CE-11001-03-15-000-2015-00620-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00620-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - La acción de tutela se interpuso 3 años y 6 meses después de notificada la providencia cuestionada Es claro que la inmediatez es uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales están cobijadas bajo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, es necesario que quien pretenda ejercer dicho mecanismo, lo haga dentro de plazos razonables, respecto de los hechos constitutivos de las presuntas violaciones y no al cabo de lapsos indeterminados y distantes… el escrito de amparo se interpuso el 6 de marzo de 2015, y la sentencia del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda – Subsección C, fue notificada por edicto que se desfijó el 29 de ese mismo mes y año, siendo esta la última actuación del proceso, de lo cual resulta evidente que transcurrieron más de tres años y seis meses entre un momento y otro, incumpliéndose así con el requisito relativo a la inmediatez, el cual exige que el recurso de amparo se presente en un término razonable a partir del hecho que originó la presunta vulneración, en este caso, la providencia judicial señalada como con acierto lo advirtió la Sección Quinta en el fallo impugnado… Asimismo, advierte la Sala que la actora interpuso la presente tutela sin indicar motivo alguno que justifique la tardanza en su presentación; no demostró siquiera sumariamente que la vulneración de los derechos fundamentales invocados es
permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; ni demostró encontrarse en una situación especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a la administración de justicia; circunstancias por las cuales no existe justificación alguna para enervar el requisito de inmediatez…la presente Sala no encuentra fundamento alguno para entrar a considerar de fondo si se verifica la ocurrencia de una de las causales específicas que justifiquen la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, pues según quedó expuesto, el recurso de amparo presentado no satisfizo el requisito de inmediatez que exige la jurisprudencia Constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
NOTA DE RELATORIA: en relación con los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En cuanto al requisito de inmediatez, consultar las sentencias SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-001 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-607 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre los criterios para interponer la acción de tutela, mirar las sentencias T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-189 de 2009 y T-584 de 2011,
todas de la Corte Constitucional. En lo que tiene que ver con el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, leer las sentencias T-584 de 2011 de la Corte Constitucional y las sentencias de 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328 y de 13 de febrero de 2014, exp.2013-01909, ambas de la M.P. María Elizabeth García González de esta Corporación. Igualmente sobre el término para interponer la acción de tutela, ver la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto a la situación especial del accionante, consultar la sentencia de unificación del 28 de mayo de 2015, exp. 2015-00001-01, M.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00620-01(AC)
Actor: MARTHA CECILIA MORA MAHECHA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION C Se decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2015, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo invocado.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección “C”), al dictar la sentencia de 11 de agosto de 2011, en la cual se abstuvo de declarar la nulidad de los actos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al establecer que no cumplía con el requisito de los 3 años de experiencia exigidos por la Ley. 1.2 HECHOS Afirma que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 626 del 14 de noviembre de 2008 y en la Resolución No. 626 del 22 de enero de 2009, mediante los cuales la DIAN le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Señala que el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Segunda), mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto 1724 de 19971 para dicho reconocimiento. Aduce que contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación el cual fue
resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección “C”), mediante fallo de 11 de agosto de 2011, en el cual, se confirmó la sentencia proferida por el a quo, considerando que no probó el cumplimiento de los requisitos mínimos en los términos que exigen las Resoluciones No. 2229 de 1993 (7 de septiembre) y No. 3682 de 1994 (16 de agosto) 2 expedidas por la DIAN que son las normas que regulan la materia. Afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección “C”) no verificó las pruebas aportadas, y no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la demanda, la contestación, los alegatos, la reglamentación de la entidad y los precedentes jurisprudenciales3, argumentando 1 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.” 2 Resolución No. 3682 del 16 de agosto de 1994 “Por medio de la cual se establece el procedimiento para otorgar Prima Técnica en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” (…) “Artículo 5º (…)Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades, y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y el ejercicio independiente de la profesión. Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario, (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director. La experiencia deberá acreditarse mediante certificados o constancias escritas, expedidas por las personas competentes. El ejercicio independiente de la profesión se acreditará con dos (2) declaraciones extrajuicio.” que sí cumplía con los requisitos exigidos por la Ley4 entre ellos el de los tres años de experiencia altamente calificada después del título de formación. Finalmente señala que existen casos en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con circunstancias, de hecho idénticas y se les han reconocido la prima técnica, lo que demuestra una clara vulneración a su derecho fundamental a la igualdad (el cargo adolece de falta de sustentación, no basta con afirmar, la actora tiene la carga procesal de demostrar que supuestos facticos, probatorios y jurídicos son idénticos). Radicado Actor Magistrado Corporación Fecha fallo Ponente 2009Emilce Pérez Magistrada Tribunal 23 de Junio 00231 Pabón Solange Administrativo de 2011 Blanco de Santander Villamizar 2009Gloria Amparo Magistrado Tribunal 19 de 00255 Rodríguez Rafael Administrativo Agosto de Buitrago Gutiérrez de Santander 2011
Solano 2009Néstor Ramón Magistrado Tribunal 5 de 00238 Lizarazo Lagos Rafael Administrativo septiembre Gutiérrez de Santander de 2011 Solano 2009Leydi María Magistrado Tribunal 5 de 00236 Hernández Rafael Administrativo septiembre Solano Gutiérrez de Santander de 2011 Solano 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 22 de mayo de 2014, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, Radicado: 2012-00151-01. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 16 de enero de 2014, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, Radicado: 2013-02403-00. 4 Decretos 2164 y 1661 de 1991; 1724 de 1997 y 1336 de 2003. 2009José Fernando Magistrado Tribunal 5 de 00209 Giraldo Gil Rafael Administrativo septiembre Gutiérrez de Santander de 2011 Solano 2009María del Pilar Magistrada Tribunal 2 de junio 00243 Ramírez Ortiz Yolanda Administrativo de 2011 García de Cundinamarca 2009Mariana Marleny Magistrada Tribunal 14 de junio 00248 Guevara Yolanda Administrativo de 2011 García de Cundinamarca 2009Maritza Magistrado Tribunal 21 de julio 00194 Rodríguez Cesar Administrativo de 2011 Camelo Palomino de Cortes Cundinamarca 2009Martha Inés Magistrado Tribunal 28 de junio 00271 Cuervo Clavijo Luis Alberto Administrativo de 2011 Álvarez de Cundinamarca 2009Fernando Magistrado Tribunal 21 de julio
00215 Ismael Beltrán Cesar Administrativo 2011 Palomino de Cortes Cundinamarca 2009Martha Cecilia Magistrado Tribunal 25 de 00208 Vargas Carmelo Administrativo agosto de Hernández Perdomo de 2011 Cundinamarca 2009Gladys Myriam Cerveleón Tribunal 4 de agosto 00216 Díaz Camargo Padilla Linares Administrativo de 2011 de Cundinamarca 2009Boris Hernández Carmelo Tribunal 18 de 00215 Barrios Perdomo Administrativo agosto de de 2011 Cundinamarca 2009Martha Cecilia Carmelo Tribunal 25 de 00208 Vargas Perdomo Administrativo agosto de Hernández de 2011 Cundinamarca 2009Gladys Myriam Cerveleón Tribunal 4 de agosto 00216 Díaz Camargo Padilla Linares Administrativo de 2011 de Cundinamarca 2009María Consuelo Carmelo Tribunal 22 de 00260 Muñoz Perdomo Administrativo septiembre de de 2011 Cundinamarca 2009Myriam Elena Luis Eduardo Tribunal 2 de 00273 Vázquez Dorado Cerra Jiménez Administrativo noviembre del Atlántico de 2011 2009Nohora Peláez Cesar Tribunal 1 de 00186 Delgado Palomino Administrativo diciembre de de 2011 Cundinamarca 2009Glottman Luis Alberto Tribunal 15 de 00185 Fandiño Álvarez Administrativo diciembre Ordoñez de de 2011 Cundinamarca 2009Patricia del Pilar Magistrada Tribunal 19 de enero 00193 Romero Carmen Alicia Administrativo de 2012 Rengifo de Cundinamarca 2009Blanca Ligia Magistrada Tribunal 16 de marzo
