CE-11001-03-15-000-2015-00597-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00597-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales… para la procedencia contra providencia judicial, ya que: Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional por la presunta afectación que se presencia de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión que se ataca se profirió en segunda instancia el 2 de febrero de 2015, siendo notificada electrónicamente el 3 de febrero siguiente y resuelto la solicitud de aclaración de sentencia el 23 del mismo mes y año, en tanto que, el escrito de amparo fue presentado ante esta Corporación el 4 de marzo de 2015, esto es, con menos de un (1) mes de diferencia, cumpliendo con ello con el término de seis (6) meses que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación; no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; no se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso; el actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega, los que también fueron alegados en la medida posible en el proceso judicial; y no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela, sino contra la decisión de segunda instancia proferida en la acción popular radicada bajo el No. 2013-00354-01.
NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, consultar, sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En relación con el principio de inmediatez, ver sentencia de 5 de agosto de 2014, exp.
2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez de esta Corporación. DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Se vulneran por desconocimiento del precedente constitucional En cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, se resalta que la Corte Constitucional, en la sentencia T-102 de 2014, señaló que las decisiones proferidas en los fallos de revisiones de tutela tienen carácter vinculante y son obligatorios para todos los operadores del derecho… De lo anterior se infiere que la Corte Constitucional en la sentencia T-139 de 2014, determinó que si bien la figura artística refiere un ser superior en nada afecta la libertad de conciencia, religión y culto de los ciudadanos, toda vez que no se encuentra adscrita a una religión en particular. En ese orden de ideas, y dado que los supuestos fácticos del caso sub judice, se adecuan a la jurisprudencia denunciada como desconocida, es fuerza concluir que el Tribunal Administrativo de Santander, sí vulneró los derechos fundamentales del Departamento de Santander, ya que era su obligación remitirse al precedente establecido por la Corte Constitucional, en el sentido de abstenerse de considerar que la obra artística correspondía a una
deidad determinada. Si bien el Tribunal accionado consideró la escultura que se ubica en el Eco-Parque Cerro el Santísimo sí refleja una figura de credo religioso en particular, dadas las pruebas consistentes en la hoja de vida del artista y del contrato de ejecución del trabajo artístico suscrito entre el artista y el Departamento de Santander, estaba en la obligación de acatar el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-139 de 2014, que desvirtuó la violación de la libertad religiosa y del principio de laicidad del Estado, a partir de las mismas pruebas.
NOTA DE RELATORIA: En relación con el carácter vinculante y obligatorio de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional en los fallos de revisiones de tutela, ver la sentencia T-102 de 2014 de la Corte Constitucional.
DEFECTO FACTICO - Noción / DEFECTO FACTICO - Eventos en los cuales se configura / DEFECTO FACTICO - Configuración por indebida valoración probatoria Sobre el defecto fáctico la jurisprudencia constitucional ha establecido que se configura en los eventos en los cuales (i) no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión; (ii) falta apreciación del material probatorio anexado al expediente o, (iii) se presenta un error grave en su valoración… Resumiendo, el defecto fáctico consiste en una apreciación jurídica directamente relacionada con la valoración y definición de los efectos de las pruebas en un proceso o actuación judicial, de acuerdo a las reglas y normatividad especial que regula el régimen probatorio, y que por regla general, se trata de un régimen de
libre valoración y apreciación de la prueba. Por esto, el defecto fáctico se refiere al desconocimiento de la normatividad que rige los formalismos de la apreciación probatoria. En este sentido, dentro del principio de autonomía judicial y libre apreciación probatoria, se exige que las pruebas aportadas al proceso sean valoradas por la autoridad judicial, o, en caso contrario, que esta misma señale las razones por las que considera que no se le debe dar un valor a la prueba dentro del proceso, por no resultar ni pertinente ni conducente para apreciar los efectos jurídicos de las conductas. No se puede exigir a la autoridad judicial, alegando la configuración del defecto fáctico, que le otorgue determinados efectos a la prueba, de acuerdo al juicio que puede exponer quien actúa como actor en materia de acción de tutela. De lo que se trata es de que el juez valore la prueba bajo su autónoma consideración, de acuerdo a las condiciones fácticas y jurídicas que encierran cada caso… Respecto del defecto fáctico, teniendo en cuenta lo anterior, y tras realizar un análisis integral de las valoraciones expuestas por la autoridad judicial demandada, respecto de las pruebas contenidas en la acción popular, la Sala considera que en el caso bajo examen la providencia cuestionada también evidencia configuración del defecto fáctico, pues la decisión que contiene se encuentra soportada en una interpretación que no corresponde con en el acervo probatorio, pues como quedó dicho, llegó a una conclusión distinta a la de la Corte Constitucional, con el mismo material probatorio.
