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CE-11001-03-15-000-2015-00615-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00615-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / RECURSO DE APELACIÓN / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / Resolvió el recurso basado en asuntos que no fueron objeto de la apelación y bajo una falsa premisa / AUSENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / VULNERACIÓN

DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA DIGNA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL En tal virtud, y de acuerdo con el escrito de tutela, la actora considera desconocido el artículo 328 del CGP que define los límites del Juez de segunda instancia; no obstante lo anterior, encuentra la Sala que para el momento en que se presentó la apelación, 6 de agosto de 2012, aún no estaba vigente esta norma que se denuncia desconocida, según lo dispuso por la Sala Plena de esta Corporación que consideró que la entrada en vigencia de esta reglamentación respecto de la justicia contenciosa administrativa, se entiende a partir del 1 de enero de 2014. [S]entencia proferida el 25 de junio de 2014 con ponencia del doctor [E.G.B.]. (…) [E]s claro que la norma indicada por la actora no pudo ser desconocida ya que aún no estaba vigente; sin embargo, la reglamentación aplicable para la época en que se tramitó la apelación era el Código de Procedimiento Civil, que también dispone las competencias del Juez de segunda instancia en el artículo 357, el cual guarda

gran similitud con el artículo 328 del CGP, presuntamente desestimado. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que las normas antes citadas se sustentan en los mismos fundamentos jurídicos, y, en aras de ponderar la importancia de proteger la probable vulneración de los derechos fundamentales de la actora, la Sala estudiará el defecto sustantivo bajo lo dispuesto en el artículo 357 del CPC, el cual regulaba la competencia del Juez de segunda instancia al momento de darse trámite a este proceso administrativo. (…) Como bien lo expone la actora, y como también lo dispuso el artículo 328 del CGP, el Juez de primera instancia solo puede referirse en sentencia de alzada a los puntos a los que hace referencia el apelante o sobre los que guardan intima referencia a ellos. No obstante lo anterior y en el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como Juez de Segunda instancia, resolvió el recurso de apelación resolviendo asuntos que no fueron objeto de la apelación y bajo una falsa premisa ya que resolvió una situación, basándose en hechos que no fueron el verdadero sustento legal que sirvió de fundamento para que el Juez de primera instancia concediera el derecho a la pensión de sobreviviente, por lo que desbordó su competencia y revocó un fallo sin hacer referencia alguna al verdadero sustento legal que había fundamentado la primera instancia y sobre el cual el apelante no presentó ningún reparo. (…) No obstante, y al estudiar el fallo de primera instancia, que fue objeto de la apelación, la Sala no encuentra que el sustento legal para reconocer la

pensión hubiese sido la Ley 100 de 1993, como erradamente lo entendió el Tribunal; por el contrario, el Juez de Primera instancia, en cumplimiento del principio de favorabilidad, consideró no aplicar la norma especial, Decreto 1213 de 1990, y dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, que era la norma general de seguridad social vigente a la época de la ocurrencia de los hechos y conceder el derecho a la pensión. Así lo expuso en la sentencia de primera instancia proferida el junio de 2012. (…) Así las cosas, encuentra la Sala, que los lineamientos por medio de los cuales se produjo el fallo de segunda instancia, no constituyeron los fundamentos objeto del recurso de apelación, y bajo una premisa absolutamente distante de la realidad jurídica del fallo de primera instancia, el ad quem revocó una decisión vulnerando claramente los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital, por lo que esta Sala amparará los derechos deprecados

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00615-00(AC)

Actor: MARIA DEL CARMEN BERNAL RUIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Se decide la acción de tutela presentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN

BERNAL RUIZ, contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien revocó la pensión de sobreviviente que había sido concedida por el Juez a quo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-00400.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El día 6 de marzo de 2015, la actora, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derecho fundamentales al debido proceso, a la remuneración mínima y vital y a la garantía del pago oportuno de las pensiones en que, presuntamente, incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir sentencia el 3 de febrero de 2015, la cual revocó el fallo de primera instancia que había reconocido a la actora el derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente del agente de Policía JOSÉ HERNÁN DARAVIÑA.