00209 Salguero Fanny Administrativo de 2012 Contreras de Espinoza Cundinamarca 2009Ana Rosa German Tribunal 11 de julio 00228 Suarez Rodolfo Administrativo de 2012 Valbuena Acevedo de Cundinamarca 2009Ruth Damaris Carmelo Tribunal 18 de 00190 Segura Matiz Perdomo Administrativo agosto de de 2012 Cundinamarca 2009Martha Josefina Cesar Tribunal 18 de mayo 00215 Navarro Palomino Administrativo de 2012 Velásquez de Cundinamarca 2012Paulina de Consejero de Consejo de 22 de mayo 00151 Jesús Trujillo Estado Estado, de 2014 Gustavo Sección Eduardo Segunda, Gómez Subsección Aranguren “A”. 2012María Inés Consejero de Consejo de 22 de julio 00182 Romo Villarreal Estado Estado, de 2014 Gustavo Sección Eduardo Segunda, Gómez Subsección Aranguren “A”. 2009Silvia Rosa Consejero de Consejo de 17 de 00381 Herrera Estado Estado, noviembre Gerardo Sección de 2011 Arenas Segunda, Monsalve Subsección “B”. 2010Luz Myriam Consejero de Consejo de 13 de 00765 Díaz Muñoz Estado Alfonso Estado agosto de Vargas Rincón Sección 2012 Segunda, Subsección “B”. 1.3 PRETENSIONES La actora solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección “C”), dejar sin efectos la sentencia proferida el 11
de agosto de 2011, dentro del expediente 2009-00201 y, en su lugar, dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente, la reglamentación de la entidad, la certificación laboral y el precedente jurisprudencial5. 1.4 ACTUACIÓN -La acción de tutela fue presentada en el Consejo de Estado, el 6 de marzo de 2015, repartida y asignada el 9 de marzo de 2015 al Despacho del Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro (E).6 -Mediante auto de 16 de marzo de 2015, se inadmitió la presente acción, a fin de que explicara las razones y motivos por los cuales el amparo constitucional se presentó aproximadamente 3 años después de que quedara en firme la sentencia contra la que este se erige, esto es, la sentencia de 11 de agosto de 2011 dictada 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 22 de mayo de 2014, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, Radicado: 2012-00151-01. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 16 de enero de 2014, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, Radicado: 2013-02403-00. 6 Folio 11, cuaderno No.1. por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección “C”). -La actora a través de su apoderado judicial, el 20 de marzo de 2015 señaló como justificación a la demora en la presentación de la acción de tutela, “…la expedición de nueva jurisprudencia (no especifica cual)…”.
Indica su apoderado judicial, que “…en la demanda de tutela se expuso jurisprudencia reciente del Consejo de Estado (no especifica cual), que cambia el criterio para determinar los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, lo cual originó en hechos nuevos para resolver el tema de la prima técnica y con ello justificar el principio de inmediatez, para que sea estudiada la tutela…”7 -Considerando lo anterior, mediante auto de 7 de abril de 2015, se admitió la demanda y ordenó notificar del curso de la acción al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección “C”), a la DIAN y al Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Segunda).8 1.5. CONTESTACIONES 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda – Subsección “C”), mediante escrito de 13 de abril de 2015, solicitó denegar el amparo constitucional toda vez que en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que terminó con la expedición de la sentencia de 11 de agosto de 2011, providencia aquí censurada, no se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante ni tampoco se incurrió en ningún defecto que permita acudir a la acción de tutela. 7 Folios 117 y 118, cuaderno No.1. 8 Folios 120 y 121, cuaderno No.1. Lo anterior, por cuanto la decisión de no reconocer el pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la tutelante fue tomada
en concordancia con las normas y la jurisprudencia vigentes para ese momento. Por otro lado, adujó que “…la acción de tutela es improcedente cuando se trata de dirimir discrepancias sobre interpretación y aplicación normativa…”9. Por último, resaltó que la sentencia censurada fue dictada el 11 de agosto de 2011 y notificada por edicto que se fijó el 25 del mismo mes y año, entretanto el escrito de tutela fue presentado hasta el año 2015 lo que claramente desconoce el principio de inmediatez.10 1.5.2. El Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Segunda), mediante escrito de 17 de abril de 2015, solicitó denegar la acción de tutela por cuanto en la actuación que dio lugar al fallo de 11 de agosto de 2011 no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la tutelante, toda vez que, el trámite se ciñó a las normas procedimentales y sustanciales pertinentes al caso. Asimismo, mencionó que la accionante no puede pretender que su caso sea decidido de la misma manera en la que hizo en otros juzgados por cuanto “…las situaciones particulares de cada uno de ellos son diferentes…”, así las cosas no puedo alegar una vulneración del derecho a la igualdad. Seguidamente, hizo alusión a la sentencia SU-961 de 1999 de la Corte Constitucional11, para indicar que en el caso en cuestión no se cumplió con el requisito de inmediatez pues “…la sentencia que da origen a la presente acción data de 11 de agosto de 2011 (…) y la acción constitucional que nos ocupa fue presentada el 6 de marzo de 2015, es decir la solicitud de amparo fue presentada,