NOTA DE RELATORIA: En relación con el defecto fáctico, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2013 y sentencia T-554 de 2003; Consejo de
Estado: sentencia del 10 de octubre de 2012, exp. 2012-00607, M.P. María Claudia Rojas Lasso y sentencia del 1 de noviembre de 2012, exp. 2012-00755,
M.P. María Claudia Rojas Lasso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00597-00(AC)
Actor: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER contra el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El 4 de marzo de 2015, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la sentencia de segunda instancia de 2 de febrero de 2015, dictada dentro del proceso de acción popular Nº 680013333003-2013-00354-01, que revocó la decisión del a quo y, accedió a las súplicas de la demanda. 1.2 HECHOS Relata que en el año 2013, los ciudadanos Omar Alejandro Alvarado Bedoya,
Miguel Ángel Pedraza Jaimes, Rodrigo Javier Parada Rueda, Andrés Mauricio
Niño Arenas y Manuel Francisco Azuero Figueroa, promovieron acción popular contra el Departamento de Santander, la Corporación Parque Nacional del Chicamocha, el ciudadano Juan José Cobos Roa y las Uniones Temporales de Ingenieros Contratistas del Oriente y Cable Aéreo el Santísimo, con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, derechos que estimaron vulnerados con ocasión de la construcción del “Ecoparque Cerro el Santísimo”, proyecto que a juicio de los demandantes, desconoce los principios de laicidad y neutralidad del Estado, quien no debe exaltar o enaltecer religiones o cultos determinados, a lo que se agrega que fue financiado con recursos provenientes del Sistema General de Regalías. El Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia de 12 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la acción al considerar que los recursos provenientes del Sistema General de Regalías fueron invertidos para los fines y objetos previstos en los artículos 360 y 361 de la Constitución Política1 y 2º de la Ley1530 de 2012 (17 de mayo)2, dado que la destinación de dichos dineros estuvo sustentada en la ejecución de un proyecto cuya finalidad era promover el desarrollo turístico, económico y social de la región. Agregó que dicho proyecto fue previamente inscrito en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión y en el Plan de Desarrollo Departamental, adoptado a través de Ordenanza 013 de 2012, acto que estableció el apoyo en la ejecución de cinco (5) proyectos turísticos en el Departamento, trámite que a juicio del a quo fue acorde a la ley y no violó el
patrimonio público. En lo que tiene que ver con la consideración de que la obra representa una deidad religiosa, el a quo señaló que si bien la escultura contiene una alegoría a la figura de Cristo y se encuentra estrechamente ligada o común a una tradición cristiana, ella no desconoce derechos o intereses colectivos, pues al ser apreciada de manera global o en conjunto con las demás obras que conforman el proyecto “Ecoparque Cerro el Santísimo”, observó que su finalidad no era la de promover un determinado credo religioso sino la de estimular e impulsar la actividad turística de la región, sin que se favoreciera directamente a una iglesia o a una religión, en particular. La anterior decisión fue recurrida en apelación por los actores populares, quienes insistieron en que la obra fue realizada con dineros públicos y que patrocina el turismo religioso. En esos términos, manifestaron que no tiene sentido revisar si el 1 Artículo 360. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 5 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación
