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CE-11001-03-15-000-2015-00630-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2015-00630-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO FÁCTICO / CONFIGURACIÓN DEL DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / DELITO DE LESA HUMANIDAD –

Acreditado / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por tratarse de un delito de lesa humanidad / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Debe obedecer al momento en el que existe claridad de los hechos que generaron

el daño / VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO

PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA

IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Teniendo en cuenta la anterior, la Sala debe analizar si de los presupuestos fácticos del caso, se desprende que, efectivamente, el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió valorar alguna prueba que haga concluir cual era la naturaleza del delito cometido contra el señor [R.Y.L.]. En ese orden de ideas, y al dar lectura al fallo del proceso penal 2011-00084, que forma parte integral de las pruebas aportadas por los actores al proceso administrativo, se constata inequivocamente que el delito del ciudadano [R.Y.L.] si fue declarado como de lesa humanidad. En efecto, [en la] sentencia condenatoria proferida el 11 de octubre de 2011 por el Juez penal de la causa dentro del proceso radicado bajo el número 2011-00084,

consta que éste calificó el homicidio por el que se pretende iniciar el proceso de reparación directa como un delito de lesa humanidad. Ciertamente en términos concluyentes consideró: “Finalmente no sobre indicar, como se hizo desde la formulación de cargos, que en el asunto ninguna de las conductas punibles se encuentran prescritas, en tanto la forma de comisión de los delitos aquí juzgados los impone tener como de lesa humanidad imprescriptibles por esa fundamental razón.” No obstante la clara evidencia contenida en el fallo del proceso penal y que fue concluyente en determinar que el homicidio por el cual se pretendía la reparación fue calificado como de lesa humanidad, el Tribunal Administrativo de Antioquia, omitió estudiar a fondo el expediente y sus pruebas, y, de manera errada y contra toda la evidencia, concluyó que este delito no correspondía a uno de lesa humanidad, y así dio pleno cumplimiento a lo establecido por el artículo 164 del CPACA. Esto se evidencia en la providencia demandada en la presente acción de tutela (…) En ese orden de ideas, es claro para la Sala que en el presente caso existió una vía de hecho por la omisión del censor, de analizar de forma rigurosa el expediente y sus pruebas, lo que lo llevó a concluir hechos diferentes a la realidad de los supuestos fácticos del caso; llegando a modificar por el este hierro la calificación que el Juez natural y competente había dado a este delito. (…) Los actores (…) citaron como precedente desconocido, el fallo de esta Corporación, proferido por la Sección Segunda con ponencia del Doctor [A.V.R.] el 20 de junio de 2011 (…) Respecto de la jurisprudencia en cita, en efecto, la Sala

concluye que éste era un precedente de obligatorio cumplimiento para el Tribunal Administrativo de Antioquia al momento de resolver el caso sub examine comoquiera que, comparte los mismos supuestos fácticos del actor al tratarse de un crimen de lesa humanidad contra un civil. En ese orden de ideas y adentrándonos en las consideraciones expuesta en el fallo presuntamente desconocido, efectivamente, se puede concluir que éste dispuso que en casos de delitos de lesa humanidad, como es el caso que nos convoca, no se puede entender la caducidad de manera literal como está dispuesta en la Ley, y su análisis debe obedecer a los principios pro damato y pro actioni, y principalmente debe buscar garantizar el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, restringiendo su actuación a analizar las especialísimas condiciones de los hechos y las victimas, entendiendo que es a partir del fallo penal que los accionantes encuentran esclarecidas sus dudas sobre el delito. Para la Sala es importante poner de presente, que si bien, este es un fallo de tutela que proviene de una Sección no especializada en el asunto de la responsabilidad del Estado, expone de manera clara y contundente, los postulados que sobre la materia ha expuesto la Sección Tercera. (…) [L]a Sección Tercer ha determinado que en los casos de delitos calificados en sede penal como de lesa humanidad, la caducidad no opera como lo dispone tácitamente la ley, y su análisis debe obedecer al momento en el que existe claridad de los hechos que generaron el daño, señalando expresamente que esta situación se configura cuando hay un

fallo penal, como en el caso que nos convoca. Expuesto lo anterior, y a la luz de la jurisprudencia en cita, es fuerza concluir que el Tribunal accionado sí omitió tener en cuenta las tesis que sobre la materia ha sostenido el Consejo de Estado, y en tal virtud, existe una vía de hecho por desconocimiento del precedente vertical de modo tal que se vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el acceso a la admiración de justicia, a la tutela judicial efectiva, y a la reparación integral y así quedará expresado en la parte resolutiva de esta sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00630-00(AC)