más de 3 años después de la expedición…”.12 9 Folio 138, cuaderno No.1. 10 Folios 137 a 139, cuaderno No.1. 11 Magistrado Ponente, Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Folios 141 a 143, cuaderno No.1. 1.5.3. La DIAN, con escrito radicado el 20 de abril de 2015, a través de apoderado judicial solicitó negar por improcedente el presente amparo constitucional por cuanto no se configuró ninguno de los presupuestos que ha expuesto la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la providencia censurada fue proferida el 11 de agosto de 2011 y notificada por edicto fijado el 25 de agosto de esa misma anualidad lo que denota que la actora dejó pasar un tiempo aproximado de 43 meses sin ejercer algún medio de defensa y sin manifestar las razones que le impidieran hacerlo. Por otra parte, respecto al del defecto fáctico alegado por la accionante, señalo, que “…el censor de instancia en ejercicio de facultad jurisdiccional valoró in extenso el material probatorio arrimado al proceso, aunque no en el sentido esperado por el tutelante…13”
I. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 29 de abril de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta el hecho de que la providencia objeto de la presente tutela es de 11 de agosto de 2011, notificada por edicto que se desfijó el 29 de ese mismo mes y año y la tutela se
interpuso el 6 de marzo de 2015, esto es, luego de haber transcurridos más de 3 años y 6 meses. Por lo que afirma que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Señaló que frente a la justificación de la demora, el hecho de que se haya expedido nueva jurisprudencia, no es de recibo teniendo en cuenta que fueron proferidas posteriormente al fallo enjuiciado el 16 de enero de 2014 y 22 de mayo de 2014. 13 Folio 130, cuaderno No.1. Por ultimo concluye que “…la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.”14
II. IMPUGNACIÓN La actora, en escrito radicado el 8 de mayo de 201515, apeló la providencia de 29 de abril de 2015 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Afirmó que la sentencia tomada por el a quo, no tuvo en cuenta las razones de hecho y de derecho expuestas en el escrito de tutela, en virtud de las cuales se demuestra la violación al debido proceso y a la igualdad por cuanto se demostró que en casos similares, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha accedido al reconocimiento de la prima técnica. Señaló que al rechazar la tutela por el principio de inmediatez se está vulnerando la primacía de los derechos fundamentales que según nuestra Constitución pueden reclamarse en cualquier tiempo como lo señala el artículo 86 de la
Constitución Política16. Adujo que la Corte Constitucional en Sentencias T-619 de 200917 y T-158 de 200618, ha puesto de presente que se justifica la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo constitucional, cuando se trate de la existencia de nuevos hechos, como la expedición de nueva jurisprudencia. Concluyó que no basta con afirmar, la actora tiene la carga procesal de así demostrarlo “…en la demanda de tutela se expuso jurisprudencia reciente del 14 Folios 144 a 148, cuaderno No.1. 15 Folios 145 a 148, cuaderno No. 1. 16 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” 17 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 18 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Consejo, que cambia el criterio para determinar los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, lo cual originó en hechos nuevos para resolver el tema de la prima técnica y con ello justificar el principio de inmediatez…”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia de la Sala.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el
numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2. Generalidades de la tutela. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3. El requisito de la inmediatez. Aun cuando el artículo 86 de la Constitución no hace referencia expresa a este requisito y, por el contrario, alude a que el mecanismo de amparo se puede invocar “en todo momento y lugar”, la jurisprudencia constitucional ha entendido que esto no puede significar la total ausencia de límites temporales específicos para su ejercicio. En este sentido se ha resaltado que la inmediatez del recurso constituye un requisito general de procedencia de la acción de tutela, derivado de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución al caracterizar este mecanismo como un instrumento constitucional para obtener “…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…”. Como lo ha señalado la Corte Constitucional19, lo que persiguió el Constituyente al estatuir el mecanismo de amparo fue dotar al sistema jurídico de una herramienta rápida y eficaz para contrarrestar la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, de donde resulta lógico exigir a sus titulares que la solicitud sea
presentada en un tiempo razonable desde la fecha de notificación de la providencia con la cual fue vulnerado su derecho fundamental. Como se reconoció desde la primera decisión proferida por la Corte Constitucional sobre este mecanismo: “(…) La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza (…)”20. De allí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación comprometedora de la efectividad de un derecho fundamental que denuncia quien acude al Juez de Tutela sea, sin duda alguna, un elemento consustancial de la protección que se ofrece y, por lo mismo, un requerimiento esencial que debe atender quien utilice este mecanismo. Así pues, el requisito de la inmediatez supone que todo aquél que considere vulnerados sus derechos fundamentales debe interponer esta acción constitucional dentro de un plazo oportuno y racional21. Como quiera que se trata 19 Corte Constitucional, Sentencia T-607 de 2008, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-900 de 2004, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.
de una acción constitucional que ofrece un mecanismo de amparo excepcional a derechos de carácter fundamental, se exige que su ejercicio se haga dentro de un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela se hace más severo y apremiante en tratándose de solicitudes de amparo dirigidas contra providencias judiciales. En estos eventos la Corte Constitucional ha señalado que cuando la acción de tutela es interpuesta contra sentencia judicial el análisis de este requisito: “(…) debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución. Por esto, la Corte ha puntualizado que si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”22. Aun cuando en la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inconstitucional el término de dos (2) meses que originalmente había fijado el Decreto Ley 2591 de 1991 como caducidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ello no ha impedido que la misma jurisprudencia constitucional resalte la necesidad de poner un límite temporal a la posibilidad de cuestionar por vía de tutela decisiones amparadas con la fuerza de la cosa juzgada, como es característico de las sentencias.
Así, con el fin de impedir que la acción de tutela sea una herramienta para subsanar los yerros, las faltas, la negligencia o la desidia del actor, la Corte Constitucional ha establecido diversos factores que deben ser analizados por el Juez de Tutela para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. Estos criterios son la consideración de: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;23 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición24.”25 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez;
por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”26 El Consejo de Estado adoptó el criterio establecido por la Corte Constitucional según el cual la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional27, por lo que esta Sección ha señalado que el estudio del requisito de inmediatez debe ser estricto. Se ha considerado así que este examen debe efectuarse: 23 Ibídem. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería. Ver también, Corte Constitucional, Sentencia T-728 de 2002, magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. 25 Sentencia T-189 de 2009. 26 Sentencia T-584 de 2011. 27 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012, Consejera Ponente.: María Elizabeth García González. Rad. Núm.: 2009-01328. “(…) atendiendo la necesidad de conciliación que debe hacerse entre los derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales pueden verse comprometidos si esta práctica se torna generalizada (…)”28. En este sentido, en aras de dar claridad en relación con este término y de unificar los diferentes criterios que sobre el particular han expuesto las Secciones del Consejo de Estado, y sin que ello termine por convertirse en un plazo fatalmente establecido por la ley que impida al Juez la consideración de las excepciones o situaciones particulares que ha decantado la
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