de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías. Artículo 361. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 5 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo pensional; para inversiones físicas en educación, para inversiones en ciencia, tecnología e innovación; para la generación de ahorro público; para la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; y para aumentar la competitividad general de la economía buscando mejorar las condiciones sociales de la población. (…) 2 Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías. (…) ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS Y FINES. Conforme con lo dispuesto por los artículos 360 y 361 de la Constitución Política, son objetivos y fines del Sistema General de Regalías los siguientes (…). Departamento respetó los requerimientos de trámite para invertir recursos del Sistema General de Regalías y de su presupuesto como entidad territorial, si el proyecto en sí mismo viola derechos e intereses colectivos por destinar patrimonio público en obras de carácter religioso, favoreciendo una iglesia específica. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 2 de febrero de 2015, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó al Departamento de
Santander a: i) cambiar el nombre del “Santísimo” por otro que identificara el carácter cultural y la grandeza del pueblo santandereano, sin asociar el complejo turístico con religión alguna; ii) abstenerse de realizar actos oficiales y privados que comprometan la conducta oficial de servidores públicos dentro del complejo turístico e inaugurarlo o dar apertura al público; y, iii) velar porque la administración del parque turístico devolviera al patrimonio del Departamento la suma de tres mil quinientos veinticinco millones setecientos setenta y cinco mil pesos ($3.525.775.000.oo), dinero que costó el monumento.
Como fundamento de la anterior decisión, el Tribunal enunció cuatro (4) planteamientos, a saber: i) La escultura que se ubica en el “Ecoparque Cerro el Santísimo” sí refleja una escultura de un credo religioso, que representa a quien histórica y socialmente ha sido reconocido como Jesús de Nazareth, representación que desvirtuó la característica de universalidad de la obra. Adicionalmente, señaló que el nombre de la escultura no distingue ni es referente de alguna de las veredas - Casino Bajo y Helechales del municipio de Floridablancaen donde se construyó el proyecto. ii) La construcción de la estatua violó los principios de laicidad, pluralismo religioso y deber neutral del Estado – Departamento de Santander porque ella no representa a todas las religiones que tienen cabida en la Constitución Política y en la sociedad colombiana ni cumple la condición prevista en el sentencia C-817 de 2011 de la Corte Constitucional3 sobre pluralismo religioso y el deber de
neutralidad, pues si bien no promueve a una persona o autoridad perteneciente a un credo o a una iglesia en particular si promociona una situación religiosa. 3 Corte Constitucional. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia de 1 de noviembre de 2011.
Actora: Tatiana Arias Cadavid. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1402 de 2010 “por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 50 años de la Diócesis de El Espinal y se declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima”. iii) La construcción del proyecto turístico “Ecoparque Cerro El Santísimo” violó el derecho colectivo a la moralidad administrativa porque desconoció el principio de pluralismo religioso, pues desde la planeación del proyecto se ocultó que la escultura cuestionada correspondía a una deidad religiosa en particular. iv) La construcción de un monumento alusivo a una deidad religiosa particular vulnera el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público por cuanto destinó dineros públicos a un objeto que contraría el contenido axiológico constitucional.
Dentro del término de ejecutoria, el Departamento de Santander solicitó aclarar los numerales 1º y 4º de la segunda orden impartida en la sentencia cuestionada, relacionados con el nombre del Ecoparque y la devolución de los recursos invertidos para la realización de la escultura, petición que fue negada por el ad quem en providencia de 23 de febrero de 2015, en consideración a que las órdenes no contenían dudas que impidieran su entendimiento.
