CE-11001-03-15-000-2015-00629-00(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2015-00629-00(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA - Decreto
1835 de 1994 / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA SERVIDORES PÚBLICOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Cumplimiento de requisitos para su aplicación / DERECHO ADQUIRIDO – A pensionarse según el régimen de transición / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “B” precisó que el señor [G.D.R.] se encontraba cobijado por el régimen de transición previsto por el Decreto 1835 de 1994, por tener más de diez (10) años de servicio en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, y advirtió que si bien es cierto no había adquirido el derecho a pensionarse “… el régimen de transición aplicable al demandante al momento de entrar en vigencia el Decreto 2090 de 2003, era el Decreto 1835 de 1994, pues los requisitos de la norma posterior son más desfavorables para el actor que los de la norma derogada” (…) Del análisis de las consideraciones expuestas por las autoridades judiciales accionadas y el marco normativo y jurisprudencial expuesto, se tiene que el argumento, con el cual la entidad accionante pretende infirmar la sentencia, referido al desconocimiento de las normas sustantivas que reglamentan la situación del actor no está llamado
a prosperar, toda vez, que los operadores judiciales explicaron, bajo el principio de razón suficiente, que el señor [G.D.R.] quedó amparado por el régimen de transición contenido en el artículo 7º del Decreto 1385 de 1994, de tal manera que no le era aplicable el Decreto 2090 de 2003. Se advierte que las autoridades judiciales tuteladas en las providencias objeto de controversia realizaron un estudio de los documentos allegados al expediente y tuvieron en cuenta la edad del actor y el tiempo laborado en el cargo calificado como de alto riesgo que desempeñó en la Aeronáutica Civil, con fundamento en el cual consideraron que quedó amparado por el régimen de transición y que, por ello, tenía derecho al reconocimiento pensional, lo cual realizaron con fundamento en la ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidad [C-655 de 2007], por lo que no puede ser calificada como irrazonable o arbitraria. De no ser así, se desconocería el principio de autonomía judicial y la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo residual y de procedencia excepcional cuando se intenta contra providencias judiciales, para convertirse en instancia adicional de control frente a las decisiones tomadas por los jueces FUENTE FORMAL: DECRETO 1835 DE 1994 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1835
DE 1994 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00629-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B Procede la Sala a resolver la solicitud que formuló la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 9 de marzo de 2015 en la Secretaría General de esta Corporación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por conducto del Subdirector Jurídico Pensional, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de 13 de junio de 2008, dictada por la primera de las autoridades accionadas que accedió a las pretensiones de la demanda y de 19 de febrero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “B” que
confirmó la decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Gerardo Delgado Ramírez contra la Caja Nacional de Previsión CAJANAL EICE. 1.2. Hechos La entidad actora fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Gerardo Delgado Ramírez nació el 27 de abril de 1961, prestó sus servicios en el Departamento de Aeronáutica Civil1 desde el 13 de marzo de 1984 hasta el 30 de diciembre del año 2004, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia2. El status pensional “… de conformidad con el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta acción constitucional lo adquirió el 12 de marzo de 2004, es decir con 20 años de servicios y sin importar la edad”. La extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, mediante Resolución No. 05391 del 25 de febrero de 2005, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, por no reunir los requisitos exigidos para acceder a la citada prestación. Contra la anterior decisión, el señor Delgado Ramírez interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 1831 del 13 de abril de 2005, que la confirmó. Con el fin de obtener la nulidad de las decisiones anteriores presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones, por lo
