CE-11001-03-15-000-2015-00626-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00626-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Incumplimiento / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Omisión en el agotamiento del mecanismo de defensa judicial ordinario al alcance de la parte: no se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo De conformidad con lo dispuesto por el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (aplicable al trámite del proceso adelantado), contra la providencia cuestionada, esto es, contra la sentencia de primera instancia, procedía el recurso de apelación. Era dicha instancia procesal la oportunidad para que la entidad afectada con la decisión de primera instancia, expusiera las razones de su inconformidad, sin embargo, se tiene que dicho recurso no fue interpuesto correctamente, por lo que no se surtió la segunda instancia, y en consecuencia, la decisión del Tribunal alcanzó su ejecutoria, quedando en firme; razón por la cual infiere la Sala que la entidad no agotó la totalidad de los medios procesales a su alcance para garantizar, en sede del juez de la causa, los derechos que invoca como vulnerados en el trámite de la acción de tutela. La Corte Constitucional ha reiterado, en múltiples ocasiones, que es un requisito indispensable para la procedencia de tutela contra providencias judiciales, el agotamiento de todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios al alcance de la persona afectada, en tanto el Juez de Tutela no está autorizado para desplazar al Juez Natural en el conocimiento y decisión de asuntos propios del proceso ordinario.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
181 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo… En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada… Observa la Sala que la última providencia que se cuestiona fue proferida el 21 de octubre de 2004… que la acción de tutela se presentó el 3 de marzo de 2015 es decir, luego de transcurrido un término de diez (10) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días, contados a partir de la notificación de la citada providencia. Al ser esto así, la acción de tutela no acredita el cumplimiento del
requisito de inmediatez… Considera la Sala que tal afirmación no justifica el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues Cajanal no hizo uso de todos los mecanismos ordinarios consagrados por el legislador, dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en su contra, pues, bien pudo hacer uso del recurso de apelación en contra de la sentencia y su adición, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. De igual forma no puede accederse a la solicitud de la entidad accionante de estudiar la providencia judicial que definió la acción de nulidad y restablecimiento… toda vez que la competencia de la UGPP no tiene efectos retrospectivos según lo señalado en el Decreto 4269 de 2011, y en esta medida, era Cajanal quien tenía a su cargo la defensa judicial de la entidad. Por lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en este caso, los de subsidiariedad e inmediatez, razón por las que se negará la presente acción de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4269 DE 2011
NOTA DE RELATORIA: En lo relativo a la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado, Sala Plena, en la Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-0002012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez, ver, Corte Constitucional, precedente reiterado entre otras en las sentencias T-217 de 2013,
M.P. Alexei Julio Estrada, T-505 de 2013, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo y T1049 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00626-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, por medio del Subdirector Jurídico Pensional, instauró acción de tutela1 contra el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 11.. HHeecchhooss Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. Mediante la Resolución N° 003895 del 9 de septiembre de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL, reconoció pensión de jubilación al señor HUMBERTO CÁRDENAS GÓMEZ, en cuantía de $1493.012,25. 1.2. Dicha pensión fue reliquidada por Resolución N° 013076 del 8 de noviembre de 1999, elevando la cuantía a $4757.298,oo Contra dicho acto, el señor Humberto Cárdenas Gómez interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones N°. 02635 del 14 de febrero de 2000 y 003970 del 17 de octubre de 2000, confirmando la decisión recurrida. 1.3. Inconforme con la decisión, el señor Cárdenas Gómez presentó acción de nulidad y restablecimiento en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, pretendiendo la nulidad de las resoluciones en mención, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que en sentencia del 9 de septiembre de 2004 (Expediente No. 2001–04042), accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso la reliquidación de la pensión reconocida al señor Cárdenas Gómez.