I.2 HECHOS El señor JOSÉ HERNÁN DARAVIÑA fue agente la de policía y murió en prestación del servicio el 7 de abril de 1991. Para la fecha de su deceso estaba casado con la señora MARÍA DEL CARMEN BERNAL RUIZ, actora en la presente acción de tutela. El 8 de agosto de 2005, y por intermedio de apoderado judicial, la actora solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente correspondiente al causante JOSÉ HERNAN DARAVIÑA, sin embargo mediante oficio de 22 de septiembre del mismo año, dicha solicitud fue negada.

Nuevamente el 2 de septiembre de 2011, la actora, por intermedio de apoderado judicial, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su esposo muerte en servicio; sin embargo, dicha solicitud fue negada por esta entidad mediante oficio de 20 de septiembre del mismo año. Dicha negativa se sustentó en que la norma vigente para la época del deceso, Decreto 1213 de 19901, consagra el reconocimiento de este derecho cuando se cumpliera como mínimo con 15 años de servicio, hecho que no se evidenciaba en el caso del agente JOSÉ HERNAN DARAVIÑA. La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 7 de diciembre de 2011, que en primera instancia fue resuelta por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, quien consideró que en cumplimiento al principio de favorabilidad, era procedente conceder la pensión de sobreviviente. En tal virtud, puso de presente que en la época en la que falleció el causante, la norma especial era el Decreto 1213 de 19902, la cual contemplaba como requisito para acceder a este derecho 12 años de servicio; no obstante y en aras de dar prioridad al principio de favorabilidad, el Juzgado analizó el caso a la luz del Decreto 758 de 19903, el cual contemplaba solamente la exigencia de 6 años para acceder al derecho y en tal virtud concedió la pensión. La Policía Nacional, presentó recurso de apelación argumentando que no era procedente conceder el derecho dispuesto por el a quo, dado que los actos administrativos por medio de los cuales se había negado el derecho se

fundamentó en las disposiciones legales generales. Así lo expuso la entidad demandada: “II. SUSTENTACIÓN DE RECURSO Con el Mayor respeto, me opongo al fallo del a quo, en primera instancia y a los hechos y pretensiones de la demanda pues como se observa los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 208030/ ARPRE GROIN de 20 de septiembre de 2011 por medio del cual se negó al (sic) actor el reajuste de la pensión de sobreviviente que devenga por la pensión de sobreviviente del causante JOSÉ HERNÁN DARAVIÑA, fueron expedidos conforme a derecho y por la autoridad competente, además el reconocimiento y pago del reajuste de las mesadas pensionales por concepto de los aumentos salariales del año 1990 al 2004 fueron pagados de acuerdo al INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.” El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, revocó la decisión del a quo argumentando que el derecho concedido por el Juez de primera instancia se sustentó en el principio de favorabilidad y por ello se atuvo a las disposiciones de la Ley general de seguridad 1 Artículo 121. muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante.

c. Si el Agente hubiere cumplido quince ( 15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante. 2Decreto número 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional.” 3Decreto 758 de 1990, Diario Oficial No 39.303, de 18 de abril de 1990, Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social, Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. social y no de la Ley especial. En ese orden de ideas, el ad quem concluyó que se debía revocar el derecho reconocido en primera instancia dado que la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se había reconocido el derecho no estaba vigente en la época del deceso del causante, y en tal virtud, debía aplicar la ley especial contenida en el Decreto 1213 de 1990, que exige como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes haber cotizado como mínimo por 12 años. Bajo ese entendido, y, de acuerdo con la pruebas del expediente, el Tribunal constató que el causante solo había cotizado 7 años al sistema de seguridad social de la Policía Nacional, por lo que no le era dable a la actora acceder al derecho. Contra la decisión proferida el 3 de febrero de 2015, la actora interpuso acción de tutela ante esta Corporación el 6 de marzo del mismo año, invocando la protección