Actor: MARIA DIOSELINA LOPEZ CARDONA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Se decide la acción de tutela presentada por los actores MARÍA DIOSELINA

LÓPEZ CARDONA, NORBERTO YATCE CARDONA, ROBEIRO YARSE CARDONA MIRIAN EMILSE OSORIO LÓPEZ, JASMÍN ELENA OSORIO LÓPEZ, MARÍA MARGARITA OSORIO LÓPEZ Y JUAN DE JESUS OSORIO contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Segunda de Oralidad) el 21 de noviembre de 2014, mediante la cual la autoridad judicial confirmó la decisión del a quo que rechazó la demanda por considerar que había

operado el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El 2 de marzo de 2015, los actores, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la interpretación más favorable, que se vieron afectados, presuntamente, por la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de noviembre de 2014, dentro del proceso de reparación directa 2013-00262.

I.2 HECHOS El día primero de noviembre de 1992, en jurisdicción del municipio de San Rafael Antioquia, fue asesinado por grupos paramilitares1 que operaban en la zona, el ciudadano RIGOBERTO YARCE LÓPEZ. Las denuncias penales por el trágico hecho, fueron conocidas por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en proceso radicado bajo el número 2011-00084 quien mediante sentencia de 11 de octubre de 2012 condenó al señor LUIS OMAR MARÍN LONDOÑO, alias “CEPILLO”, por la muerte del ciudadano RIGOBERTO YARCE LÓPEZ. Dicha condena se fundamentó en que el investigado aceptó los cargos imputados por la muerte del ciudadano YARCE LÓPEZ. El 23 de julio de 2013, y con posterioridad a proferirse la decisión en materia penal, los actores interpusieron demanda de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Defensa, por la presunta responsabilidad en la muerte del señor

RIGOBERTO YARCE LÓPEZ.

La demanda de reparación directa fue radicada bajo el número 2013-00262, y resuelta en primera instancia por el Juzgado Once Administrativo de Medellín, quien en audiencia de inicio, llevada a cabo el 29 de mayo de 2014, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, pues consideró que los hechos materia de investigación se presentaron en el año 1992 y por ello la caducidad operó en el año 1994. Los actores apelaron la decisión argumentando que la caducidad debía computarse desde el momento en el que se profirió el fallo penal, dado que fue en ese momento en que se estableció con certeza que el homicidio sí fue ejecutado por miembros de grupos al margen de la ley, lo que sirve de fundamento a la presunta responsabilidad del Estado. La apelación fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante auto proferido el 21 de noviembre de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. Dicha decisión la fundamentó argumentando que el homicidio no fue calificado por el Juez Penal como de lesa humanidad, y que, en consecuencia debía darse aplicación a las normas que regulan la caducidad. Ante la decisión en comento, el 6 de marzo de 2015, los actores, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela para que esta Corporación garantice el goce de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la interpretación más favorable. Indicaron que la decisión desconoce precedentes del Consejo de Estado2, que en