Para el accionante las órdenes impartidas por el Tribunal accionado son de imposible cumplimiento. Asimismo, afirma que la decisión infringe abiertamente los preceptos constitucionales consignados en la sentencia T-139 de 2014 (13 de marzo) de la Corte Constitucional, sobre la construcción del ecoparque “Cerro el Santísimo”, en la que se analizó y decidió sobre la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y la libertad religiosa. Luego de referirse a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, señaló que la decisión objeto de tutela incurre en vías de hecho por defecto orgánico y desconocimiento del precedente constitucional y la cosa juzgada constitucional en tutela. Explicó que la Corte Constitucional en la sentencia T-139 de 2014, con motivo de la acción instaurada contra la Gobernación de Santander por la presunta violación de derechos fundamentales con ocasión de la ejecución del proyecto Ecoparque Cerro el Santísimo, hizo un recorrido en torno a la laicidad del Estado a la luz de la Constitución Política de 1991, análisis del que concluyó que el carácter laico del Estado está estrechamente relacionado con la libertad e igualdad religiosa, por lo que los agentes estatales deben evitar tratamiento favorables o perjudiciales a un credo particular. Empero que concluyó que la construcción de la obra artística del “Cerro el Santísimo” no vulnera los principios de laicidad del Estado, ni la libertad religiosa. Luego de referirse al precedente judicial precisó que éste puede ser horizontal o
vertical, según quien las profiera. En esos términos, agregó que el precedente vertical, según la Corte Constitucional, ocurre cuando las decisiones son proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, razón por la que no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino un deber de ineludible cumplimiento, con el fin de garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, pues el funcionario judicial sólo puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el Tribunal accionado incumplió el precedente constitucional, pues se apartó de los parámetros fijados por la Corte Constitucional en las sentencias T-403 de 19924, C-568 de 19935, C-088 de 19946, C-350 de 19947, C-817 de 20118 y T-139 de 20149 sobre libertad religiosa, pues parte de la base de afirmar que la imagen colosal o esfinge elaborada por el artista, corresponde al líder religioso de la tradición judeo-cristiana, llamado Jesús de Nazaret. Asimismo, reiteró lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-0139 de 2014 sobre “el análisis del manejo de los recursos públicos por conducto de la acción popular, no sería idóneo para la protección de los derechos fundamentales y del principio constitucional en juego”.
4 Corte Constitucional. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia de 3 de junio de 1992. Actor: Euclides Sierra Hernández. 5 Corte Constitucional. M.P. Fabio Morón Díaz. sentencia de 9 de noviembre de 1993. Actor: Alexandre Sochandamandou. 6 Corte Constitucional. M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia de 3 de marzo de 1994. Revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria sobre Libertad Religiosa. No. 209 Senado. 1 Cámara. Legislatura de 1992. "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política". 7 Corte Constitucional. M.P. Alejandro Matínez Caballero. Sentencia de 4 de agosto de 1994.
Actores: Carlos Alberto Jauregui Didyme-Dome y Jorge Iván Cuervo Restrepo. 8 Corte Constitucional. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia de 1º de noviembre de 2011.
Actora: Tatiana Arias Cadavid. 9 Corte Constitucional. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de 13 de marzo de 2014.
Actor: Germán Alberto Castro Calixto.
Manifestó que emitir cualquier otro pronunciamiento judicial sobre el mismo particular es inválido y carece de todo fundamento, habida cuenta de la vocación de obligatoriedad y el deber de acatamiento de ese tipo de pronunciamientos. En lo que tiene que ver con la violación del derecho fundamental al debido proceso, señaló que el Tribunal accionado violó el derecho invocado por cuanto resolvió un asunto ya decidido por el órgano de cierre, abrogándose una
competencia que ya había sido ejercida por la Corte Constitucional, lo que a su juicio se traduce en incompetencia para proferir la sentencia cuestionada; además, desconoció el precedente constitucional. Luego de referirse a las causales generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, agregó que el fallo cuestionado también incurrió en defecto fáctico por cuanto “cae en la falacia denominada petición de principio” porque sin que el material probatorio lo evidenciara, afirmó que la imagen colosal o esfinge elaborada por el artista correspondía al líder religioso de la tradición judeocristiana, llamado Jesús de Nazaret. 1.3 PRETENSIONES Por medio de la acción de tutela el accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales vulnerados y, que en consecuencia, se ordene al Trubunal Administrativo de Santander, dejar sin efectos la sentencia de 2 de febrero de 2015 dictada en segunda instancia dentro del proceso de acción popular NO. 2013-00354-01 y, en su lugar, proferir una nueva decisión que confirme la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 11 de mayo de 2015, que además decretó como medida provisional, la suspensión inmediata de los efectos jurídicos de la sentencia cuestionada, hasta tanto se profiriera decisión definitiva sobre el asunto. Allí se ordenó notificar al Tribunal accionado y, a los siguientes terceros interesados en las resultas: “- Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Bucaramanga. - Corporación Parque Nacional del Chicamocha. - Unión Temporal de Ingenieros Contratistas del Oriente, integrada por Roberto Enrique Rodríguez Ruíz, Jesús Pedro Serrano Meneses, Ángel Roa Hernández y la sociedad Fraguas S.A.