1.4. La sentencia fue adicionada en providencia del 21 de octubre de 2004, en el sentido de ordenar que “…los mayores valores que resulten de la reliquidación de la pensión de jubilación que se ordena, deberán ser indexados con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A […]”. 1 La acción fue presentada el 3 de marzo de 2015. 1.5. La decisión judicial fue notificada por edicto fijado entre los días 4 al 8 de noviembre de 20042. 1.6. Por medio de la Resolución No. 6586 del 2 de agosto de 2006, se dio cumplimiento a la sentencia judicial y, en consecuencia, “se reliquidó la pensión de jubilación por nuevos factores de salario a favor del peticionario elevando la cuantía de la misma suma de ($9195.490,31) M/cte. efectiva a partir del 07 de julio de 1999”3. 22.. FFuunnddaammeennttooss ddee llaa aacccciióónn Para la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, la sentencia del 9 de septiembre de 2004 – adicionada en providencia del 21 de octubre de 2004–, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, configura una vía de hecho por defecto fáctico y por desconocimiento del precedente. Como fundamento de tal afirmación, señaló la parte actora que “…la orden impartida a la extinta CAJANAL EICE, está sustentada únicamente en virtud de
normas de orden legal, sin tener en cuenta las prerrogativas Constitucionales, que como ya se dijo, deben acompañar todas las decisiones judiciales y administrativas en general, de tal manera que esta Sede Judicial desconoció los Principios Constitucionales mencionados con precedencia, al dejar de lado la relevancia que tiene el hecho del nombramiento del señor HUMBERTO CÁRDENAS GÓMEZ como Magistrado del Consejo de Estado, sólo durante dos (2) meses y medio, aproximadamente, esto es, desde el 01 de mayo de 1999 hasta el 06 de julio de 1999, presentando un aumento desproporcionado en sus ingresos y por ende un salto abrupto en el Ingreso Base de Liquidación de su pensión, lo cual se configura en uno de los casos del carrusel de pensiones e la Rama Judicial…”. 33.. PPrreetteennssiioonneess 2 Información consultada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. 3 Folio 1 reverso. Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes (folios 9): “Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de Seguridad Social. “Segundo: Consecuentemente dejar sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda - Subsección A, modificado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda – Subsección Tercera, dentro del proceso 2001-4042, en razón a que contraría los postulados Constitucionales y
jurisprudenciales que fundamentan la aplicación del régimen de transición y el régimen especial de la Rama Judicial al tener en cuenta el nombramiento precario obtenido por el señor HUMBERTO CARDENAS (SIC) GÓMEZ, generando un absoluto detrimento patrimonial al erario público por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. “Tercero: Que como consecuencia de lo anterior se sirva modificar la providencia atacada con apego a los dispuesto en la Constitución Nacional, norma superior de aplicación directa de conformidad con los argumentos esbozados en el presente escrito”.
4. Trámite procesal Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, por auto del 22 de abril de 2015, se ordenó notificar a las partes y se dispuso la vinculación del señor Humberto Cárdenas Gómez, como tercero interesado en el resultado del presente trámite (folios 79).
5. Intervenciones 5.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio del magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, rindió el informe respectivo4, y solicitó que se negara la acción por improcedente, porque no se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la entidad interpuso la tutela, luego de transcurrido un período superior a 9 años, desde la fecha en que se profirió la decisión atacada. 4 Folios 83 a 88 del expediente. 5.2 El señor Humberto Cárdenas Gómez guardó silencio, a pesar de haber sido notificado de la existencia de la presente acción de tutela (folios 82).
CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: i) si con la sentencia del 9 de septiembre de 2004 –adicionada en providencia del 21 de octubre de 2004–, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y por desconocimiento del precedente, y ii) si la autoridad judicial accionada, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, al acceder a las pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación formuladas por el señor Humberto Cárdenas Gómez.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31 de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.
Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto6. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber
agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. Según la providencia: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de
providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]”. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución7. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. 33.. DDeell ccaassoo eenn ccoonnccrreettoo Para la Sala, los requisitos generales o de procedencia a que hacen referencia los numerales i)8, y iv)7, previamente citados, se cumplen en el presente asunto. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los requisitos ii)9 iii)8. 33..11.. DDeell ccuummpplliimmiieennttoo ddeell rreeqquuiissiittoo ddee ssuubbssiiddiiaarriieeddaadd 3.1.1. Del carácter subsidiario de la acción de tutela se deriva que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos, siempre que sean idóneos y eficaces, no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela. Este atributo de la acción de tutela, tal como lo ha referido la Corte
Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia y preserva “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, garantía integrante del debido proceso constitucional, que supone la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto10. Es por lo dicho que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y 7 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. 8 deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción. 96deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural. 7acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional 8 cumplir con el requisito de inmediatez de la acción. 107 En este sentido, entre otras, se pueden confrontar las sentencias T-145 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-983 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), de la Corte Constitucional. eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1 del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ahora bien, el carácter “irremediable” del perjuicio supone que este sea inminente y grave, razón por la cual la garantía de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela debe ser urgente e impostergable. La inminencia del perjuicio hace relación a la amenaza que está por suceder y su gravedad a la intensidad del daño moral o material en el haber jurídico de la persona11. 33..11..22.. DDeell ccuummpplliimmiieennttoo ddeell rreeqquuiissiittoo ddee ssuubbssiiddiiaarriieeddaadd eenn eell ccaassoo eenn ccoonnccrreettoo La decisión controvertida en la presente acción, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el 9 de septiembre de 2004 –y adicionada en providencia del 21 de octubre de 2004–, en la que se accedió a las pretensiones formuladas por el señor Humberto Cárdenas Gómez, orientadas a obtener la reliquidación e la pensión de jubilación que le fue reconocida por CAJANAL. Y advierte la Sala que contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación, pero el mismo fue rechazado por el Consejo de estado, mediante auto del 20 de enero de 200612, por haber sido interpuesto por persona no facultada para actuar dentro del proceso. Se tiene entonces que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (aplicable al trámite del proceso adelantado), contra la providencia cuestionada, esto es, contra la sentencia de primera