que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reconocimiento y pago de la prestación económica reclamada. Consideró el a quo que el accionante tenía derecho al reconocimiento de la prestación de conformidad con lo establecido en la Ley 7ª de 19613 y el Decreto 1372 de 19664 que constituyen el régimen especial aplicable al cargo desempeñado por el demandante en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 1 Hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 2 El actor fungió inicialmente en el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo, posteriormente como Técnico Aeronáutico IV y Controlador de Tránsito Aéreo Instrumento Grado 24 y finalmente grado 31. 3 “Sobre pensiones de jubilación de Radio - operadores, Técnicos de Radio y Oficiales de Meteorología, al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos”. 4 “Por el cual se reglamenta la Ley 7 de 1961 sobre pensiones de jubilación de radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología”. Advirtió que, para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 “… el actor contaba con 9 (Sic)5 años 18 días de servicios y 33 años de edad, razón por la cual no era posible la aplicación del régimen de transición contemplado en dicha norma pues no ostentaba los requisitos para ello, como son tener 40 o más años de edad (para los hombres) o 15 o más años de servicio, para la aplicación del régimen anterior”6. Agregó que, “Sin embargo, el Decreto 1835 de 19947 reglamentario de la
Ley 100 de 1993, por medio del cual se regulan las actividades de alto riesgo, contempló en el artículo 4º un régimen de transición, dentro del cual se establecieron como requisitos para su aplicación 40 o más años de edad ó 10 o más años de servicio prestados o cotizados”. Aseveró que como el actor tenía más de 10 años de servicios se encontraba dentro del régimen de transición, para adquirir el status de pensionado, con la aplicación de la normatividad anterior que regulaba las actividades de alto riesgo. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior; argumentó que el accionante adquirió el status de pensionado el 30 de diciembre de 2004, lo cual implica que la norma aplicable para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación es la Ley 100 de 1993, debidamente articulada con las previsiones de la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1835 de 1994 que conforman el régimen especial pensional de algunos servidores del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. A juicio del ad quem, el señor Gerardo Delgado Ramírez tiene derecho a que se le aplique en su integridad el régimen consagrado en la disposición anterior, de carácter especial primero, por encontrarse en el régimen de transición y haber cumplido 20 años de servicios el 13 de marzo de 2004, fecha en que adquirió el status pensional y por haber desempeñado las funciones descritas en el régimen de excepción (Controlador Aéreo), de conformidad con la Ley 7ª de 1961. 5 Se trató de un error del juzgado, por cuanto en realidad el señor Delgado contaba con 10 años y 18 días de
servicios. 6 Folio 174 del cuaderno original del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Este decreto fue derogado expresamente por el Decreto 2090 de 2003 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades". Advirtió que la aplicación del régimen anterior se hace en forma integral y no parcial, por lo cual no es procedente en este asunto la Ley 100 de 1993. 1.3. Sustento de la vulneración La tutelante explicó la naturaleza jurídica de la entidad y el objeto para el cual fue creada, consistente en el reconocimiento y administración de los derechos pensionales y prestaciones económicas “… a cargo de las administradoras exclusivas de servicios públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional causados hasta su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad”. Precisó que las solicitudes con el objeto misional de pensiones fueron asumidas en su totalidad hasta el 1º de diciembre de 2012, pero la sucesión procesal y, por ende, la defensa judicial de CAJANAL en Liquidación a la UGPP inició a partir del 12 de junio de 2013, día siguiente a la extinción jurídica y material de la entidad liquidada, circunstancia que invocó como argumento para demostrar tanto la legitimación en la causa por activa como el término de inmediatez para incoar la presente acción de amparo.