- Al ciudadano Juan José Cobos Roa.
- Omar Alejandro Alvarado Bedoya, Miguel Ángel Pedraza Jaimes, Rodrigo Javier Parada Rueda, Andrés Mauricio Niño Arenas y Manuel Francisco Azuero Figueroa, actores en el proceso de acción popular No. 2013-0035401. - Margarita Juliana Díaz Cáceres y María Fernanda Cequeda Viacha, en su condición de coadyuvantes de la acción popular. - Unión Temporal Cable Aéreo el Santísimo, integrada por la sociedad Doppelmayr Seilbahnen Gmhb (sucursal Colombia), Interconstrucciones Ltda. y la sociedad Sitelsa S.A.S.” 1.5 CONTESTACIÓN 1.5.1. El Procurador 33 Judicial II, previo a la admisión de la acción intervino en la actuación para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el Departamento de Santander por considerar transgredida la cosa juzgada constitucional.
Antes de exponer las razones de su intervención, precisó que ésta versa únicamente respecto de la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado y no comporta una valoración del proyecto ecoturístico “El Santísimo”. Luego de referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que esta acción eventualmente constituye un mecanismo preferente para la protección de derechos colectivos, en el evento en que la
vulneración de los mismos produzca una afectación de derechos fundamentales, a partir de lo cual se puede concluir que puede existir coexistencia entre los mecanismos, pero que al tener el amparo del artículo 86 un rango superior y preferente, se debe acudir a revisar si ello genera o no cosa juzgada, o si sólo es un antecedente a ser tenido en cuenta. Con fundamento en lo anterior, indicó que para que exista cosa juzgada debe existir identidad de hechos y de derecho en ambas causas, y en el evento de que ello acontezca por seguridad jurídica debe aplicarse la misma, pues de no hacerlo se generarían decisiones divergentes. Adicionalmente, en los eventos en que las acciones disten de hechos o de derechos, las decisiones de la Corte Constitucional constituyen una fuente a ser tenida en cuenta al momento de resolverse el asunto que se encuentre íntimamente relacionado con otro previamente resuelto. Agregó que la Corte Constitucional, en sentencia T-139 de 2014, resolvió de fondo el asunto relacionado con los derechos a la igualdad y a la libertad religiosa, y su posible vulneración con la realización por parte de la Gobernación de Santander del Eco-Parque Cerro El Santísimo, problema jurídico frente al que determinó que no existía violación alguna, en tanto que, el Tribunal accionado en la sentencia objeto de debate, resolvió que se transgredió el derecho colectivo a la moralidad administrativa bajo la consideración de que el Eco-Parque generaba una violación a los principios de laicidad del Estado, pluralismo religioso, deber de neutralidad del Estado, principios que desarrollan el derecho a la libertad de culto.