instancia, procedía el recurso de apelación. Era dicha instancia procesal la oportunidad para que la entidad afectada con la decisión de primera instancia, expusiera las razones de su inconformidad, sin embargo, se tiene que dicho recurso no fue interpuesto correctamente, por lo que no se surtió la segunda instancia, y en consecuencia, la decisión del Tribunal alcanzó su ejecutoria, quedando en firme; razón por la cual infiere la Sala que la entidad no agotó la totalidad de los medios procesales a su alcance para 11 En estos términos se refirió la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-702 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 12 Información consultada en el sistema de gestión judicial Siglo XXI. garantizar, en sede del juez de la causa, los derechos que invoca como vulnerados en el trámite de la acción de tutela. La Corte Constitucional ha reiterado, en múltiples ocasiones, que es un requisito indispensable para la procedencia de tutela contra providencias judiciales, el agotamiento de todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios al alcance de la persona afectada, en tanto el Juez de Tutela no está autorizado para desplazar al Juez Natural en el conocimiento y decisión de asuntos propios del proceso ordinario. Así, en Sentencia T–1049 de 200813, manifestó: “Como se ha mencionado, la Corte es especialmente exigente cuando la controversia se deriva de un pronunciamiento judicial, especialmente en relación con los principios de subsidiariedad e inmediatez. El primero exige el agotamiento de todos los recursos judiciales como condición previa para la interposición de la acción, salvo que se busque un
amparo transitorio, en razón a que el proceso judicial es el escenario en el cual debe buscarse la protección de los derechos constitucionales y legales en primer término, y en consideración a que la competencia del juez de tutela frente a una sentencia judicial se contrae a los aspectos con relevancia constitucional que fueron discutidos al interior del proceso, sin obtener una respuesta constitucionalmente adecuada por parte de los jueces especializados14. […] En lo concerniente al principio de subsidiariedad, es conveniente adelantar una precisión conceptual. La Corte ha afirmado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual. Aunque en ocasiones ambos términos se usan indistintamente, en realidad son conceptos relacionados pero no idénticos. El primero hace referencia a la inexistencia de recursos como presupuesto para la procedibilidad de la tutela; el segundo, condiciona el estudio de fondo del amparo a que se hayan agotado los recursos existentes. Para explicar la relación entre ambos conceptos, de forma sencilla, basta con señalar que existen diversas razones por las cuales una persona carece de medios judiciales de defensa diferentes a la acción de tutela, y una de ellas es que haya agotado los recursos existentes. Esta situación se hace evidente en el caso de los fallos judiciales: debido a que por regla general los diferentes procesos prevén recursos, sólo cuando el peticionario 13
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño 14 El principio de subsidiariedad ha sido reiterado por la Corte en un gran número de oportunidades. Sobre su formulación general, ver sentencias C-543 de 1992, SU-622 de 2001, T-441 de 2003, T-595 de 2007. Su
aplicación en el sentido de agotamiento de recursos como requisito para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ver T-874 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-086 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-951 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-764 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-225 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-1203 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). los ha agotado, puede considerarse que no posee otro medio de defensa judicial15. “Por último, debe reiterarse que el incumplimiento del requisito de subsidiariedad sólo puede ser excusado por circunstancias de fuerza mayor, que de ninguna forma puedan imputarse al peticionario, y que se encuentren probadas en el proceso, o se prueben durante el trámite de la tutela16. […] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales. Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el
conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito. Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario…”. De acuerdo con la jurisprudencia en cita, la presente acción resulta improcedente, pues no es posible utilizarla como un mecanismo sustituto del recurso de apelación, que legalmente procedía contra las providencias del 9 de septiembre de 2004 y del 21 de octubre de 2004. 33..22.. DDeell ccuummpplliimmiieennttoo ddeell rreeqquuiissiittoo ddee iinnmmeeddiiaatteezz 3.2.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar 15 Sobre el carácter residual de la acción de tutela contra sentencias y la obligación de agotar los recursos del proceso, ver entre otras las sentencias T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-742 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-606 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), y T-086 de 2007 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa). 16 Ver, entre otras, sentencias T-764 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-225 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-511 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-1203 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “…de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”17. Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación18, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “…que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable19”; da vigencia al
principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“20”; y previene el abuso del derecho, al “…evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos21”. 17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigenci
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