materia de responsabilidad administrativa respecto de delitos de lesa humanidad, ha reiterado, que el Juez conductor del proceso no puede analizar la caducidad 1 Fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero Penal Especializado de Medellín 2Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, 12 de diciembre de 2012, radicación número: 05001-23-31-000-2011-00308-01(45008), Actor: Víctor Emilio Quintero Quintero y otros, demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros, referencia: acción de reparación directa (auto que admite demanda) como lo determina el artículo 164 del CPACA3, dada la especial condición de las víctimas de esta clase de hechos violentos. Así mismo, pusieron de presente que la Corporación demandada también desconoció precedentes horizontal del Tribunal de Administrativo de Antioquia, que en los casos de los ciudadanos ALVARO HERNÁN MEJÍA MAYA, JUAN GUILLERMO GALLEGO LUJAN y LEONEL VALENCIA, víctimas de los mismos hechos donde fue asesinado el señor RIGOBERTO YARCE LÓPEZ, y partes del mismo proceso penal donde participaron los actores y donde se declaró culpable al paramilitar LUIS OMAR MARÍN LONDOÑO alias CEPILLO, si ordenaron admitir la demanda y desestimar la excepción de caducidad de la acción, fundamentado su decisión en la tesis del Consejo de Estado sobre la caducidad de las acciones de reparación directa por delitos de lesa humanidad.

Reiteraron que, por tratarse de un crimen de lesa humanidad, no prescriben los derechos en el tiempo y que el Juez, de acuerdo con el artículo 27 de la ley 1448 de 20114, que determinó el régimen para la reparación de las víctimas del conflicto, debió dar la interpretación más favorable respecto de la demanda de reparación directa, a fin de reparar el daño causado por los hechos de violencia, ocurrido en el año 1992, en el municipio de San Rafael, Antioquia. 1.3 PRETENSIONES Los actores, por intermedio de la acción de tutela solicita que se amparen los derechos fundamentales deprecados y, que en tal virtud, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se ordene a esta autoridad proferir fallo que revoque la decisión de primera instancia para que se continúe con el proceso contencioso administrativo a fin de determinar la responsabilidad del Estado en los hechos materia de investigación. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia fechada el 25 de marzo de 2015, que ordenó notificar a las partes. 3 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; 4 Ley 1448 de 201, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” (…) Artículo 27. aplicación normativa. En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas. 1.4.1 Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2015, la Agencia Nacional para la Defensa del Estado, puso de presente que, de acuerdo con sus competencias legales, no tiene incidencia alguna en la presente acción de tutela. 1.4.2 El 17 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia presentó informe respecto de la acción de tutela de la referencia y se opuso a sus

pretensiones. Ponen de presente que el fallo se sustentó en las pruebas obrantes en el expediente y reiteran que de la lectura de la demanda, los actores conocían desde el principio que el ciudadano RIGOBERTO YARCE LÓPEZ, había sido asesinado por grupos paramilitares, por lo que la caducidad debía operar desde el momento de los hechos, es decir el 11 de octubre del año 1992. Advirtió que si bien, el Tribunal concuerda con los actores al afirmar que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, esto no puede entenderse como una potestad para que los interesados en iniciar acciones contenciosas administrativas lo hagan en cualquier momento. Por último afirmó que en el caso sub examine no se configura un delito de lesa humanidad, comoquiera que no se pudo establecer dentro del proceso penal que los actos de violencia contra el ciudadano RIGOBERTO YARCE LÓPEZ provinieran de un ataque sistemático o generalizado, como lo establece el artículo 7 de estatuto de Roma5. “De allí que para que se configura un delito de lesa humanidad se requiere que se pruebe un ataque sistemático o generalizado contra la población civil, lo cual no aconteció en el proceso penal por la muerte del señor RIGOBERTO YARCE LÓPEZ.” Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal solicita se despachen de manera desfavorable las pretensiones de la acción de tutela que ahora es objeto de estudio por parte de esta Sala.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se

dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 2.2 Generalidades de la tutela 5 Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque a) Asesinato; (…) La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 2.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de

tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Aunque en este caso no se trata de una acción de tutela contra una sentencia, sino contra las providencias que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la presunta ocurrencia del fenómeno de caducidad, el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, debe ser menos estricto, teniendo en cuenta que además se encuentra en juego el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Los requisitos generales son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa

judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de

pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” 2.4 Análisis del caso en concreto.