de los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, remuneración mínima y vital y pago oportuno de la pensión. Sustentó su alegación en la existencia de una vía de hecho configurada por error sustantivo, dado que el Tribunal desconoció el artículo 328 del Código General del Proceso4 (en adelante CGP) que dispone que el Juez de segunda instancia solo se puede pronunciar sobre las alegaciones presentadas por la parte apelante. En ese orden de ideas, puso de presente que la Policía Nacional, al presentar la apelación, alegó que no era procedente el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente como lo había estimado el a quo, dado que los actos administrativos reprochados se acogían a la normatividad especial vigente para la época y ese era el fundamento para la negativa. Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo con la actora, el Tribunal profirió fallo de segunda instancia por fuera del marco de los argumentos expuestos por el recurrente y exponiendo una tesis contraria a la realidad jurídica que sirvió de fundamento para que el Juez de segunda instancia concediera el derecho. En tal virtud, puso de presente que el Juez a quo en ningún momento había reconocido el derecho a la pensión de sobreviviente bajo el ordenamiento legal de la Ley 100 de 1993, sino que lo hizo bajo los lineamientos del principio de favorabilidad y en tal virtud siguiendo los lineamientos legales del Decreto 758 de 1990, norma general de seguridad social vigente para la época reconoció el derecho. No obstante, expuso que el Juez de segunda instancia asumió que el fundamento de la apelación se había centrado en controvertir el fallo, argumentando que el

derecho fue reconocido con sustento en la Ley 100 de 1993 y bajo esta premisa revocó la decisión, indicando que para la época del deceso del causante tal norma no estaba vigente, y que en tal virtud, era procedente acogerse a las disposiciones 4 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. de la Ley especial contenida en el Decreto 1213 de 1990 y revocar la decisión, dado que esta norma exige como mínimo 12 años de aportes al sistema. Así mismo denunció que el juez ad quem, consideró que el fundamento del Juez de Primera instancia había sido la Ley 100 de 1993 y pasó por alto que el derecho reconocido por el censor a quo se sustentó en el Decreto 738 de 1990. De otra parte alegó desconocimiento del precedente sentado por el Consejo de

Estado, sobre la materia; sin embargo no determinó con exactitud a que fallo de esta Corporación se refería como desconocido. Así mismo indicó el desconocimiento del precedente sentado por el Tribunal del Valle del Cauca, que en los casos de las ciudadanas ALBA MARINA ARCILA5 y MARIA ESTELA LUNA, con el que dice compartir mismos supuestos fácticos, esta Corporación sí les reconoció el derecho a la pensión de sobreviviente, siguiendo los lineamientos del Decreto 758 de 1990. 1.3 PRETENSIONES La parte actora, por intermedio de la acción de tutela solicita que se amparen el derechos fundamentales al debido proceso, al principio de favorabilidad, a la remuneración mínima y vital y al pago oportuno de la pensión y, que en tal virtud, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de febrero de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2010-00115 y en su lugar profiera fallo acatando lo dispuesto por el artículo 328 del CGP. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia fechada el 9 de marzo de 2015, que ordenó notificar a las partes. 1.4.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca presentó su respectivo informe el 8 de abril de 2015. Advirtió que la segunda instancia se resolvió de acuerdo con la información contenida en el expediente, por lo que desvirtuó un posible yerro que vulnere los derechos fundamentales de la actora.

Puso de presente que no es cierto que el Tribunal hubiese resuelto la segunda instancia bajo una premisa falsa, y resaltó que la actuación se limitó a determinar la imposibilidad de reconocer una pensión bajo la norma del régimen general vigente, desvirtuando así el error sustantivo. Indicó que no existe desconocimiento del precedente, y que por el contrario, el fallo objeto de censura se acogió a lo que el Consejo de Estado ha dispuesto sobre la materia y citó la sentencia proferida el 25 de abril de 2013, por la Sección Segunda de esta Corporación, bajo el número de radicado 16056. 5 Sentencia Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Demandante Alba Marina Arcila Mejía, Demandado, La Nación – Ministerio de Defensa, Radicado 2006-00086, fecha 5 de noviembre de 2010. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, 25 de abril de 2013, Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01611-01(1605-09), Actora: María Emilsen Larrahondo Molina, Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional 1.4.2 El 8 de abril de 2015, la Policía Nacional, a través de la Secretaría General presentó oposición a las pretensiones de la acción de tutela. Puso de presente que la Policía Nacional, no es una entidad del Estado competente de administrar justicia, por lo que desvirtuó que sea quien está quien está vulnerando los derechos fundamentales que la actora considera desconocidos. Reiteró que, según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, no se puede, en aras