Afirmó que en la citada fecha terminó la entrega de cerca de 400.000 expedientes de afiliados y pensionados de dicha entidad. Adicionalmente, mencionó que hasta el 24 de abril de 2014 la UGPP tenía a su cargo 341.480 pensionados, se habían recibido 149.963 solicitudes de pensiones, de las cuales fueron atendidas 149.270, se recibieron 140.535 peticiones de inclusión en nómina, atendidas en su totalidad, se realizaron 621.877 contactos en canal presencial y se efectuaron 737.099 contactos en canal telefónico. A juicio de la entidad accionante, las decisiones cuestionadas en la presente acción son irregulares, toda vez que aplican lineamientos legales previstos en el Decreto 1385 de 1994, en cuanto a los requisitos de pensión de vejez para servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, los cuales no son aplicables al aquí pensionado, teniendo en cuenta que no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en la norma. Manifestó que la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, contenida en la Ley 7ª de 1991, únicamente es aplicable a las personas que hubiesen cumplido su status pensional entre el 4 de agosto de 1994 y el 16 de julio de 2003, fecha en que entró en vigencia el Decreto 2990 de 2003, con lo cual se está transgrediendo la línea jurisprudencial y la ley aplicable al caso. Precisó que el Decreto 2090 de 2003 consagra en su artículo 11 un régimen de transición para los empleados que a la fecha de su entrada en vigencia estuvieran
laborando, exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) tener 500 semanas de cotización especial o en actividades calificadas jurídicamente como de alto riesgo, conforme a lo definido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-663 de 2007; (ii) cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir que a 1º de abril de 1994 tuviesen 40 años de edad si son hombres o 35 años si son mujeres o 15 años de servicios; (iii) que reúna las semanas mínimas de cotización señaladas en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Advirtió que el señor Delgado Ramírez, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1º de abril de 1994contaba con “… 33 años de edad y 10 años y 17 días de tiempo de servicios, por lo que queda demostrado que la pensión a él otorgada se torna irregular al no cumplir con la totalidad de lo exigido por la normatividad aplicable al caso concreto”. 1.4. Solicitud de amparo A título de amparo constitucional, solicitó: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.
Segundo: Consecuentemente dejar sin efectos el fallo proferido en primera instancia por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y confirmado en sede de apelación por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
– SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” dentro del proceso 25000 23 25 000 2005 07388 01, en razón a que contraría los postulados legales y jurisprudenciales que fundamentan la aplicación especial de la pensión especial de vejez por actividades peligrosas de alto riesgo, para los funcionarios de la Aeronáutica Civil y que genera un absoluto detrimento patrimonial al erario público, por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida”8. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 16 de marzo de 2015, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la entidad accionante; al Juez Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, para que ejercieran el derecho de defensa y rindieran los respectivos informes. Asimismo, se vinculó al señor Gerardo Delgado Ramírez como tercero con interés jurídico en la actuación9. 1.6. Contestaciones de las autoridades judiciales accionadas 1.6.1. Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá La titular del despacho judicial presentó informe de 9 de abril de 2015, en el cual solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto en la sentencia de primera instancia censurada se efectuó un análisis detallado de la normatividad aplicable al demandante, así como del precedente constitucional desarrollado en torno al tema –citó la sentencia C-663 de 2007-. 8 Folio 10 vuelto.
9 Folio 52. Advirtió que en el caso concreto no concurre el requisito de inmediatez, en consideración a que el tiempo que dejó transcurrir la entidad para alegar sus derechos fundamentales no puede ser considerado como razonable. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” Guardó silencio. 1.7. Intervención del tercero interesado - Gerardo Delgado Ramírez No se pronunció no obstante estar debidamente notificado, según constancia obrante a folio 62 del expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000; así como en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si procede la acción de tutela contra las sentencias de 13 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda y de 19 de febrero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” que confirmó la decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Gerardo Delgado Ramírez contra la
Caja Nacional de Previsión CAJANAL EICE.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) marco normativo que regula las pensiones para empleados que cumplen funciones de riesgo; y finalmente se realizará un (iv) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente10, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. 10 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se
hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se
admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014,
Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que no se trate de tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Gerardo Delgado Ramírez contra CAJANAL. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, fue proferido el 19 de febrero de 2009, y la acción de tutela se presentó el 9 de marzo de 2015, por lo que en principio no se cumple con el
requisito, en tanto han transcurrido más de seis (6) años. No obstante lo anterior, la Sala destaca que en anteriores oportunidades en relación con demandas de tutela instauradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, - UGPPhabía declarado la improcedente de la acción por encontrar que no concurría el requisito de inmediatez y en muchas ocasiones el de subsidiariedad. Lo anterior en consideración a que las demandas se presentaron transcurridos más de seis (6) meses desde la notificación de las sentencias cuestionadas y desde que la entidad asumió la sucesión procesal de CAJANAL en Liquidación, lo cual acaeció el 12 de junio de 2013, además, no agotar al interior del proceso ordinario correspondiente los recursos o mecanismos de defensa establecidos por el legislador. No obstante lo anterior, mediante notificación efectuada a la Sección Quinta del Consejo de Estado el día 23 de enero del año en curso, la Corte Constitucional puso en conocimiento la sentencia T-835 fecha 11 de noviembre de 2014 en la acción de tutela instaurada por la misma entidad pública tutelante en la cual se acumularon los expedientes Nos. T-4.374.697 contra el Tribunal Administrativo del Casanare y T-4.422.174 contra el Tribunal Administrativo de Santander y se revisaron casos que guardan similitud con el que ahora ocupa la atención de la Sala, decidiendo revocar la sentencia dictada el 10 de enero de 2014 por esta Sala. En el referido fallo, para tener por superados los requisitos de subsidiarierad e
inmediatez, consideró la Corte Constitucional: “Deber de agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance. En relación con este requisito se debe destacar que en el expediente T-4.374.697, Cajanal no hizo uso de los medios de defensa judicial contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal; en cuanto al expediente T-4.422.174, Cajanal impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, sin que exista actuación posterior por parte de esa entidad. La Sala encuentra que en este caso existe una justificación para la inactividad, en gran medida, debido al estado de cosas inconstitucional, situación que terminó en su liquidación. Por tanto, este requisito en el caso en estudio no puede ser graduado con la misma intensidad y rigor que ordinariamente es exigido por la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, en la sentencia T-068 de 1998 la Corte resolvió decretar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en CAJANAL. Dicha decisión sostuvo la existencia de un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa, siendo esto un inconveniente general que afectaba a un número significativo de personas que buscaban obtener las prestaciones económicas a las que consideraban tener algún derecho. Teniendo en cuenta esta situación, la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-1234 de 2008, en la que señaló: “…Ese problema estructural se manifiesta en la incapacidad de CAJANAL para atender de manera oportuna las solicitudes que en materia pensional se le presentan por los usuarios, situación que no obstante haber presentado cierta mejoría, todavía significa que la entidad se demora,
en promedio, cinco meses más de los términos legales y jurisprudenciales para resolver de fondo las solicitudes(…). De lo anterior concluye: 1. No se ha superado el estado de cosas inconstitucional que ha sido declarado por la Corte Constitucional en Cajanal, lo cual implica que las autoridades competentes deben tomar los correctivos, no desde una perspectiva sancionatoria sino de apoyo, vigilancia y control de los procesos orientados a una respuesta efectiva. 2. Como quiera que se trata de un problema estructural, salvo lo que pueda establecerse en cada caso concreto, no puede concluirse de manera general que la mera omisión de respuesta en término resulte imputable a título de dolo o de culpa a las autoridades responsables en Cajanal. No cabe, pues aplicar el criterio conforme al cual, establecida la mora, la misma resulta automáticamente atribuible a negligencia de la entidad, sino que es preciso determinar si se está en presencia de un problema estructural que excluye la culpa en los casos concretos. 3. Por las circunstancias que se han anotado, la regla conforme a la cual, en los incidentes de desacato el incumplimiento objetivo de la orden de tutela impone al destinatario de la misma la carga de explicar su conducta omisiva como presupuesto para evitar la sanción, no opera en este caso”. Dentro de este contexto, la Corte encuentra una justificación admisible que evitó que fueran agotados la totalidad de los medios ordinarios de defensa judicial con que contaba Cajanal para impugnar los respectivos fallos y, en tal consideración, tiene por superado este requisito de procedibilidad en la presente acción de tutela. Requisito de inmediatez. Este presupuesto exige que la acción de
tutela sea interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado, a partir del hecho generador de la amenaza o violación del derecho fundamental, so pena de declararse improcedente17. Sobre la razonabilidad del plazo para interponer la tutela, la Corte ha fijado criterios para evaluar la razonabilidad del plazo para interponer la acción de tutela, entre los cuales se cuentan los siguientes: (i) que existan razones válidas para la inactividad, como la fuerza mayor18, el caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad para interponer la tutela
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