En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que los actores promovieron acción de tutela, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la interpretación más favorable, que, presuntamente, fueron conculcados por la providencia proferida

por el Tribunal de Administrativo de Antioquia, el 21 de noviembre de 2014 dentro del proceso de reparación directa 2013-00262. El sustento de la vulneración de los derechos fundamentales en cita, radica en el presunto desconocimiento por parte del Tribunal accionado de algunos precedentes sentados por el Consejo de Estado y el mismo Tribunal Administrativo de Antioquia que determinan que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, y por tanto, la caducidad de las acciones contenciosas no pueden computarse de la forma como lo determina el artículo 164 del CPACA, sino que debe analizarse desde una óptica distinta dada la complejidad que representa un hecho delictivo cobijado por el Estatuto de Roma. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que i) es evidente que la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por la presunta afectación que se presencia de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; b) se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que se ataca se profirió el 21 de noviembre de 2014, y, la acción de tutela se interpuso el 6 de marzo de 2015, esto es, con una diferencia de tres (3) meses y trece (13) días, tiempo que se encuentra dentro de los parámetros establecidos por esta Corporación; c) los actores agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial y a la fecha no cuenta con otro mecanismo legal para dejar sin efecto la providencia referida en los antecedentes y que convoca la tutela; d) no se trata de

una irregularidad procesal determinante en la decisión, dado que la controversia versa sobre la decisión proferida por la autoridad judicial demandada que presuntamente desconoce un precedente jurisprudencial; e) los actores identificaron los hechos y los derechos que alegan le generan vulneración; y f) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela, sino contra la providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa 2013-00262. Habiendo analizado el cumplimiento de los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela, es entonces acertado llevar a cabo el estudio de fondo sobre la configuración de los defectos que se alegan. 2.5 Planteamiento del problema jurídico A la luz de los supuestos fácticos del caso, le corresponde a la Sala determinar en primera instancia, si en efecto, de las pruebas obrantes en el expediente se podía constatar que el homicidio del señor RIGOBERTO YARCE LÓPEZ, es catalogado como de lesa humanidad y en segundo lugar y una vez aclarado lo anterior, determinar si, efectivamente, el Tribunal accionado, desconoció el precedente vertical del Consejo de Estado y horizontal del Tribunal Administrativo de Antioquia, que ha dispuesto que en materia de responsabilidad administrativa del Estado respecto de delitos de lesa humanidad, no se dable aplicar el término de caducidad contemplado en el artículo 164 del CPACA. 2.6 El defecto fáctico por falta de valoración probatoria Teniendo en cuenta que el Tribunal accionado asegura que el delito del ciudadano RIGOBERTO YARCE LÓPEZ no fue declarado como de lesa humanidad y la parte actora afirma lo contrario, esta Sala considera pertinente analizar si existió

alguna omisión en el análisis probatorio, que de haberse solventado hubiese podido dar claridad sobre este asunto. Antes de llevar a cabo el análisis probatorio del caso, la Sala considera necesario, para poder determinar si la providencia atacada incurrió en vía de hecho, referirse brevemente a las formas de configuración del defecto fáctico. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto fáctico se configura en los eventos en los cuales “(i) no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión; (ii) falta apreciación del material probatorio anexado al expediente o, (iii) se presenta un error grave en su valoración”6 (Negrita fuera del texto). En cuanto a la omisión en la valoración probatoria, la Corte Constitucional ha dicho que se produce cuando el Juez no tiene en cuenta, para la resolución del debate jurídico, pruebas debidamente aportadas al proceso. Por ser de la mayor relevancia la Sala se permite citar la sentencia T-1065 de 20067, que ha sido reiterada por esta Corporación hasta la fecha y en la que se dijo: “En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido'. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en

el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita” Teniendo en cuenta la anterior, la Sala debe analizar si de los presupuestos fácticos del caso, se desprende que, efectivamente, el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió valorar alguna prueba que haga concluir cual era la naturaleza del delito cometido contra el señor RIGOBERTO YARCE LÓPEZ. En ese orden de ideas, y al dar lectura al fallo del proceso penal 2011-00084, que forma parte integral de las pruebas aportadas por los actores al proceso 6 Sentencia T-554 de 2003. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1065 de 2006, Referencia: expediente T-1327448, Acción de tutela instaurada por Ciro Becerra Quintero contra Tribunal Superior de distrito Judicial de Cúcuta, Magistrado Po

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