tutela. 25“Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o

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