Con fundamento en lo anterior, consideró que en el caso concreto existe identidad no sólo de hecho sino de derecho, por lo que si bien son acciones distintas, se entiende que en un sistema integral de justicia, debe operar la cosa juzgada, que implica que el Tribunal Administrativo de Santander debió atenerse a lo resuelto por la Corte Constitucional, pues no hacerlo conlleva la violación al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal no expuso en su sentencia las razones por las cuales se apartaba de la decisión contenida en la sentencia T139 de 2014, lo que constituye una vía de hecho por desconocimiento del precedente.10 1.5.2. Los ciudadanos Omar Alejandro Alvarado Bedoya, Miguel Ángel Pedraza Jaimes, Rodrigo Javier Parada Rueda, en su condición de demandantes dentro del proceso de acción popular en que se profirió la sentencia que se controvierte, manifiestan que impugnan las pretensiones de la acción y solicitan la revocatoria de la medida provisional decretada, por considerar que afecta la seguridad jurídica, el debido proceso, las garantías judiciales, al principio de independencia judicial y al uso indebido de la tutela como un recurso contra providencia judicial, el que a su juicio es temerario. 10 Folios 55 a 68 del expediente. Al respecto, manifiestan que no existe evidencia que permita deducir la necesidad y la urgencia de la medida, pues el supuesto perjuicio irremediable alegado por el accionante se circunscribe a la inversión en una obra de carácter religioso católico. Concluyen que acerca del alcance de sus decisiones la Corte Constitucional ha
establecido que estas producen efectos en el caso concreto, para las partes involucradas en el conflicto, regla general que ha sido ampliada en el entendido del principio de igualdad “prolongado” a un grupo de personas. Sin embargo, la dilución que se discute en la acción popular atiende la violación de derechos e intereses colectivos y no a un debate sobre vulneración de derechos fundamentales.11 1.5.3. La doctora Solange Blanco Villamizar, Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander y ponente de la sentencia que se controvierte, respondió que la acción interpuesta es improcedente por cuanto el ahora demandante nunca alegó la existencia de cosa juzgada constitucional. Agregó que no desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de laicidad, por cuanto aplicó las subreglas jurisprudenciales sobre laicidad, reproche que se hace al actor respecto de no preocuparse porque la esfinge religiosa no tuviera las características de ninguna deidad en particular. Afirmó que la sentencia fue explícita en señalar las consecuencias que generaba en el ámbito de los principios y valores constitucionales y en los derechos colectivos. Consideró que la sentencia T-139 de 2014 no constituye precedente constitucional dentro del proceso de acción popular No. 2013-00354-01, pues su ratio decidendi refiere las prohibiciones y los deberes estatales derivados del principio de laicidad y el deber de estricta legalidad, partiendo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad religiosa en tanto que, en la acción popular cuestionada, se relacionan la laicidad del Estado, la moralidad administrativa y el patrimonio
público, derechos que involucran fenómenos jurídicos distintos. Entonces, el hecho de que los hechos de las sentencias se enmarquen en un espacio y tiempo semejantes, fueron establecidos con pruebas diferentes, lo que da la posibilidad de que uno y otro proceso se prueben hechos diferentes. 11 Folios 232 a 235 ibídem. Insistió en que la sentencia T-139 de 2014 no genera efectos de cosa juzgada dentro del proceso de acción popular por cuanto se circunscribe a la protección de derechos fundamentales, que corresponden únicamente a su titular, en tanto la sentencia que se cuestiona se profirió para garantizar la protección de derechos colectivos, razón por la que no es dable equiparar los efectos de una acción de tutela con los efectos de una acción popular. Indicó que no incurrió en el defecto orgánico alegado pues no subrogó alguna competencia de la Corte Constitucional, pues ella no es el órgano judicial de cierre en el proceso de acción popular, en tanto la Constitución Política facultó al juez contencioso administrativo para conocer de dichas acciones. Agregó que las órdenes impartidas en el fallo cuestionado no afectan el patrimonio del Departamento de Santander sino que, por el contrario, lo protegen, pues no prohíbe la apertura del parque, el turismo en la región, los actos religiosos, no censura alguna libertad ni varia el objeto del contrato en virtud del cual se adelanta el Eco-parque.12 1.5.4. La Corporación Par
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