de dar cumplimiento al principio de favorabilidad, aplicar la Ley 100 de 1993, si en el momento del fallecimiento del miembro de la fuerza pública esta norma no estaba vigente. Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia en cita, es improcedente que se resuelvan de forma desfavorable las pretensiones de la tutela ya que no es posible aplicar el régimen general de seguridad social dispuesto en la Ley 100 de 1993, dado que para la fecha del deceso del causante, esta norma no estaba vigente. Expuso las requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado para que sea procedente una acción de tutela contra una decisión judicial y concluyó advirtiendo que en el caso sub examine, ninguno de estos se cumple. Resaltó que la tutela no es procedente cuando existe un medio ordinario de defensa e insiste en que este ya se agotó por medio de la decisión que ahora se pretende dejar sin efectos. Señaló que acceder a las pretensiones de la acción de tutela pone en riesgo la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. Por último, advirtió que la actora tuvo todas las oportunidades procesales para exponer sus posturas frente a las decisiones judiciales y en esta etapa el proceso ya está finiquitado, por lo que solicitó resolver de manera desfavorable las pretensiones de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se

dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 2.3 De la acción de tutela contra sentencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012, por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la

configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de

pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su

órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 2.4 Análisis del caso en concreto.

En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que la actora presenta acción de tutela contra la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien revocó la decisión de primera instancia que le había reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes. Fundamenta la presente acción de tutela, poniendo de presente que en el caso sub examine existe yerro sustantivo, dado que el Juez de segunda instancia desbordó su competencia ya que su decisión fue más allá de las alegaciones presentadas por el demandado y sustentó su fallo bajo una premisa falsa, dado que entendió que la pensión objeto de debate había sido reconocida en cumplimiento del principio de favorabilidad, bajo las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sin advertir que el Juez de primera instancia, también acogiéndose al

principio de favorabilidad, había hecho este reconocimiento siguiendo las disposiciones del Decreto 758 de 1990, que era para la época del deceso del causante era la ley general de seguridad social. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que i) es evidente que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de remuneración mínima y vital y la garantía del pago oportuno de las pensiones; b) se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que se ataca se profirió el 3 de febrero de 2015, y, la acción de tutela se interpuso el 6 de marzo de 2015, esto es, con una diferencia de un (1) mes y tres (3) días, tiempo que se encuentra dentro de los parámetros establecidos por esta Corporación; c) la actora agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial y a la fecha no cuenta con otro mecanismo legal para dejar sin efectos la sentencia referida en los antecedentes y que convoca la tutela; d) no se trata de una irregularidad procesal determinante en la decisión, dado que la controversia versa sobre el fallo proferido por la autoridad judicial demandada que presuntamente se profirió por fuera de las competencias del Juez de Segunda Instancia y bajo una premisa contraria a los sustentos legales que sirvieron de fundamento para proferirse la primera instancia; e) la actora identificó los hechos y los derechos que según alega le generan

vulneración; y f) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela, sino contra la providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-00400. Habiendo analizado el cumplimiento de los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela, es entonces acertado llevar a cabo el estudio de fondo sobre la configuración de los defectos que se alegan. 2.5 Planteamiento del problema jurídico A la luz de los supuestos fácticos del caso, le corresponde a la Sala determinar en primera instancia, si en efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como Juez de segunda instancia desbordó su competencia y resolvió el recurso de apelación respecto de argumentos que no fueron objeto del recurso y dirimió el problema jurídico bajo un supuesto legal diferente al que sustentó el fallo de Juez a quo y, una vez aclarado lo anterior, determinar si, efectivamente, el Tribunal accionado, desconoció el precedente vertical del Consejo de Estado y horizontal del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que ha dispuesto que, en virtud del principio de favorabilidad, se podía aplicar el Decreto 758 de 1989 para reconocer la pensión de sobreviviente de la actora. 2.6 El defecto sustantivo, por desconocimiento normativo Resuelto lo anterior, y, teniendo en cuenta que en la acción de tutela se alegó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque, de acuerdo con el actor se desconoció lo dispuesto por el artículo 328 del CGP, la Sala considera necesario, para poder determinar si la providencia atacada incurrió en vía de

hecho, referirse brevemente a las formas de configuraci

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